CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00434-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00434-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICAContra decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante objeto de avalúo en procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de
transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia Observa la Sala que el Ministerio de Transporte aduce que las normas en que se sustentó la providencia por medio de la cual se decretó la medida [...] no fueron invocadas por la actora en la solicitud. Sin embargo al revisar el escrito presentado por la parte demandante, obrante a folios 1 a 5 del cuaderno de medidas cautelares, se evidencia que no se invocaron los artículos 20 y 37 de la Ley 1682 de 2013, los cuales sirvieron de fundamento, entre otras normas, para proferir la decisión recurrida y, adicionalmente, hizo referencia a la totalidad de la Ley cuando advirtió: “(…) la función de la facultad para indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, es del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y no del Ministerio de Transporte”. Igualmente, en el traslado de la petición cautelar, el propio Ministerio de Transporte citó como fundamento de la defensa el mencionado artículo 37 de la Ley 1682. En otras palabras fue el Ministerio la autoridad que resaltó la relevancia de aquella disposición normativa, la cual fue interpretada por la Consejera sustanciadora, junto a las demás disposiciones superiores invocadas, en el sentido de advertir la incompetencia de dicha Cartera para expedir la resolución demandada. A su turno, la providencia recurrida se fundamentó en el artículo 23 de la Ley 1682, invocado por la demandante [...] y complementó la argumentación con los artículos 20 y 37 de la misma Ley. Situación que no puede llevar a afirmar que la providencia decretó la medida cautelar con fundamento en normas que no fueron invocadas por la demandante. Por el contrario, a partir del artículo 23 de la Ley 1683 de 2013, el auto integró otras disposiciones incluidas en la Ley, lo cual le permitió concluir, en un primer análisis, que el Ministerio de Transporte no era competente para expedir la resolución demandada. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICAContra decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante objeto de avalúo en procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO
DE TRANSPORTE – Para indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia
[E]l Ministerio reiteró, al sustentar el recurso de súplica, que ostentaba las atribuciones jurídicas para expedir la decisión objeto de censura, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 105 de 1993, el artículo 1º de la Ley 1228 de 2008, y el artículo 2º del Decreto 087 de 2011, normas que fueron estudiadas en la providencia recurrida y que se refieren a temáticas que no están relacionadas con la determinación de los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben tenerse en cuenta para el avalúo de los bienes inmuebles destinados a proyectos de infraestructura de transporte. En efecto, el artículo 2º de la Ley 105 del 30 de Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco diciembre de 1993 definió los principios fundamentales del transporte; por su parte, el artículo 1º de la Ley 1228 del 16 de julio de 2008 se refiere a las categorías de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Víal Nacional; y, finalmente, el artículo 2º del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 establece las funciones del Ministerio de Transporte, sin que ninguna de ellas contenga una fuente clara de competencia de la cartera ministerial acusada
relacionada con la facultad de expedir normas o criterios para la elaboración de los avalúos comerciales en materia de proyectos de infraestructura de transporte. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 31 de mayo de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 2684 del 6 de agosto de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2684 DE 2015 (6 de agosto) MINISTERIO
DE TRANSPORTE (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00434-00
Actor: CATALINA OTERO FRANCO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No es procedente revocar la providencia en la que se decretó la suspensión provisional de una resolución expedida por el Ministerio de Transporte, si algunas de las normas en que se fundamentó el auto que decretó la medida no fueron expresamente invocadas en la solicitud de suspensión provisional.
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la
apoderada judicial del Ministerio de Transporte en contra del auto proferido el día 31 de mayo de 2018 por la Consejera María Elizabeth García González, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 2684 del 6 de agosto de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte, “Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013
Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de
Transporte”.
I. ANTECEDENTES I.1. Por medio de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 20131, el Legislador confirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) la función de realizar el avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte; así mismo dispuso, entre otras cosas, que le correspondía “adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización”.
I.2. El IGAC expidió las Resoluciones números 898 del 19 de agosto de 20142, 1044 del 29 de septiembre de 20143 y 316 del 18 de marzo de 20154, normas en las que, para los avalúos comerciales en proyectos de
infraestructura de transporte, definió el daño emergente y los conceptos que lo integran (artículo 17 Resolución 898 de 2014), tales como: 1) Notariado y Registro; 2) Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles; 3) Desconexión de servicios públicos; 4) Gastos de publicidad; 5) Arrendamiento y/o almacenamiento provisional; 6) Impuesto predial; 7) Adecuación del inmueble de reemplazo, 8) Adecuación de áreas remanentes, y, 9) Perjuicios derivados de la terminación de contratos. También definió lo que se entendía por lucro cesante y los conceptos que lo 1 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, modificada por la Ley 1742 de 2014, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 3 “Por medio de la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 898 de 2014 que fija normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los provectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley
1682 de 2013”. 4 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución número 898 de 2014 que fija normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco integran (artículo 18 Resolución 898 de 2014), a saber: 1) Pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición, y 2) Pérdida de utilidad por otras actividades económicas. Sin que dicha regulación estableciera un plazo para la presentación de la documentación con el fin de practicar el avalúo.
I.3. Por su parte, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución nro. 2684 del 6 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte”, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN 2684 DE 2015 (agosto 6) Diario Oficial No. 49.596 de 6 de agosto de 2015 MINISTERIO DE TRANSPORTE Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de
adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte. LA MINISTRA DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 1o de la Ley 1228 de 2008 y 2 numeral 2.2 y 6 numerales 6.1 y 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), con fundamento en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 del 2013 estableció las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte mediante las Resoluciones números 898 de 19 de agosto de 2014, 1044 de 29 de septiembre de 2014 y 316 de 18 de marzo de 2015; Que el artículo 6o de la Ley 1742 de 2014, “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte”, modificó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, estableciendo que: Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado (…)”; Que mediante Circular Externa número 1000/8002015CI214 de 2015, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), manifestó: “(…) que para aplicar las Resoluciones números 898 del 2014, 1044 del 2014 y 316 del 2015, expedidas por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, cuando se trate de peticiones de avalúos para dar cumplimiento al artículo 6o de la Ley 1742 del 26 de diciembre del 2014, modificatorio del artículo 37 de la Ley 1682 del 2013, el solicitante indicará los daños que deben ser objeto de avalúo, pues ello es parte de la información y documentación que ha de aportar en atención al artículo 5o de la Resolución IGAG 898 del 2014, con las modificaciones introducidas por los artículos 2o y 3o de la Resolución IGAG 1044 del 2014. Vale destacar, que la enunciación de conceptos susceptibles de avalúo
por daño emergente y/o lucro cesante, relacionados en la Resolución IGAC 898 de 2014, modificada por la Resolución IGAC 1044 de 2014, no son taxativos ni excluyentes. Además, los adquirentes pueden hacer reconocimientos y pagos, de conformidad con sus particulares planes de compensación regidos por normas especiales, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Resolución IGAC 898 de 2014”; Que por consiguiente, resulta necesario indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte; En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco Artículo 1o. Objeto. Indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios por parte de las entidades adscritas al Ministerio de Transporte, en el marco del proceso de adquisición predial de los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1742 de 2014.
Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Esta resolución es aplicable a los procesos de adquisición de predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte por las entidades adscritas al Ministerio de
Transporte. Artículo 3o. Definiciones. Para la interpretación de la presente resolución se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones: Avalúo comercial: Es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno, construcciones y/o cultivos) y/o de ser procedente, la indemnización que comprenderá daño emergente y lucro cesante.
Indemnización: Es el reconocimiento económico que se pagará al beneficiario, en caso de ser procedente, por el proceso de adquisición predial, Daño emergente: Pérdida económica asociada al proceso de adquisición predial que contemplará solamente el daño cierto y consolidado.
Lucro cesante: Ganancia o provecho demostrable dejado de percibir, por el término de seis (6) meses como máximo, por los rendimientos reales del inmueble requerido para la ejecución de obras de infraestructura de transporte.
Entidad adquirente: Persona de derecho público o su delegatario, según sea el caso, encargada de adelantar el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Las entidades adquirentes están enunciadas, entre otros, en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, en el artículo 16 de la Ley 1o de 1991, en la Ley 105 de 1993, o en la norma que las modifique, derogue o complemente.
Proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social: Conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales, en virtud del cual se logra la transferencia de los derechos reales a favor de la entidad adquirente, con el propósito de ser destinado a la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los términos
señalados en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014. El proceso de adquisición se podrá adelantar por enajenación voluntaria o por expropiación judicial o administrativa según sea el caso, de conformidad con la normatividad vigente.
Enajenación voluntaria: Etapa del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada.
Expropiación: Etapa del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social que se utiliza cuando no se logra un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1742 de 2014, o cuando este es incumplido por el promitente vendedor.
Beneficiario de la indemnización: Persona natural o jurídica titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación y/o al respectivo poseedor regular de conformidad con las leyes vigentes.
CAPÍTULO II.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
Artículo 4o. Componentes y procedencia de la indemnización. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 6o de la Ley 1742 de 2014, la indemnización está compuesta por el daño emergente cierto y consolidado, y el lucro
cesante que se causen en el marco del proceso de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte. Artículo 5o. Daño emergente. Corresponde al valor del inmueble (terreno, construcciones y/o cultivos) y a los siguientes conceptos, que pueden generarse en el marco del proceso de adquisición predial para proyectos de infraestructura de las entidades adscritas al Ministerio de
Transporte:
I. Notariado y Registro: Corresponde a los derechos notariales y de registro, exceptuando el impuesto de retención en la fuente, derivados de la legalización de la escritura pública de compraventa a favor de la entidad adquirente.
II. Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles (trasteo) en industrias: Se refiere a los costos en que incurrirán los beneficiarios para efectos de trasladar los muebles que conforman la unidad industrial de su propiedad, ubicados en el inmueble objeto de adquisición, a otro lugar dentro del mismo municipio, o la reubicación de los mismos en el área remanente cuando la adquisición es parcial, a fin de continuar con la actividad industrial debidamente reconocida y autorizada.
Artículo 6o. Lucro cesante. A continuación se presentan los conceptos que pueden ser objeto de reconocimiento en el marco del proceso de adquisición predial:
I. Pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición: Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco Este concepto corresponde a las utilidades dejadas de percibir por los beneficiarios, derivados de contratos, tales como el de arrendamiento o
aparcería, sobre parte o la totalidad del inmueble. Se establecerá el ingreso derivado del contrato, tomando en consideración la información contenida en el respectivo contrato y la información tributaria y/o contable aportada por el beneficiario de la indemnización. Dicho contrato deberá haber sido suscrito mínimo 6 meses antes de la fecha de elaboración del avalúo.
II. Pérdida de utilidad por otras actividades económicas: Este concepto tendrá lugar en los casos en que el beneficiario realice en el inmueble una actividad económica diferente a las enunciadas en el numeral anterior y se establecerá el ingreso tomando en consideración la información tributaria y contable aportada por el beneficiario de la indemnización.
Parágrafo 1o. En caso que el beneficiario no esté obligado a presentar declaraciones tributarias, se tendrá en cuenta la información contable. Parágrafo 2o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley 1742 de 2014, el lucro cesante se reconocerá hasta por un término de seis (6) meses.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 7o. Entrega oportuna de documentación. La carga de la prueba documental soporte del reconocimiento de los elementos de daño emergente y lucro cesante antes expuestos, estarán a cargo del beneficiario de la indemnización y deben ser entregados en la etapa de identificación del inmueble, entendida esta, como el momento de la elaboración de la correspondiente ficha predial. Esta documentación deberá entregarse a las entidades adscritas al Ministerio de Transporte que tengan a cargo la gestión predial o su delegado, en un tiempo máximo de 10 días calendario después de
recibir la comunicación de solicitud documental. Esto delimita el encargo valuatorio del inmueble y aspectos a valorar del daño emergente o lucro cesante. Parágrafo 1o. Los soportes remitidos de manera extemporánea por parte del propietario no serán contemplados dentro del encargo valuatorio y solo podrán ser reclamados en la etapa de expropiación. Parágrafo 2o. El avaluador contemplará única y exclusivamente los aspectos identificados dentro del encargo valuatorio descritos por esta resolución en la etapa de enajenación voluntaria. Artículo 8o. La presente resolución aplicará para los inmuebles que a la fecha de publicación en el Diario Oficial, no tengan oferta de compra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco Artículo 9o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”. (Subrayas de la Sala) I.4. La señora Catalina Otero Franco interpuso demanda de nulidad y solicitó la suspensión provisional del acto administrativo transcrito, en atención a que el Ministerio de Transporte excedió los límites legales por falta de competencia, al regular aspectos que por ley corresponden al IGAC, autoridad que ha garantizado la reparación integral y justa a los propietarios de los predios sujetos a adquisición o expropiación con el fin de destinarlos a proyectos de infraestructura de transporte.
En concreto, manifestó que el acto acusado vulnera los artículos 6, 94, 121 y 122 de la Constitución Política; los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998; el
artículo 61 de la Ley 388 de 1997; el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, Resoluciones números 898 y 1044 de 2014 y 316 de 2015, proferidas por el IGAC, y numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA II.1. Mediante auto calendado el 31 de mayo de 2018 se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 2684 del 6 de agosto de 20155, bajo el argumento de que, según lo previsto en los artículos 20, 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, “la función de adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales en proyectos de infraestructura de transporte corresponden al IGAC, por lo que es esa entidad la competente para indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte”6; por lo que concluyó que el Ministerio de Transporte excedió las competencias asignadas por el
Legislador7. II.2. Así mismo, indicó que las normas señaladas por el Ministerio de Transporte, en las cuales sustentó su competencia para la expedición de la resolución demandada, se refieren a “vías que conforman el Sistema 5 Folio 68. 6 Folio 62. 7 Folio 65.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional” y “a la estructura del
Ministerio de Transporte y las funciones de sus dependencias”8, esto es, normas que no tienen una relación directa con la función de practicar avalúos comerciales en proyectos de infraestructura de transporte.
III. RECURSO DE SÚPLICA III.1. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte formuló recurso de súplica, en el que solicitó revocar el auto del 31 de mayo de 2018, con fundamento en que la confrontación del acto demandado con el ordenamiento jurídico superior se hizo con normas que no fueron invocadas por la demandante y que, adicionalmente difieren en su especialidad, lo que impide su comparación9.
III.2. Manifestó que la demandante no cumplió con la carga argumentativa, dado que, aunque enunció las normas que supuestamente resultaban vulneradas con la resolución demandada, no expuso el concepto de la violación. III.3. Reiteró lo expuesto en el traslado de la medida cautelar, esto es, que la resolución acusada fue expedida dentro de la potestad reglamentaria del Ministerio de Transporte, por lo que al existir un contenido mínimo material legislativo a reglamentar, era procedente hacerlo. Igualmente, manifestó que la potestad para expedir el reglamento se sustentaba en el artículo 2º de la Ley 105 de 1993, artículo 1º de la Ley 1228 de 2008, y el artículo 2º del Decreto 087 de 2011.
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA 4.1. La demandante solicitó negar el recurso de súplica con el argumento de que en el ordenamiento jurídico Colombiano son varias las normas que
asignan al IGAC la función de determinar las normas sobre métodos, parámetros, criterios y procedimientos en asuntos de avalúos de predios destinados proyectos de infraestructura de transporte. Al respecto citó el 8 Folio 66. 9 Folio 75.
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Demandante: Catalina Otero Franco artículo 34 de la Ley 105 de 1993, y los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 201310. 4.2. Indicó que las normas invocadas por el Ministerio de Transporte como sustento para la expedición del acto administrativo demandado nada tienen que ver con la función de definir los métodos y procedimientos para practicar los avalúos de predios destinados a la infraestructura de transporte. Al respecto, manifestó que el artículo 1º de la Ley 1228 de 2008, el numeral 2.2. del artñiculo 2º y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6º del Decreto nro. 087 de 2011 no tienen relación con temas de avalúos, por lo que no pueden ser el sustento para determinar la competencia de la
Cartera Ministerial11.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia En virtud de lo previsto en los artículos 125, 243 numeral 2º y 246 del CPACA, corresponde a la Sala de la Sección Primera resolver el asunto de la referencia.
V.2. Análisis de la Sala El problema jurídico gira en torno a establecer si es procedente revocar la providencia en la que se decretó la suspensión provisional de una resolución
expedida por el Ministerio de Transporte, si algunas de las normas en que se fundamentó el auto que decretó la medida no fueron expresamente invocadas en la solicitud de suspensión provisional. También habrá que determinarse si es procedente el decreto de la suspensión deprecada en relación al cargo de falta de competencia del Ministerio de Transporte para expedir la norma acusada. 10 Folios 85 y 86. 11 Folio 87.
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Demandante: Catalina Otero Franco 5.2.1. De las normas invocadas en la solicitud Observa la Sala que el Ministerio de Transporte aduce que las normas en que se sustentó la providencia por medio de la cual se decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución nro. 2684 del 6 de agosto de 2015, no fueron invocadas por la actora en la solicitud.
Sin embargo, al revisar el escrito presentado por la parte demandante, obrante a folios 1 a 5 del cuaderno de medidas cautelares, se evidencia que no se invocaron los artículos 20 y 37 de la Ley 1682 de 2013, los cuales sirvieron de fundamento, entre otras normas, para proferir la decisión recurrida y, adicionalmente, hizo referencia a la totalidad de la Ley cuando advirtió: “(…) la función de la facultad para indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, es del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y no del
Ministerio de Transporte”12. Igualmente, en el traslado de la petición cautelar, el propio Ministerio de Transporte citó como fundamento de la defensa el mencionado artículo 37 de la Ley 1682. En otras palabras fue el Ministerio la autoridad que resaltó la relevancia de aquella disposición normativa, la cual fue interpretada por la Consejera sustanciadora, junto a las demás disposiciones superiores invocadas, en el sentido de advertir la incompetencia de dicha Cartera para expedir la resolución demandada. A su turno, la providencia recurrida se fundamentó en el artículo 23 de la Ley 1682, invocado por la demandante, el cual prevé que, “El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (…)”13, y complementó la argumentación con los artículos 20 y 37 de la misma Ley. Situación que no puede llevar a afirmar que la providencia decretó la medida cautelar con fundamento en normas que no fueron invocadas por la demandante. Por el contrario, a partir del artículo 23 de la Ley 1683 de 2013, el auto integró otras disposiciones incluidas en la Ley, lo cual le permitió 12 Folio 4. Cuaderno de medidas cautelares. 13 Folio 60. Cuaderno de medidas cautelares.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00434 00
Demandante: Catalina Otero Franco concluir, en un primer análisis, que el Ministerio de Transporte no era competente para expedir la resolución demanda
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