CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00426-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00426-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO PARA ASUMIR
EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES DE PROFERIR FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia /
DECISIONES POR NECESIDAD DE SENTAR O UNIFICAR JURISPRUDENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA ASUMIR EL
CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS PENDIENTES DE FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA EN LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Requisitos / FACULTAD DEL CONSEJO DE ESTADO – PARA AVOCAR O NO EL
CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS PENDIENTES DE FALLO EN SEGUNDA
INSTANCIA EN LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
[L]a ley previó que los asuntos que el Consejo de Estado puede solicitar para su definición, deben encontrarse en sede de segunda instancia ante alguno de los Tribunales Administrativos, lo que significa que la controversia debió iniciar su trámite ante los jueces administrativos y sólo cuando haya sido resuelto en primera instancia y el expediente se remita al Tribunal ad quem para surtir la segunda instancia, la Sala contará con la oportunidad de solicitar el asunto, cuestión que refleja, sin dubitación alguna, que será el Consejo de Estado el que dicte la sentencia de segunda instancia. En el presente asunto, no se cumple con este precepto, en tanto dentro del proceso con radicado 11-001-3-31-004-201000052-04, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2017, profirió fallo en segunda instancia. En consecuencia, no resulta procedente acceder a la petición elevada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C-180 de 2006, M.P.
Jaime Araujo Rentería FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00426-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: Unificación de Jurisprudencia Procede la Sección Primera del Consejo de Estado a establecer la procedencia y la pertinencia de avocar, para el fallo de segunda instancia, el conocimiento respecto de un proceso que en la actualidad cursa ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo – CPACA.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, dentro del expediente con radicado No. 11.001.33.33.004.2010.00052.04, mediante escrito presentado ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le solicitó al Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano “[…] remitir el presente proceso al Consejo de Estado para que asuma conocimiento del asunto pendiente de fallo y expida una sentencia de unificación jurisprudencial […]”. 2.- El a quo, mediante auto de 28 de agosto de 2017, dispuso remitir dicha solicitud al Consejo de Estado, argumentado, para el efecto lo siguiente: “[…] 1) La EAAB es parte demandante en el proceso, quien solicita la unificación jurisprudencial. 2) La solicitud contiene una exposición sobre los motivos de la solicitud. 3) El proceso se está tramitando en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se encuentra para fallo. […]”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El numeral 4º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por parte de los Tribunales Administrativos; bien sea, por su importancia jurídica, o por su trascendencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de
unificación, norma del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “[…]
4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones. […]”. (resalta la Sala) A su vez, el inciso 2º del artículo 271 ibídem, asigna las mismas facultades a las Secciones del Consejo de Estado, a cuyo tenor señala:
“[…]
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,
TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE
SENTAR JURISPRUDENCIA.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las
subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los Tribunales administrativos deben ser de única o segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]”. Las disposiciones normativas antes transcritas claramente corresponden a una innovación que introdujo el legislador en asuntos de lo contencioso administrativo, consistentes en que se faculta al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asuma la competencia respecto de aquellos asuntos que se encuentren para fallo en sede de segunda instancia ante los respectivos Tribunales Administrativos del país, en atención: i) a la importancia jurídica o ii) a la trascendencia económica o social que tales asuntos traigan consigo, o iii) con el propósito de unificar la jurisprudencia en relación con uno o varios temas que dentro de esos procesos se estime necesario llevar a cabo por parte de esta Corporación. Se trata entonces, más que de una potestad, de una función deferida en forma
expresa y precisa al Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prerrogativa que, bueno es precisarlo, se acompasa y, por ende, encuentra plena armonía con otras figuras previstas igualmente en el ordenamiento jurídico vigente, tales como la revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo o incluso la extensión de la jurisprudencia, mecanismos en relación con las cuales se ha expuesto lo siguiente: “[…] Con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, se han generado expectativas y esperanzas en cuanto a los efectos operativos que ello debe traer para la descongestión y pronta administración de justicia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, sin lugar a dudas, la creación de los nuevos juzgados obedeció, fundamentalmente, a la necesidad imperiosa de fortalecer esta Jurisdicción y contribuir a la descongestión y al cumplimiento de los términos judiciales en la resolución de los conflictos. La creación de esta figura de juez unitario trae como necesaria consecuencia una nueva distribución y readecuación de las competencias en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que, en principio, ya había consagrado la Ley 446 de 1998. No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados, muchos asuntos de que antes conocía el Consejo de Estado en segunda instancia pasaron a ser de conocimiento, en último grado, de los tribunales, situación que hace necesario crear nuevos mecanismos jurídicos … en aras de asegurar la unificación de la jurisprudencia (…). Ello, con el fin de que el Consejo de Estado, como Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo, cumpla la función de órgano de cierre en relación con las decisiones de sus inferiores funcionales1. […]” (Se destaca). En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…]
9. La unificación de la jurisprudencia por parte de los altos tribunales tiene un papel muy importante en la interpretación y la aplicación de las disposiciones jurídicas por parte de los jueces, en cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad de las personas.
Con el fin de lograr tales objetivos, en ejercicio de la mencionada libertad de configuración normativa, el legislador puede establecer mecanismos procesales de unificación de la jurisprudencia, mediante recursos o trámites especiales ante las altas corporaciones judiciales, y, así mismo, puede modificar o suprimir los existentes, con los límites superiores indicados2. […]”. 1.- Elementos o características que integran la función prevista en el artículo 271 del CPACA. 1.1.- La ejecutan las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Según los precisos términos del artículo 271 del CPACA, la función que le corresponde a las Secciones del Consejo de Estado en el sentido de solicitar un determinado proceso a un Tribunal Administrativo la debe ejercer a petición de parte, del Ministerio Público o de oficio. En el presente asunto, el trámite se inició a solicitud de parte. 1.2.- El proceso debe encontrarse para fallo en sede de segunda instancia ante los Tribunales Administrativos. 1 Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 198/09 Senado, 315/10 Cámara de
Representantes; “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “SEGUNDA PARTE - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA Y DE SU FUNCION JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA”. [Gaceta del Congreso de la República No. 1163 de 2009, páginas 65 y 66]. 2 Sentencia C-180 de marzo 8 de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. Resulta completamente claro que la ley previó que los asuntos que el Consejo de Estado puede solicitar para su definición, deben encontrarse en sede de segunda instancia ante alguno de los Tribunales Administrativos, lo que significa que la controversia debió iniciar su trámite ante los jueces administrativos y sólo cuando haya sido resuelto en primera instancia y el expediente se remita al Tribunal ad quem para surtir la segunda instancia, la Sala contará con la oportunidad de solicitar el asunto, cuestión que refleja, sin dubitación alguna, que será el Consejo de Estado el que dicte la sentencia de segunda instancia. En el presente asunto, no se cumple con este precepto, en tanto dentro del proceso con radicado 11-001-3-31-004-2010-00052-04, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2017, profirió fallo en segunda instancia. En consecuencia, no resulta procedente acceder a la petición elevada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Cabe poner de relieve, sin embargo, que esta Sala, mediante auto de 15 de febrero de 2018, dispuso que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitiera a esta Sección el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, identificado con el número de radicado 11-001-3334-005-2013-00237-02 (M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas), con miras a unificar la jurisprudencia en torno a la misma controversia, que se ventilaba en el expediente mencionado en la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de EJERCER la potestad prevista en el artículo 271 del CPACA, respecto del proceso que cursa en sede de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, identificado con el número de radicado 11-001-3334-0042010-00052-04, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes que intervienen
en el citado proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado