CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00437-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00437-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXTRADICIÓN – Procedimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se autoriza una solicitud de extradición / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – En el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – Criterios / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – Requisitos / MIEMBRO DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY – Prueba. Acreditación / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN - Improcedencia al no haber demostrado ser integrante de las FARC EP o de un grupo rebelde / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto que concede la extradición [E]n los [...] artículos transitorios 6º y 19° del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en el Auto 401 de 27 de junio de 2018 de la Corte Constitucional, se hace alusión a los criterios de competencia para que la Justicia Especial para la Paz pueda pronunciarse respecto de la procedencia o no de la garantía de no extradición en el marco de un conflicto armado, destacándose tres (3) criterios, a saber: i) el criterio personal, ii) el material y iii) el temporal; señalando, de antemano, que en el sub examine, en un primer análisis, no se cumple el criterio personal. En efecto, al actor [...] no le es aplicable lo indicado por el Tribunal para la Paz – Sección de Revisión respecto de la “ratione personae” - en razón de la
persona - [...]. Conforme con los supuestos previstos en las normas transcritas, se advierte que son requisitos sine qua non para que sea posible la aplicación de la garantía de “no extradición” los siguientes: (i) la pertenencia del interesado al grupo guerrillero y (ii) que éste se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En virtud de lo anterior expuesto, los requisitos que deben cumplirse para acreditar la pertenencia al grupo guerrillero son los siguientes: i) Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz haya acreditado que el interesado es integrante de las FARC-EP, a partir de los listados que un miembro autorizado de dicha organización le haya remitido con anterioridad y, ii) Que el interesado se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). [...] [E]n lo que atañe a la acreditación del autor como miembro o colaborador del grupo armado al margen de la ley para efectos de la aplicación de la garantía de no extradición, se tiene que: i) El señor Gustavo González, en su condición de miembro del Frente 29 de las FARC – EP -, fue la persona que le entregó al hoy actor la certificación que daba cuenta de su condición de colaborador de la extinta guerrilla. Sin embargo, conforme obra en el expediente, quién expidió la certificación no ha sido designado para elaborar y entregar al Gobierno Nacional las listas que acrediten la pertenencia a dicho grupo guerrillero. ii) El señor [...] no acreditó estar incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional por los miembros de las FARC-EP.
- Tampoco acreditó que haya suscrito un acta de compromiso mediante la cual se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), conforme lo certifica la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Y por último, el actor no se encuentra registrado en el sistema interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP), registro que contiene información en torno a «[…] aquellas personas que se han desmovilizado de manera individual o colectiva de un grupo de guerrilla o de autodefensas […]».
MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la
Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – ARTÍCULO 72 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 19 / LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1081 DE 2015 / LEY 418 DE 1997 –
PARÁGRAFO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00437-00
Actor: JEFFERSON MINOTA OROBIO
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE ORDENA UNA
EXTRADICIÓN AUTO RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Jefferson Minota Orobio, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones enjuiciadas.
I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito separado de la demanda1, la parte actora solicitó suspender los efectos jurídicos de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos
expedidos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en los siguientes argumentos: I.2.2. El actor indicó que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al expedir las resoluciones enjuiciadas, desconocieron lo ordenado por el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017 "por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones" y por la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales 1 Folios 1 y 2 cuaderno de medida cautelar especiales y otras disposiciones”, en cuanto a la competencia prevalente de la Justicia Especial para la Paz.2 I.2.3. En tal sentido manifestó que por ser colaborador directo de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se convierte en un tercero en el conflicto armado colombiano, lo cual le permite, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 del 2016, que se le aplique dicha normativa para que pueda ser acogido por la Justicia Especial para la Paz. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho3, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa5 y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE-6 I.3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, descorrió el traslado de la medida cautelar7 y solicitó no acceder a la misma, en razón a la inexistencia del derecho reclamado. I.3.2.1. Indicó que la parte actora debió acreditar, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, su calidad de combatiente o de colaborador del grupo insurgente de las FARC–EP, con miras a la aplicación, en su favor, del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Afirmó que el hecho de que se haya aportado un escrito en el que se manifieste que fue colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP “no es prueba fehaciente que corrobore la pertenencia al grupo insurgente”. 2 Ver artículo transitorio 6. Competencia prevalente del Acto Legislativo 01 de 2017. 3 Folio 6 del cuaderno de medida cautelar 4 Folio 7 del cuaderno de medida cautelar 5 Folio 8 del cuaderno de medida cautelar 6 Folio 9 del cuaderno de medida cautelar 7 Folios 10 al 12 del cuaderno de medida cautelar Precisó que la solicitud de acogerse a la Justicia Especial para la Paz “no significa su incursión en el Acuerdo Final Para La Paz, ni de contera que sea la jurisdicción especial quien deba conceptuar sobre la conexidad del delito de narcotráfico con la supuesta participación con las FARC–EP8”.
Finalmente, señaló que el señor Jefferson Minota Orobio “no demostró que se encuentra en la lista de integrantes del grupo armado, entregada por los representantes de las listas FARC-EP, al Gobierno Nacional, para que pueda ser acogido dentro de la Justicia Especial para la Paz y suspender el proceso de extradición”. I.3.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en esta etapa procesal, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES II.1. Actos administrativos acusados Corresponde a las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, que en sus partes resolutivas señalan lo siguiente: Resolución Ejecutiva Número 194 de 2017
(mayo10) “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” […] Resuelve Artículo 1º. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio, identificado con la cédula de ciudadanía número 87950720, para que comparezca a juicio por el cargo de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína seria ilegalmente importada a los Estados Unidos
8 Folio 12 cuaderno de medidas cautelares mencionado en la acusación número 16-20538 CR-COOKE/Torres, dictada el 14 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Artículo 2º. No diferir la entrega de este ciudadano de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Artículo 3º. Ordenar la entrega del ciudadano Jefferson Minota Orobio al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Artículo 4º. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la ley 906 de 2004. De igual forma, se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997. Artículo 5º. Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 6º. Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores al Juzgado Séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cal, Valle, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase […] Resolución Ejecutiva Número 286 de 2017 (Julio 28) “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, […] Resuelve Artículo 1º. Confirmar la Resolución Ejecutiva Número 194 del 10 de mayo de 2017, por medio del cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución. Artículo 2º. Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su defensor, haciéndole saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva Número 194 del 10 de mayo de 2017, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 3º. Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio
de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias. […]». II.2. Normas violadas En el escrito de la demanda, al cual se remitió el peticionario en la solicitud de la medida cautelar, la parte actora manifestó que con la expedición de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 y 286 del 28 de julio de 2017, se trasgredió tanto el artículo transitorio 6º del Acto legislativo 01 del 4 de abril de 20179 como la Ley 1820 de 201610, antes referidas. II.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo II.3.1. Sobre la finalidad11 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»12. 9 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras
disposiciones. 10 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 11 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 12 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). II.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley13. II.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. II.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.14 II.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares;
normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 13 Constitución Política, artículo 238. 14 Artículo 230 del CPACA II.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”15. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). II.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura
cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»16 (Negrillas fuera del texto). II.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en 15 Artículo 229 del CPACA 16 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios
integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»17(Negrillas no son del texto). II.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. II.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado II.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo18, se encuentra la figura de la suspensión 17 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino
que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los
efectos de la sentencia serían nugatorios.” 18 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23119 y siguientes del CPACA. II.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.20 II.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas21. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 19 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). 20 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015
(Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de II.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 201522, citado anteriormente, ha señalado que: « […] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente susten
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