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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00387-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00387-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel por medio del cual se dan de baja unos bienes inmuebles de propiedad del Ministerio de Salud y Protección Social y se transfieren a título gratuito / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos. No revive los términos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni el acto que la resuelve es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A.-, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, […], presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 0003690 de 8 de noviembre de 2012, […] De la revisión de la demanda se desprende que a través del acto acusado se transfirió, a título gratuito, a la actora el bien inmueble denominado Casa Hacienda de Brujas hoy Estancia La Susana de la ciudad de Armero, […], lo que pone de manifiesto que se trata de un acto de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelve una situación jurídica en

cabeza de la actora y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos. […] Por lo anterior, el Despacho adecuará el trámite de la demanda presentada por la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A.- al de nulidad y restablecimiento del derecho. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 0003690 de 8 de noviembre de 2012, fue publicada en el diario oficial núm. 48615 de 15 de noviembre de 2012, por lo que el término para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, del 16 de noviembre de 2012 y precluyó el 16 de marzo de 2013. Conforme consta a folio 93 del expediente, la demanda fue radicada el 5 de octubre de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que su presentación se hizo en forma extemporánea. Ahora, si bien es cierto que, la actora solicitó la revocatoria de la Resolución núm. 0003690 de 8 de noviembre de 2012 el 24 de noviembre de 2014, también lo es que su petición ni la decisión que sobre ella misma recaiga reviven los términos legales para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo previsto en el artículo 96 del CPACA. […] En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA,

como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00387-00

Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A.-, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 0003690 de 8 de noviembre de 2012, “por la cual se da de baja unos bienes inmuebles de propiedad del Ministerio de Salud y Protección Social y se transfieren a título gratuito”, expedida por el Secretario

General del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

De la revisión de la demanda se desprende que a través del acto acusado se transfirió, a título gratuito, a la actora el bien inmueble denominado Casa Hacienda de Brujas hoy Estancia La Susana de la ciudad de Armero, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 352-0013637, lo que pone de manifiesto que se

trata de un acto de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelve una situación jurídica en cabeza de la actora y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 137 del CPACA “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. En caso contrario, conforme la misma norma preceptúa, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del CPACA: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”. “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación

extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […].” “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;[…]” (se destaca fuera del texto).

De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya

operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. Por lo anterior, el Despacho adecuará el trámite de la demanda presentada por la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A.- al de nulidad y restablecimiento del derecho. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 0003690 de 8 de noviembre de 2012, fue publicada en el diario oficial núm. 48615 de 15 de noviembre de 2012, por lo que el término para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, del 16 de noviembre de 2012 y precluyó el 16 de marzo de 2013. Conforme consta a folio 93 del expediente, la demanda fue radicada el 5 de octubre de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que su presentación se hizo en forma extemporánea. Ahora, si bien es cierto que, la actora solicitó la revocatoria de la Resolución núm. 0003690 de 8 de noviembre de 2012 el 24 de noviembre de 2014, también lo es que su petición ni la decisión que sobre ella misma recaiga reviven los

términos legales para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo previsto en el artículo 96 del

CPACA1.

Finalmente, se pone de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en el mismo sentido en providencia de 22 de mayo de 20182, reiterada en auto de 18 de diciembre de 20183. Al respecto, la Sección Primera Consideró: “De la lectura del escrito contentivo de la demanda y del acto acusado, se colige que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución número 005792 del 15 de diciembre de 2011, traería consigo un restablecimiento de derechos de índole subjetivo y particular en favor de Central de Inversiones S.A. – CISA, sociedad que funge como accionante en el presente proceso, ya que según se indica en el líbelo introductorio, el predio a ella transferido por el Ministerio de Transporte «[…] es un inmueble no saneado, lo cual no permite su comercialización y venta, habida cuenta que después de realizar el correspondiente estudio técnico, se encontró que este inmueble se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo por inundación […]», circunstancia que permite inferir que de declararse la mencionada nulidad además de cesar los efectos producidos por dicho acto se crea 1 La norma señala: “ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de

mayo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020170038600. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 1100103240002018003700. una situación particular y concreta en relación con la actora y, por tanto, se hace improcedente el medio de control de nulidad invocado. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del mismo Código. Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar el cumplimiento de los requisitos legales, se observa que la demanda no cumple con lo ordenado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA , dado que la Resolución número 005792 de 15 de diciembre de 2011, «Por la cual se transfiere a título gratuito un lote de Terreno ubicado en (sic) Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, a Central de Inversiones S.A. – CISA», expedida por el Secretario General del Ministerio de Transporte, fue conocida por la sociedad actora en el año 2012, ya que fue registrada «el 17 de enero de 2012», y publicada en la página web de la misma CISA S.A. «del 9 de abril al 9 de mayo de 2012» ; sin embargo, la demanda fue radicada ante esta

Corporación el 5 de octubre de 2017 , esto es, cuando ya se habían superado en años, los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad. El Despacho destaca que si bien la parte actora señala haber adelantado el trámite correspondiente para obtener la declaratoria de revocatoria del acto por parte del Ministerio de Transporte, también se debe tener en cuenta que tal circunstancia no tiene la virtud de revivir los términos legales para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A.- al de nulidad y restablecimiento del derecho SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por La sociedad CENTRAL DE

INVERSIONES S.A. -CISA S.A.-.

Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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