🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00385-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00385-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [El] medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho […] debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA (artículo 161 numerales 1 y 2; y artículo 164 numeral 2, literal d). Al respecto, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece la oportunidad en que debe presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, […]. [A]l revisar el expediente se encuentra que el mencionado acto fue suscrito el día 15 de diciembre de 2011 e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, el día 25 de mayo de

2012. De esta forma, teniendo en cuenta que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento directo del acto y de su contenido, en el presente asunto el acto demandado es el Acta de Entrega PAR CAL 018 suscrita por la parte demandante y la parte demandada, el 15 de diciembre de 2011, de manera que la acción se encuentra caducada toda vez que el término de caducidad operó, en consideración a lo indicado y a que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2017, por lo que procede su rechazo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A.C.A. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se transfiere la propiedad de un inmueble rural a una sociedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [E]l Despacho advierte que […] es un acto administrativo de contenido particular y concreto, por cuanto se refiere a la entrega y transferencia del bien inmueble rural denominado “La Tagua”, […] ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo, Departamento de Putumayo, por lo que se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a una situación jurídica concreta. […] En el caso bajo estudio, además de ser el acto demandado de carácter particular y concreto, una decisión favorable al demandante genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor, por cuanto la libera de la carga de asumir la propiedad de un bien inmueble que no se encuentra saneado y que por ende no puede ser comercializado, lo cual no envuelve interés general alguno, pues es un hecho que solo le interesa y afecta al demandante. Por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA […]. Ahora bien, una vez concluido

el estudio preliminar del expediente, la Sala estima procedente adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00385-00

Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: RECHAZA DEMANDA El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por la

SOCIEDAD CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra del Acta de Entrega PAR CAL 018 del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, transfirió a la mencionada sociedad demandante, la propiedad del inmueble rural denominado La Tagua, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 442-18016, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, Departamento de Putumayo.

I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sociedad actora planteó en su demanda, las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acta de Entrega PAL CAL 018 del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN por quebrantar las normas Constitucionales y Legales en que debía fundarse, la transferencia a CISAS.A. de la propiedad del inmueble rural denominado “La Tagua” identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 442-18016, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo.

SEGUNDA: Que se Ordene la Inscripción de la Sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 442-18016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, correspondiente al bien inmueble objeto de transferencia por parte del Acta de Entrega PAR CAL 018 del 15

de diciembre de 2011 que se pide Anular”. Entre otros hechos y consideraciones, fundó las pretensiones de la demanda en que el bien transferido a su nombre no se encuentra saneado, señalando lo siguiente: Que al realizar una comparación entre la información catastral y la contenida en los títulos del inmueble, existe una diferencia en el tamaño del área del terreno; Que el predio se encuentra ubicado en una zona catalogada como de alto riesgo, al estar predispuesta a derrumbes; Que no se ha realizado la entrega física del predio, así como tampoco se ha hecho entrega de los planos topográficos georreferenciados o planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan establecer su ubicación. En este orden de ideas, indicó que sin la información de la ubicación el predio no puede ser aceptado por CISA, pues técnicamente el predio no existiría, y que de conformidad con lo establecido en la consideración sexta y la cláusula quinta del Acta demandada, la finalidad de la transferencia del bien “es para la comercialización y venta del bien inmueble para reintegrar al Patrimonio Autónomo los dineros objeto de la venta, después de descontada la comisión y los gastos de administración por parte de CISA S.A., lo cual no es viable pues no existe el inmueble, y de existir no se puede comercializar por no estar debidamente saneado”.

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 1º del Acuerdo Nro. 55 del 5 de agosto de 2003 1, en concordancia

con el artículo 125 CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse, en única instancia, de la demanda de nulidad que interpuso la Sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. contra el Acta de Entrega PAR CAL 018 del 15 de diciembre de 2011.

2. Hecho un estudio previo de la demanda y visto el objeto y alcance del acto demandado, el Despacho advierte que éste corresponde al “Acta de Entrega y Transferencia de Bien Inmueble a Título Gratuito No. PAR CAL 018, celebrada entre PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.” suscrita el 15 de diciembre de 2011, es un acto administrativo2 de contenido particular y concreto, por cuanto se refiere a la entrega y transferencia del bien inmueble rural denominado “La Tagua”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 442-18016, ubicado en el municipio de 1 Por medio del cual se modifica el artículo 13 del Acuerdo Nro. 58 de 15 de septiembre de 1999, Reglamento del Consejo de Estado. 2 Según lo establece el inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 y se regula la movilización de activos; en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 16 del Decreto reglamentario No. 4054 del 31 de octubre de 2011, “Por el cual se reglamentan los artículos 8° de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450

de 2011 y se dictan otras disposiciones”. Puerto Leguízamo, Departamento de Putumayo, por lo que se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a una situación jurídica concreta.

3. Establece el parágrafo del artículo 137 CPACA, que si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente, esto es, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso bajo estudio, además de ser el acto demandado de carácter particular y concreto, una decisión favorable al demandante genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor, por cuanto la libera de la carga de asumir la propiedad de un bien inmueble que no se encuentra saneado y que por ende no puede ser comercializado, lo cual no envuelve interés general alguno, pues es un hecho que solo le interesa y afecta al demandante.

Por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala: “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto […]”.

4. Ahora bien, una vez concluido el estudio preliminar del expediente, la Sala estima procedente adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA3.

5. Acto seguido se entiende que la legitimación para interponer este medio de

control, nulidad y restablecimiento del derecho, recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA (artículo 161 numerales 1 y 2; y artículo 164 numeral 2, literal d). Al respecto, el literal d) del numeral 2º del artículo 1644 del CPACA establece la oportunidad en que debe presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento 3 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, (…). 4 Artículo 164 C.P.A.C.A. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” del derecho, señalando que la misma debe formularse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

6. En el presente caso, la sociedad demandante dirige sus pretensiones contra el

Acta de Entrega PAR CAL 018 del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria En Liquidación, transfirió a la mencionada sociedad la propiedad del inmueble rural denominado “La Tagua”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 442-18016, ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo, Departamento del Putumayo. En ese orden, al revisar el expediente se encuentra que el mencionado acto fue suscrito el día 15 de diciembre de 20115 e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, el día 25 de mayo de 20126. De esta forma, teniendo en cuenta que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento directo del acto y de su contenido, en el presente asunto el acto demandado es el Acta de Entrega PAR CAL 018 suscrita por la parte demandante y la parte demandada, el 15 de diciembre de 2011, de manera que la acción se encuentra caducada toda vez que el término de caducidad operó, en consideración a lo indicado y a que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2017, por lo que procede su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A.C.A7. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad Central de

Inversiones S.A. – CISA S.A. contra el Acta de Entrega PAR CAL 018 del 15 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvanse al actor la demanda y sus anexos. 5 Folios 36 a 39 cuaderno principal. 6 Folio 47 cuaderno principal. 7 Artículo 169. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...