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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00392-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00392-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se establece que las empresas de vigilancia cada vez que requieran operar tales servicios deben solicitar a la Superintendencia autorización previa para la apertura de agencias o sucursales que le permitan operar los servicios autorizados con la licencia de funcionamiento en la ciudad que requiera / EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Deben solicitar previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cuando requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Es un servicio público / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Su prestación debe armonizarse con todas las normas constitucionales que regulan la materia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no advertirse violación de las normas invocadas como vulneradas A juicio de la parte actora, el aparte respecto del cual solicita la suspensión provisional del Memorando 7200-0AJ-216 de 2008 es contrario al primer inciso del artículo 333 de la Constitución Política, toda vez que, aparte de la licencia de funcionamiento, exige un requisito no contemplado en la ley (Decreto Ley 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), consistente en tener una sucursal o agencia en cualquier municipio donde se vaya a prestar el servicio. […] Al respecto, el Despacho advierte que, a partir de una primera lectura de la norma demandada, no se observa que la interpretación afirmada por el peticionario sea la

única razonable, esto es, que en el acto acusado se exija como requisito adicional a la licencia de funcionamiento para prestar el servicio de vigilancia, tener una sucursal o agencia en el municipio donde se va a prestar el servicio. Aparte de esa interpretación, también podría inferirse simplemente que, cuando la empresa de vigilancia vaya a prestar sus servicios a nivel nacional, debe solicitar autorización previa para la apertura de agencias o sucursales. En consecuencia, como se advierten como mínimo dos interpretaciones, es necesario que transcurra el trámite procesal para determinar cual es la procedente después de realizar la confrontación con las normas superiores. Ahora bien, en esta etapa del proceso, el Despacho advierte que el contenido normativo previsto en el acto acusado sería coherente con lo regulado en el artículo 13 del Decreto Ley 356 de 1994, toda vez que este preceptúa que “Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. En concordancia con esta norma, el artículo 5º del Decreto 2187 de 2001 preceptúa lo siguiente: “Sucursales o Agencias. En desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que deberán estar acorde

con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994”. De lo anterior se desprende, de manera preliminar, que, para la apertura de agencias o sucursales en el territorio nacional, aparte de tener la respectiva licencia, se debería obtener autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, de las normas superiores analizadas también se derivaría, prima facie, que la licencia no sería el único requisito que puede pedir el Estado para la prestación del servicio de vigilancia, en tanto que esas normas preceptúan que, aparte de aquélla, se debe obtener una autorización cuando se pretenda abrir una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional. A lo dicho se agrega que el servicio de vigilancia y seguridad privada es un servicio público, en el cual está involucrado un evidente interés general, por lo que su prestación no puede quedar circunscrita a lo dicho en el artículo 333 de la Constitución Política, ya que tal disposición debe armonizarse, tratándose de servicios públicos, con todas las normas constitucionales que regulan la materia. En consecuencia, a partir de una primera lectura del acto acusado y las normas superiores invocadas por la actora como presuntamente infringidas, no se observa una contradicción normativa entre éstas, según lo alegado por la peticionaria, motivo por el cual, resulta necesario que transcurra el proceso judicial para poder determinar si después de un análisis de los antecedentes administrativos del acto acusado, de las pruebas y de las

alegaciones de las partes se puede llegar a la conclusión que sugiere la solicitante. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se establece una falta gravísima en el régimen de Control, Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / POTESTAD REGLAMENTARIA – No solo esta en cabeza del Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO - De los órganos de la administración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal En relación con el numeral 5 del artículo 44 de la Resolución 2946 de 29 de abril de 2010, por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la parte actora estimó que es evidente la violación de la Constitución Política, por la usurpación por parte del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de la facultad reglamentaria que le fue conferida al Presidente de la República. […] El solicitante también afirmó que, en consonancia con las normas constitucionales transcritas, de conformidad con el Decreto 2355 de 2006, entre las facultades otorgadas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada no se encuentra la de reglamentar el Régimen de Inspección, Control y Vigilancia; la facultad de reglamentación solo le fue dada para “la utilización de equipos, medios y

elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada. […] Ahora bien, en contraste, el numeral 5º del artículo 44 de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “por la cual se modifica el régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, (acto acusado), preceptúa lo siguiente: “Artículo

44. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 5. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en lugares no autorizados, o a terceros en zonas o áreas no autorizadas por la Superintendencia.” (Apartes respecto de los cuales se solicita la suspensión resaltados) Sobre el particular, el Despacho advierte que, en esta etapa procesal, a partir de una primera confrontación entre el acto acusado y el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, no se observa una contradicción manifiesta entre estas dos normas. Esto en consideración a que la norma superior preceptúa que al Presidente de la República le corresponde ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, pero, prima facie, no hace referencia a la regulación del régimen sobre inspección, control y vigilancia del servicio de vigilancia y seguridad privada, y tampoco a la definición de faltas y conductas sancionables. En este mismo sentido, prima facie, el Despacho advierte que no es cierto que la potestad reglamentaria sólo esté reservada en cabeza del Presidente de la República, pues

los órganos de la administración tienen una potestad reglamentaria residual. […] En este contexto, será objeto de discusión en el presente proceso si la potestad reglamentaria se encuentra reservada exclusivamente en cabeza del Presidente de la República, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los órganos de la administración tienen una potestad reglamentaria residual que los habilita para propiciar en el campo práctico la aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – No es posible predicar que se circunscribe a la reglamentación de la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO - De los órganos de la administración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Como consecuencia de lo anterior, en esta etapa procesal, tampoco es posible predicar que la facultad reglamentaria de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se circunscribe a la “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”, tal y como lo señala el solicitante, toda vez que, prima facie, la potestad reglamentaria residual se predica respecto de todos los órganos de la administración pública, máxime si se tiene en cuenta que las superintendencias ejercen funciones de supervisión, vigilancia y control, dentro de

los cuales en algunos casos expiden normas reglamentarias. Siendo esto suficiente para despachar de forma negativa la solicitud de medida cautelar, el Despacho advierte que, en lo que corresponde al argumento de la reserva de ley en materia sancionatoria, el análisis no puede hacerse en relación con las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sino en relación con el régimen sancionatorio legalmente establecido. Es decir, en esta etapa del proceso no es posible determinar si la Superintendencia está ejerciendo una facultad que no le corresponde, si al mismo tiempo no hay un estudio integral del régimen sancionatorio que la ley establece, pues puede suceder que la conclusión a la cual se llegue sea que el artículo demandado se ajuste a lo que la ley dice en materia sancionatoria; y como quiera que no hay suficientes elementos de juicio en esta etapa procesal para determinarlo, ni ello fue objeto de la argumentación de la solicitante de la medida cautelar, no procedería decretar la suspensión provisional por este motivo. En consecuencia, se requiere que, durante el curso del proceso, se realice el análisis del régimen sancionatorio de rango legal que aplica la Superintendencia, para efectos de determinar si éste es acorde o no con la facultad que ésta ejerce por medio del artículo demandado en este proceso. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para establecer principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse violación de las normas invocadas

Finalmente, el Despacho observa que la solicitante indicó que el aparte demandado de la resolución acusada es contrario al artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994, el cual contempla los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada; no obstante, a partir de una primera lectura de esa norma, en esta etapa procesal no se observa una violación de la misma, en tanto que ella precisamente regula de manera general cuáles son los principios, los deberes y las obligaciones para la prestación del servicio, pero no indica cada una de las competencias asignadas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para efectos de determinar si le corresponde o no a esa entidad ejercer la función de reglamentación prevista en el aparte demandado. Así mismo, tampoco se observa que el aparte normativo en controversia desnaturalice el carácter nacional de las licencias expedidas por la entidad demandada para prestar el servicio de vigilancia, tal y como lo sugiere la peticionaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 2355 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 356 DE 1994 –

ARTÍCULO 113 / DECRETO 2355 DE 2006 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 23 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00110-00, C.P.

Oswaldo Giraldo López; 29 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-200200249-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 5 de febrero de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2010-00364-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No suspendido) / MEMORANDO 7200-OAJ-216 DE 2008 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No suspendido) / CIRCULAR EXTERNA 014 DE 2008 (17 de junio) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No suspendida) / CIRCULAR EXTERNA 128 DE 2009

(23 de julio) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

(No suspendida) / CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2010 (20 de enero) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No suspendida) / CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2011 (13 de enero)

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No

suspendida) / CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2012 (13 de enero) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No suspendida) / CIRCULAR EXTERNA 20131100000015 DE 2013 (14 de enero)

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00392-00

Actor: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

– SUPERVIGILANCIA

Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la

parte demandante, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud La ciudadana Nancy Elena Coral Castañeda, actuando como representante legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente1, instauró demanda el 6 de octubre de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 2946 de 29 de abril de 2010, Memorando 7200-OAJ-216 de 2008 y las Circulares Externas nros. 014 de 17 de

junio de 2008, 128 de 23 de julio de 2009, 001 de 20 de enero de 2010, 001 de 13 de enero de 2011, 001 de 13 de enero de 2012 y 20131100000015 de 14 de enero de 2013, todos proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En un acápite de la demanda solicitó la suspensión provisional solamente respecto de unos apartes de dos de los actos administrativos demandados, en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 229 del CPACA, de manera respetuosa solicito que de manera provisional, mientras se decide la presente pretensión se suspendan provisionalmente los siguientes actos administrativos demandados a saber: 1El memorando 7200-OAJ216, emitido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de asunto: Territorialidad de las Licencias de Funcionamiento, en los apartes adelante subrayados. 1 Folios 3 a 5 Cuaderno Principal 2Resolución 2946 de 2010, por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo 44. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: … 5. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en lugares no autorizados, o a terceros en zonas o áreas no autorizadas por la Superintendencia.” (Se destaca) Los apartes transcritos en el acápite de medida cautelar del escrito de la demanda,

respecto de los cuales recae la solicitud de suspensión provisional son los siguientes: I.1.1. Memorando 7200-0AJ-216 de 2008 La parte actora resaltó un aparte del Memorando 7200-0AJ-216 de 2008, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, respecto del cual solicitó la suspensión provisional, así: “Memorando 7200-0AJ-216

DE: DIANA COLLAZOS SÁENZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Para SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA

Y SEGURIDAD PRIVADA

ASUNTO: TERRITORIALIDAD DE LA LICENCIA DE

FUNCIONAMIENTO. (..) De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 356 de 1994, según el cual "Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva Sucursal o Agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal. "(Subrayado fuera de texto), resulta claro que la Licencia de Funcionamiento faculta a la empresa para prestar sus servicios a nivel nacional, y cada vez que esta requiera operar tales servicios, la empresa debe solicitar ante esta Superintendencia, autorización previa para la apertura de agencias o sucursales que le permitan operar los servicios autorizados con la licencia de funcionamiento en la ciudad que requiera. (…)” (Destacado y subrayado por el solicitante)

A juicio de la parte actora, los apartes resaltados del memorando son contrarios al primer inciso del artículo 333 de la Constitución Política, toda vez que exige un requisito a las entidades que prestan servicios de vigilancia que no ha sido autorizado por la ley, pues, además de pedir la licencia de funcionamiento (requisito contemplado en el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994), exige tener una sucursal o agencia en cualquier municipio donde se vaya a prestar el servicio. Transcribió los artículos 3º, 11, 13 y 113 del Decreto 356 de 1994, a partir de los cuales infiere que todas las licencias expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tienen carácter nacional, siendo éstas el único requisito requerido por el Estado para operar, y que “establecer una agencia o sucursal para poder prestar el servicio no es obligatorio, lo obligatorio es pedir el permiso previo si se decide abrir una de ellas”. I.1.2. Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010 Respecto de la Resolución 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la solicitante pidió decretar la suspensión provisional específicamente del artículo 44 numeral 5º, el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 44. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 5. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en lugares no autorizados, o a terceros en zonas o

áreas no autorizadas por la Superintendencia.” La parte actora estimó que es evidente la violación de la Constitución Política por la usurpación por parte del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de la facultad reglamentaria que le fue conferida al Presidente de la República. Indicó que la resolución demandada reglamenta el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo cual hace palmaria la violación de los artículos 115, 150-1 y 189-11 de la Constitución Política, toda vez que la potestad reglamentaria, entendida como la capacidad para producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República. Adicionalmente, estimó que, de conformidad con el Decreto 2355 de 2006, entre las facultades otorgadas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada no se encuentra la de reglamentar el Régimen de Inspección, Control y Vigilancia; la facultad de reglamentación solo le fue conferida para “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”. Para defender esta idea, citó la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado.2 Por último, indicó que el artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994 contempla los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia

y seguridad privada y en éstos no se contempla la causal 5º del artículo 44 que preceptúa el acto acusado, ni tampoco en el resto del articulado del decreto. A su juicio, esto es concordante con los artículos 1, 3, 11 y 113 del decreto aludido, el cual contempla que la licencia es el único permiso requerido para la prestación del servicio y que la licencia tiene carácter nacional. I.2. Traslado de la solicitud Por auto de 12 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional. El auto fue notificado vía correo electrónico el 13 de enero de 2020, y el término de 5 días de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 venció el 20 de enero de ese año. No obstante, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentó contestación al escrito de medida cautelar el 21 de enero de 2020, por fuera de término.3 Por lo tanto, no se tendrá por contestada en tiempo la solicitud de medida cautelar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

II. CONSIDERACIONES II.1. Medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado nro. 200800345, providencia de 24 de enero de 2013, Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 Información suministrada por el sistema de consulta de procesos SAMAI.

efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] » En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en el escrito contentivo de la solicitud. Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014037994, señaló: «[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el

estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no 4 Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]». II.2. Caso concreto La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un aparte del Memorando 7200-0AJ-216 de 2008 y del artículo 44 numeral 5º de la Resolución 2946 de 29 de abril de 2010, expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada. Para resolver la solicitud planteada por el peticionario, el Despacho procede a realizar una confrontación entre el contenido normativo de los actos acusados y las normas superiores invocadas como vulneradas según los argumentos planteados

por el solicitante, en relación con cada uno de los actos acusados, así: II.2.1. Memorando 7200-0AJ-216 de 2008 A juicio de la parte actora, el aparte respecto del cual solicita la suspensión provisional del Memorando 7200-0AJ-216 de 2008 es contrario al primer inciso del artículo 333 de la Constitución Política, toda vez que, aparte de la licencia de funcionamiento, exige un requisito no contemplado en la ley (Decreto Ley 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), consistente en tener una sucursal o agencia en cualquier municipio donde se vaya a prestar el servicio. Transcribió los artículos 3º, 11, 13 y 113 del Decreto Ley 356 de 1994, a partir de los cuales infiere que todas las licencias expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tienen carácter nacional; que la licencia es el único requisito establecido por el Estado para operar, y que “establecer una agencia o sucursal para poder prestar el servicio no es obligatorio, lo obligatorio es pedir el permiso previo si se decide abrir una de ellas”. Para resolver la presunta contradicción normativa, el Despacho se permite transcribir el contenido de las normas superiores invocadas como vulneradas y el aparte demandado del acto acusado. El primer inciso del artículo 333 de la Constitución Política preceptúa lo siguiente: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.” (Se destaca) Los artículos 3, 11, 13 y 113 del Decreto Ley 356 de 1994, “Por el cual se expide

el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida. (…) ARTÍCULO 11. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe: – Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer. – Modalidad del servicio que pretende ofrecer. – Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si es del caso. (…) ARTÍCULO 13. SUCURSALES O AGENCIAS. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal.

(…) ARTÍCULO 113. Las licencias de funcionamiento expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional conservan su plena validez y a partir de la publicación de este decreto la licencia expedida para la sede principal adquiere carácter nacional.” (Se destaca) Por su parte, el aparte del Memorando 7200-0AJ-216 de 2008 respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional, es el siguiente: (…) resulta claro que la Licencia de Funcionamiento faculta a la empresa para prestar sus servicios a nivel nacional, y cada vez que esta requiera operar t

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