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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00394-00A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00394-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00394-00

Demandante: Juan Carlos Martínez Gil RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Debe interpretarse como de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra decisión que rechazó la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación al de súplica Mediante proveído del 7 de mayo de 2019 se rechazó la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea. Por escrito radicado el 14 de mayo del año en curso, el apoderado del demandante manifestó que interponía “recurso de apelación” contra la precitada decisión. Aunque el recurrente radicó un recurso que no es procedente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone en su parágrafo: “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. A su turno, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de súplica procede contra “[…] los autos que por su naturaleza serían

apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto […]”. Por consiguiente, dado que en esta instancia el recurso que procede contra el auto que rechaza la demanda es el de súplica, se adecuará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, para que por Secretaría se le dé el trámite respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00394-00

Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ GIL

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADECÚA RECURSO A SÚPLICA El señor JUAN CARLOS MARTINEZ GIL, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2017-00394-00

Demandante: Juan Carlos Martínez Gil

señalado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Resolución nro. 5491 del 7 de julio de 2016, “Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”, y de la Resolución nro. 7708 del 10 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, suscritas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP. Mediante proveído del 7 de mayo de 2019 se rechazó la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea. Por escrito radicado el 14 de mayo del año en curso, el apoderado del demandante manifestó que interponía “recurso de apelación” contra la precitada decisión. Aunque el recurrente radicó un recurso que no es procedente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone en su parágrafo: “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. A su turno, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de

súplica procede contra “[…] los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto […]”. Por consiguiente, dado que en esta instancia el recurso que procede contra el auto que rechaza la demanda es el de súplica, se adecuará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, para que por Secretaría se le dé el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2017-00394-00

Demandante: Juan Carlos Martínez Gil RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR a súplica el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 7 de mayo de 2019, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría désele al recurso de súplica el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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