CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00406-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00406-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No genera suspensión de procesos implicados / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por carencia de objeto Al consultar la página de la Rama Judicial, este Despacho pudo observar que en el mencionado proceso se dictó sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2017, notificada a las partes por correo electrónico el 27 de octubre de la misma anualidad, es decir, antes de que la solicitud de unificación jurisprudencial entrara a este Despacho para proferir la decisión correspondiente. Teniendo en cuenta que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la cual se solicita asumir el conocimiento, con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que no existe actualmente un objeto sobre el cual proveer, motivo por el cual se rechazará la solicitud elevada por la EAAB, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00406-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Solicitud sentencia de unificación de jurisprudencia Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial, elevada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO
Y ASEO DE BOGOTÁ ESP., en adelante EAAB. I-. ANTECEDENTES La EAAB actuando en calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado bajo el núm. 2015-00130-01, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”1, presentó solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial, consagrada en el artículo 271 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, en adelante CPACA, con el fin de que el Consejo de Estado asumiera, por importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del mencionado proceso. Para sustentar su solicitud, la EAAB sostuvo: “[…] Al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa se han venido ventilando demandas propiciadas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP., en las que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los que en sede de apelación ha modificado las determinaciones adoptadas por la
EAB ESP respecto a la facturación del consumo por vertimientos de los denominados consumidores industriales. En los pronunciamientos tanto de primera instancia por parte de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como en sede de segunda instancia al interior de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha fijado un criterio uniforme respecto del asunto, encontrándose que en algunas ocasiones se accede a las pretensiones de la demanda y en otras se niega la nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, discusión que incluso se ha presentado al interior del Consejo de Estado. Así por ejemplo, mientras el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Bogotá ha mantenido una línea consistente en acceder a las pretensiones de la demanda con el consecuente restablecimiento del derecho al considerar que el parámetro para medir el consumo de alcantarillado de los consumidores industriales es lo facturado por concepto de consumo de acueducto, a contrario sensu el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ha fijado su posición en torno a negar las pretensiones considerando la viabilidad de la medición de vertimientos por el sistema de aforo individual. Esta disparidad de criterios se ha presentado igualmente al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar la segunda instancia, tal es el caso de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 dentro del proceso con radicación 11001333400520130005601 por parte de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se confirmó el fallo de primera instancia 1 En adelante Tribunal. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., que había negado las pretensiones de la demanda; viceversa la Sección Primera, Subsección “A” del mismo cuerpo colegiado en pronunciamiento del 17 de noviembre de 2016 dentro del expediente nro. 11001333400420130011101 accedió a las súplicas de la demanda… […] Como puede observarse existen diversidad de posiciones jurisprudenciales al interior de los distintos niveles de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que hacen necesaria dada la importancia jurídica que reviste el asunto, circunscrita a definir los lineamientos normativos y metodológicos aplicables en la medición del consumo por concepto de vertimiento de los denominados consumidores industriales con las implicaciones tarifarias a nivel nacional que esto conlleva, que se siente jurisprudencia con carácter unificador al respecto. Adicionalmente, el asunto ostenta una importante trascendencia económica ya que afecta la facturación del alcantarillado de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios del País frente a los grandes consumidores del servicio, verbigracia las embotelladoras, los fabricantes de cerveza y en general los industriales que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos […]” (Negrillas del texto original).
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Título VII (Parte Segunda) del CPACA se ocupa de los mecanismos de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, denominados extensión de la Jurisprudencia y mecanismo eventual de revisión (artículos 269 a 274). En el
artículo 271, el citado código establece: “[…] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite,
salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]” Del artículo transcrito se derivan los siguientes requisitos: - Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales. - La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. - El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. - Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia. El caso concreto La EAAB solicitó que el Consejo de Estado asumiera por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2015-00130-01, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Al consultar la página de la Rama Judicial, este Despacho pudo observar que en el mencionado proceso se dictó sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2017, notificada a las partes por correo electrónico el 27 de octubre de la misma anualidad3, es decir, antes de que la solicitud de unificación jurisprudencial entrara a este Despacho para proferir la decisión correspondiente4.
Teniendo en cuenta que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la cual se solicita asumir el conocimiento, con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que no existe actualmente un objeto sobre el cual proveer, motivo por el cual se rechazará la solicitud elevada por la EAAB, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E RECHÁZASE la solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial presentada
por EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
ESP. En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor. 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 4 Este expediente entró o subió al despacho por reparto el 30 de octubre de 2017.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera