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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00410-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00410-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Bucaramanga / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [L]os actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora, por transportar con sobrepeso, según tiquete que emitió la estación de pesaje “Manantiales – Devimed S.A.”, que se encuentra ubicada en la vía que comunica Medellín con Bogotá, en el Departamento Antioquia, que corresponde al Municipio de Bello. Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del territorio es el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. [...] [E]s menester anotar que el criterio visto en el numeral 2 ibídem, no es aplicable en el caso concreto, dado que se trata de un parámetro residual, es decir, es procedente invocarlo siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás previstos en los numerales subsiguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00410-00

Actor: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDACOPETRAN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Veintitrés de Medellín y Décimo de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES I.1. Acción La sociedad Cooperativa Santandereana de Transportes LTDA - Copetran ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No. 012194 del 12 agosto de 2014, por medio del cual se abre una investigación; la Resolución No.

05078 del 7 de abril de 2015, en el sentido de declarar responsable Cooperativa Santandereana de Transportes LTDA – Copetran y sancionar con multa de setenta y tres (73) salarios mínimos legales vigentes equivalentes a la suma de cuarenta y un millones trescientos sesenta y nueve mil cien pesos ($41.369.100); Resolución No. 24119 del 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida, y la Resolución 011335 del 20 de abril de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se modifica el artículo segundo de la Resolución No. 05078 del 7 de abril de 2015 en el sentido de imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500). La citada multa se impuso por transportar con sobrepeso, según tiquete que emitió la estación de pesaje “Manantiales – Devimed S.A.”, que se encuentra ubicada en la vía que comunica Medellín con Bogotá, en el Departamento Antioquia, que corresponde al Municipio de Bello. I.2. El conflicto de competencias I.2.1. Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 21 de septiembre de 2016 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Bucaramanga, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el

numeral 2º del artículo 156 del CPACA., correspondía a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, en razón a que, la Cooperativa demandante tiene su domicilio en el ciudad de Bucaramanga – Santander, y además, la entidad accionada, esto es, la Superintendencia de Puertos y Transporte, tiene oficina en ese mismo municipio. I.2.2. Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Bucaramanga Mediante auto del 22 de agosto de 2017 el Juzgado de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del territorio, este asunto debían resolverlo los Juzgados Administrativos de Medellín en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera que, se trataba de un proceso sancionatorio que consistió en el tránsito de un vehículo con sobrepeso que fue detectado en la Estación de Pesaje Manantiales – Devimed S.A ubicada en la autopista Medellín Bogotá km – 2+300. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los

jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). 2.2. Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora, por transportar con sobrepeso, según tiquete que emitió la estación de pesaje “Manantiales – Devimed S.A.”, que se encuentra ubicada en la

vía que comunica Medellín con Bogotá, en el Departamento Antioquia, que corresponde al Municipio de Bello. Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del territorio es el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. Para mayor precisión se transcribe la norma mencionada: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”.

Sobre el punto, es menester anotar que el criterio visto en el numeral 2 ibídem, no es aplicable en el caso concreto, dado que se trata de un parámetro residual, es decir, es procedente invocarlo siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás previstos en los numerales subsiguientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín (Antioquia).

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su

conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Décimo Administrativo Oral de

Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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