CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00379-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00379-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Valledupar / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]n el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa VIAJEROS S.A., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 357309 de 1 de febrero de 2013, por medio del cual se indicó que el vehículo de placas TFU 123, trasgredía la normatividad al “PERMITIR la prestación del servicio sin llevar el Extracto de Contrato”, hechos acaecidos en la vía “San Alberto – La Mata, Vía 69 Cerro Los Chivos” , esto es, en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009,
Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), C.P. María Claudia Rojas Lasso;
2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00; 23 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00583-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2010-00193-00, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 4 de febrero de 2010, Radicación 25000-2324-000-2003-00234-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00379-00
Actor: VIAJEROS S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los
Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa VIAJEROS S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las resoluciones Nº 18696 del 19 de noviembre de 2014 que abrió la investigación, 9860 del 10 de junio de 2015 que falló la investigación, 24108 del 23 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición y 11287 del 20 de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte con ocasión al Informe Único de Infracción de Transporte No 357309 en contra del vehículo de placa TFU-123, afiliado a la empresa Viajeros S.A.
SEGUNDA: Se ordene dejar sin efecto los actos administrativos No 18696 del 19 de noviembre de 2014, 9860 del 10 de junio de 2015, 24108 del 23 de noviembre de 2015 y 11287 del 20 de abril de 2016
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar”.
I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, despacho judicial que mediante auto de 24 de mayo de 20171, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar; señalando, para el efecto que “[…] por disposición del artículo 156-8 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 11 del Acuerdo Nº PSAA063321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por los acuerdos PSAA06-3578 y 3806 de 2006, le corresponde conocer de las demandas de 1 Folios 64 nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de actos de contenido sancionatorio proferidos con fundamento en hechos cometidos, entre otros, en dicho municipio, siempre que la cuantía no exceda 300 smmlv, supuestos que se configuran en el sub lite […]”. I.3-. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 2, mediante auto de 18 de julio de 2017, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el conflicto, argumentando para el efecto que “…sería del caso avocar el conocimiento de la presente demanda pero atendiendo que nuestra homóloga se fundamenta en el artículo 156-8 el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que dice: “ Competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: 8. En los casos de imposición de sanciones, la
competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (Resaltado en nuestro). Norma que sin lugar a dudas establece una modalidad de competencia a prevención, no tenida en cuenta por el Juzgado Quinto de Bogotá, de tal suerte que en virtud de ella el actor optó por el lugar donde se realizó el acto, que fue en la ciudad de Bogotá, decisión que debe respetar la judicatura con mayor razón cuando la primera premisa es la que precisamente desconoce el Juzgado que declaró incompetente”. I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 05 de marzo de 20183, corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 77 del expediente. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos 2 Folios 67 3 Folio 71 judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: La Resolución No. 18696 de 19 de noviembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor especial VIAJEROS S.A. identificada […]”, con ocasión de la “[…] presunta transgresión al literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”, , en su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR investigación administrativa a la empresa de transporte público terrestre automotor de especial VIAJEROS S.A., identificada con el NIT 8190047472, por presunta transgresión del Código de Infracción Nº 518 del artículo 1º de la Resolución Nº 10800 DE 2003, en concordancia con lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Tener como pruebas las documentales señaladas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución
[…].
ARTÍCULO CUARTO: Correr traslado al investigado por un término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acto administrativo […].
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación […].
[…]”.
Por su parte, la Resolución No. 009860 de 10 de junio de 2015, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución Nº 18696 de 19 de noviembre de 2014 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A. […]”., resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar a la empresa de Trasporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A., identificada con el NIT 819.004.7472, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º código de infracción 518 de la resolución 10800 de 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2013 equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/cte. ($2.947.500.00) a
la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A. […]. […]”. De otro lado, la Resolución No. 24188 de 23 de noviembre de 2015 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de Transporte Público Terrestre VIAJEROS S.A. […] contra de la Resolución No. 009860 del 10 de junio de 2015”, suscrita por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, confirmó en todas sus partes la Resolución 009860 de 10 de junio de 2015.
Seguidamente, la Resolución 011287 de 20 de abril de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución no. 9860 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual se sancionó a al empresa viajeros s.a. […]”, suscrita por el Superintendente de Puertos y Transporte, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa VIAJEROS S.A. identificada con el NIT 849004747-2 en el sentido de CONFIRMAR en su totalidad la Resolución Nº 009860 de 10 de junio de 2015 […]”. El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá expresó que la competencia para resolver la controversia se establece conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, al considerar que “[…] A los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar […] les corresponde conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de actos de contenido sancionatorio proferidos con fundamento en hechos cometidos, entre otros, en dicho municipio […]”. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar consideró si bien la competencia se determina con base en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 ibídem, es menester distinguir que “[…] [La norma] establece una modalidad de competencia a prevención, no tenida en cuenta por el Juzgado Quinto de Bogotá, de tal suerte que en virtud de ella el actor optó por el lugar donde se realizó el acto, que fue en la ciudad de Bogotá […]”.
Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la empresa VIAJEROS S.A., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 18696 de 19 de noviembre de 2014, 009860 de 10 de junio de 2015, 24188 de 23 de noviembre del mismo año y 011287 de 20 de abril de 2016, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a dicha sociedad: “[…] por incurrir en la conducta descrita en la infracción 518 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, con ocasión del hecho consistente en que el “Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del contrato”, tal como se encuentra establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio; al señalar: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio
origen a la sanción. (…)”. En tal sentido, y respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso4, señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. (…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”. Cabe precisar, que aunque la sentencia citada fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), también es cierto que el contenido normativo de la disposición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), en materia de competencia territorial, es casi idéntico. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina
Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En ratificación de lo anterior, el doctor Oswaldo Giraldo López5, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2017, indicó: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). […]” (negriilas originales). Ahora bien, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa VIAJEROS S.A., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 357309 de 1 de febrero de 2013 (folio 48), por medio del cual se indicó que el
vehículo de placas TFU 123, trasgredía la normatividad al “PERMITIR la prestación del servicio sin llevar el Extracto de Contrato”, hechos acaecidos en la vía “San Alberto – La Mata, Vía 69 Cerro Los Chivos”6, esto es, en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 5 Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de octubre de 2017, Expediente número. 11001 0324 000 2015 00448 00, Actor: Distribuidora Surtilima S.A.S., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Ver además: Auto de 23 de octubre de 2017, expediente 2016-00583-00, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; Auto de 21 de octubre de 2010, expediente 2010-00193-00, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; Auto de 4 de febrero de 2010, expediente 2003-010234-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Folio 47.
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la empresa VIAJEROS S.A., en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, es el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado