CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00409-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00409-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
Demandante: Empresa Logística de Transportes S.A. LOGITRANS S.A.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Bucaramanga / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGarantía / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora, […] Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Lo anterior por cuanto al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. […] Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, irse por el criterio especial
que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. […] Visto lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA que aplica con precisión dado que los actos cuya validez discute fueron expedidos en la ciudad de Bogotá.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 12 de abril de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00451-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
Demandante: Empresa Logística de Transportes S.A. LOGITRANS S.A. 2016-00141-01(22526), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 16 de noviembre de 2017, Radicación 05001-33-33-024-2017-00052-01(23209), C.P. Julio Roberto
Piza Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00409-00
Actor: EMPRESA LOGÍSTICA DE TRANSPORTES S.A. LOGITRANS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados
Administrativos Segundo de Bogotá y Séptimo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
Demandante: Empresa Logística de Transportes S.A. LOGITRANS S.A.
I.1. La demanda La sociedad Logística de Transportes S.A LOGITRANS ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No. 0080441 del 22 mayo de 2014, se abre investigación Administrativa contra Logística de Transportes S.A, la Resolución No. 14025 del 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se declara responsable a la sociedad Logística de Transportes S.A y se impone sanción por la suma de VEINTITRES MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($23.030.800) y la Resolución No. 012417 del 6 de julio de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 014025 del 25 septiembre de 2014 en el sentido de confirmarla y se concede el recurso de apelación, la Resolución No. 20517 del 7 de octubre de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de alzada en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución No. 014025 del 25 de septiembre de 2014. La multa impuesta como sanción a la actora, se dio por transportar con sobrepeso en trasgresión del código de infracción 560, del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, según informe de infracciones No.0-108272 del 16 de diciembre de 2011 expedido en la vía San Gil con Bucaramanga km 11+100. I.2. El conflicto de competencias I.2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 23 de enero de 2017 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Bucaramanga, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., correspondía a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, en razón a que, se encuentra determinado que el lugar en donde ocurrió el hecho que dio lugar a la sanción, fue en la vía San Gil - Bucaramanga. I.2.2. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
Demandante: Empresa Logística de Transportes S.A. LOGITRANS S.A.
Mediante auto del 5 de abril de 2017 el Juzgado de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del territorio, este asunto debían resolverlo los Juzgados Administrativos de Bogotá por ser el lugar donde se produjeron los actos administrativos y el lugar que opto el actor para interponer la demanda, en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el
expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
Demandante: Empresa Logística de Transportes S.A. LOGITRANS S.A.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). II.2. Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora, por transportar con sobrepeso, en trasgresión del código de infracción 560, del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, según informe de infracciones No. 0-108272 del 16 de diciembre de 2016 expedido en la vía San Gil - Bucaramanga km 11+100. Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto debido a que se trata de impugnar la decisión tomada
dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
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comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. (Subrayas del Despacho).
Lo anterior por cuanto al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. Resulta entonces útil acudir a los debates de la Comisión de Reforma al Código Contencioso Administrativo sobre éste aspecto en particular, veamos: “Doctor Ostau de Lafont: Doctora Carmen Ligia ¿Por qué no buscamos otra fórmula? Porque es que mire el tema para el
administrado es muy complejo y la tendencia de esta jurisdicción es que cada vez más el juez debe estar más cerca del administrado, el estado tiene un poder de acción y está bien que se puedan haber presentado dificultades en las notificaciones, pero digo que es mucho menos complicado notificar a una entidad pública que no tenga una dependencia en el lugar donde se produjeron los hechos que poner al demandado a venir del amazonas a demandar a Bogotá, eso es terrible, entonces, yo creo que la sugerencia es muy buena pero para pensar en algo que proteja al administrado, si, que le facilite a la administración yo estoy de acuerdo, pero no que pongamos al administrado.”1. Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del 1 Comisión para la Reforma de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Transcripción de la sesión número 76 del 13 de agosto de 2009. Página 73.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
Demandante: Empresa Logística de Transportes S.A. LOGITRANS S.A. citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, irse por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. El discernimiento efectuado es el siguiente:
“Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde en donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante. Aunque es claro que el legislador estableció una posibilidad de que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda. El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes”2. Ese mismo derrotero fue aplicado un año después en proveído del 16 de noviembre de 2017, dictado en el proceso 05001-3333-024-2017-0005201(23209), por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, de la Sección Cuarta de esta Corporación; veamos: “El despacho considera que en el sub lite, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GIOVA SPORT S.A. contra la DIAN, debe ser tramitada por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, por las razones que pasan a exponerse:
El artículo 156 del CPACA, es del siguiente tenor: Artículo 156.- Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 16 de noviembre de 2016. Radicación número: 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
Demandante: Empresa Logística de Transportes S.A. LOGITRANS S.A. (…) Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante.
El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes.” La Sección Primera también se ha pronunciado al respecto, entendiendo la
disposición en cita como la determinación de la competencia territorial a prevención. Así lo explicó la providencia del 12 de abril de 2018, proferida en el proceso número 11001-03-24-000-2016-00451-00; veamos: “Con base en lo anterior, el Despacho recuerda que el artículo 156 del CPACA, establece las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la competencia, por razón del territorio, en esta clase de procesos; norma que en lo pertinente es del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]” (Negrillas fuera de texto).
De la lectura de la disposición transcrita, el Despacho resalta que la misma desarrolla la figura jurídica de la “[…] competencia a prevención […]”, según la cual quien pretenda impetrar una demanda, puede elegir en donde presentarla, según sus intereses. (…) En el sub lite y teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que la parte actora optó por presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto una de las demandantes tiene su domicilio en esta ciudad. Nótese, a este respecto, que si bien es cierto que las señoras Marina Osorio de Londoño y María Marleny Londoño Osorio tienen su domicilio Radicado: 11001 0324 000 2017 00409 00
Demandante: Empresa Logística de Transportes S.A. LOGITRANS S.A. en la ciudad de Medellín, también lo es que la señora María Orfilia Londoño Osorio se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, circunstancia que por sí misma resulta suficiente para que tal integrante de la parte actora eligiera, válidamente, impetrar la demanda en la ciudad de Bogotá”.
II.2.1. Visto lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA que aplica con precisión dado que los actos cuya validez discute fueron expedidos en la ciudad de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado