CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00437-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00437-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia
de la República / EXCEPCIÓN PREVIA DE INCAPACIDAD O INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO – No probada
La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso excepciones previas de las cuales se dio traslado por Secretaría conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, como consta en el folio 100 sin que las partes se hubieren pronunciado. Las excepciones propuestas fueron denominadas así: (i) “Incapacidad o indebida representación del demandado” y (ii) “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. […] Para resolver, el Despacho pone de presente que […]: La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Para este despacho, entonces, no hay
duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probadas las excepciones formuladas por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2012-00369-00, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 245 DE 2019 / DECRETO 3443 DE 2010 / DECRETO 1649 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00437-00A
Actor: JEFFERSON MINOTA OROBIO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:21 p.m. del día 23 de agosto de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y
debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170043700, promovido por el señor JEFFERSON MINOTA OROBIO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria nulidad de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.
SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : JEFFERSON MINOTA OROBIO APODERADO: EFRAIN RENE VEGA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.847595 y portador de la Tarjeta Profesional No. 218.945 del C.S.J., dirección de notificaciones en la Avenida 19 No. 3A -37 Torre B Edificio
Procoli oficina 2004 de la ciudad de Bogotá D.C.- NO ASISTE. NO PRESENTA
EXCUSA.
1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: 1.2.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO APODERADA: LIGIA PATRICIA AGUIRRE CUBIDES, identificada con la cédula de ciudadanía 52.027.521 de Bogotá, D.C. y Tarjeta Profesional de Abogada No. 114521 del Consejo Superior de la Judicatura, dirección de notificaciones: calle 53 No. 13 – 27, en Bogotá, teléfono 4443100, celular : 310-2743027 y correo electrónico: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y ligia.aguirre@minjusticia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra a folio 38 del expediente).
1.2.2. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
APODERADO: ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.522.289 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional
88.890 del CSJ; notificaciones: Carrera 8 No. 7 – 65 Casa de Nariño en Bogotá, Teléfono 5629300 ext. 2748-3122-3121, Celular: 310-2406608, correo electrónico: notificacionsjudiciales@presidencia.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme a la sustitución de poder allegada al inicio de la audiencia).
1.3 INTERVINIENTES:
1.3.1. POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y designada como Agente Especial.- 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO
ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
Se deja constancia que el actor, señor Jefferson Minota Orobio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante no se hacen presentes, no presentan excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera el día 7 de noviembre de 2017,
conforme consta en el folio 1 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 10 de noviembre del mismo año como consta en el folio 17 del expediente. A través de proveído de fecha 1º de junio de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, los apoderados judiciales del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 29 a 37 Cuaderno Ppal) y del Presidente de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República (folios 42 a 47 Cuaderno Ppal) presentaron escrito de contestación a la misma. Mediante auto de 22 de agosto de 2019 se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos acusados. Mediante auto de 18 de diciembre de 2018, se fijó fecha de audiencia inicial para el 2 de agosto de 2019 a las 3:30 p.m., la cual fue reprogramada mediante auto de 12 de julio de 2019. Este es mi informe, Señor Magistrado.
III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
APODERADA MINJUSTICIA: Ninguna irregularidad, a la fecha, que pueda afectar
el procedimiento adelantado.
APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: Muchas gracias. Una cuestión previa, yo si quisiera que como este es un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual hay un apoderado constituido por la parte actora, sí se diera trámite a la imposición de la sanción si la persona no viene porque pues si bien en las acciones públicas no es necesaria, en una acción privada sí es necesaria la presencia del apoderado y si no viene, pues quisiera que se diera trámite a eso.
En segundo lugar, es más en aras de la precisión; si bien el auto admisorio de la demanda hace referencia a que se están demandando las resouciones ejecutivas 194 de 10 de mayo y 286 de 28 de julio de 2017, si llama la atención que la demanda, como tal, dice textualmente, demando: se “Declare nula la Resolución 194 del 10 de mayo de 2017, con la cual se decidió el recurso interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 194 del 10 de mayo de 2017, expedida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, mediante la cual se concedió la Extradición del ciudadano JEFFERSON MINOTA OROBIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. […]”. En la demanda no se está pidiendo la nulidad de la resolución 286 de 28 de julio de 2017, así en su contexto eso pudiera parecerse pero en aras de la precisión, la demanda como tal no está precisando ese segundo acto administrativo y pues el auto admisorio tendría esa pequeña incorrección; lo mismo que se habla de una resolución número 194 de 10 de mayo de 2010 y es de 10 de mayo de 2017, entonces en aras de la precisión quisiera
que esas particularidades las tuviera en cuenta el despacho al momento de tomar las siguientes decisiones. En lo demás, solamente precisar que la Sección ha tomado la línea de vincular al Presidente de la República en estos casos y pues en este caso estoy como apoderado del Departamento Administrativo y no como apoderado del Presidente porque la demanda se emitió contra el Departamento. Esas precisiones son a veces necesarias porque pues no es lo mismo demandar al Presidente que a la Presidencia, su señoría me sabrá entender. Sólo quería esos tres temitas, muchas gracias.
DR. SERRATO: Quiero escuchar la intervención de la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señor Magistrado, en primer lugar quiero manifestar que el Ministerio Público no observa ninguna irregularidad y si me permite me gustaría pronunciarme sobre las dos precisiones o intervención que hace el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.
DR. SERRATO: En realidad, señora Procuradora, son tres.
MINISTERIO PÚBLICO: Bueno, voy a ver si logro entonces reunirlas. Observo en el poder que fue conferido que en efecto se está demandando y da poder para la resolución ejecutiva 286 de 28 de julio de 2017 y sólo por señalar un punto, a folio 11 de la demanda, existen argumentos en relación con la resolución ejecutiva 286 de 2007 (sic). En una interpretación integral de la demanda, entiende el Ministerio Público que si bien en la primera parte no fue identificado el segundo acto, objeto de esta demanda, de la lectura integral de la demanda se desprende que sí se
demandó la resolución 286 del 28 de julio de 2017, en cuanto todos los argumentos que se exponen en la demanda están dirigidos tanto a la primera resolución como a la segunda resolución, en consecuencia, en una interpretación sistemática, integral y en aplicación y, en este caso, por tratarse adicional de un derecho subjetivo que es la no extradición de un ciudadano colombiano, el Ministerio Público considera que sí está debidamente demandado y que en el auto admisorio no se cometió ninguna irregularidad cuando se hace alusión al acto administrativo, resolución 286, por cuanto en la demanda sí hay argumentos expuestos en contra de dicho acto administrativo, en relación con ese punto. En cuanto al tema de la representación y si se citó a la Presidencia de la República o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que sería el segundo aspecto al que se refiere el apoderado hoy del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio Público simplemente deja constancia que ya la Sección ha sido clara y reiterada en la posición de cuál es y cómo se hace la participación de la Presidencia de la República en este caso, que si los actos están suscritos por el Presidente de la República o que si se debe dar una representación en esa materia, le correspondería entonces la participación al Presidente y en ese orden el Ministerio Público considera que hasta que este punto no sea decidido por la Sala Plena no debe ser traído en todas las audiencias porque sería un tema que definitivamente lo que haría es generar una dilación adicional en este punto de las audiencias. Tengo en resumen esas dos, no sé si se me quedó la tercera, doctor, o no sé si alguno me recuerda qué es la tercera
que la perdí en este contexto.
APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: Se deja constancia que en el medio audiovisual no quedó grabada la intervención del doctor Andrés Tapias Torres, no obstante de lo que se alcanza a percibir se deduce que habla de la fecha de la resolución.
MINISTERIO PÚBLICO: Pero en relación con eso me parece que simplemente fue un lapsus que en su momento cometió el demandante, que nuevamente teniendo un tema de economía, celeridad y la formalidad, además, por lo que pese a que le dio poder a un abogado, creo que esa omisión que se cometió en esa primera parte de la demanda, no es suficiente para considerar que en este momento deba ser objeto de alguna corrección. Gracias señor Magistrado.
DR. SERRATO: Quiero conceder el uso de la palabra a la doctora Patricia en su condición de apodera del Ministerio de Justicia y del Derecho, con miras a conocer su posición respecto de las intervenciones que le han antecedido.
APODERADA MINJUSTICIA: Su Señoría, el Ministerio de Justicia y del Derecho no hizo una apreciación en este sentido, pues, de inconformidad, teniendo en cuenta que en los hechos se advierte la mención de las dos resoluciones, es así como en el hecho número 8, se hacer referencia a la resolución ejecutiva 194 de 10 de mayo de 2017 y de igual manera, en otro de los hechos, en el hecho 12 también se hace referencia a la resolución número 286 de 2017. En este sentido, como lo advierte el Ministerio Público, la demanda está referida a estos dos actos administrativos. Ahora, en la admisión, en el auto admisorio de la demanda, se
incurrió en un error al mencionar que la resolución 194 de 10 de mayo era de 2010 y no de 2017, pero creo que esto no óbice para generar una nulidad. En cuanto a la manifestación que hace el apoderado de Presidencia de la República respecto a la representación del señor Presidente o del Departamento Administrativo, no voy a hacer ninguna observación al respecto. Mil gracias.
DR. SERRATO : Una vez escuchada por el Despacho la intervención del señor apoderado de Presidencia de la República - Departamento Administrativo y también oídas las intervenciones que al respecto efectuaron tanto la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado como la señora apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, pone de relieve, en primer término, lo siguiente: i) las mismas consideraciones que puso de relieve la señora Procuradora Delegada fueron las que se tuvieron e cuenta por parte del Despacho al momento de proferir la decisión de 1º de junio de 2018, en el sentido de entender incorporados como actos acusados no solamente la resolución 194 sino la misma resolución 286, ambas de 2017, como quiera que en el libelo de demanda era clara la alusión y el cuestionamiento en cuanto a la legalidad se refiere respecto de los dos actos administrativos; ii) igualmente, tal como lo precisa el doctor Andrés, se cometió un error en cuanto a la fecha de expedición del primero de los actos administrativos demandados, me refiero a la resolución 194, sin embargo, el tema no me parece de mayor relevancia, mucho más si se tiene en cuenta que al momento de resolver la medida cautelar se hizo precisión en
cuanto a que dicho acto administrativo fue expedido el año 2017, por lo tanto, entiéndase que ese aspecto debe ser objeto de precisión y de énfasis pero no de corrección sustancial en esta actuación procesal. Y, en cuanto al tercer aspecto se refiere, se pone de relieve por parte del Despacho lo que tantas veces se ha considerado en cuanto a que los poderes conferidos, en este caso, podrían verse como representativos de esa dualidad de intervención mucho más de lo que hoy se presenta, como sustitución para el doctor Andrés Tapias respecto de la audiencia que hoy nos ocupa en tanto que se indica que la doctora Martha Alicia Corssy Martínez, como apoderada del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sustituyó el poder conferido al señor abogado Andrés Tapias Torres. Las razones expuestas, en criterio del Despacho, abordan los tres temas objeto de cuestionamiento por parte del doctor Tapias y motivan al despacho a considerar que no se debe generar ninguna medida de saneamiento, salvo la precisión que, se insiste, debe generarse en cuanto a la fecha, al año concretamente de expedición del primero de los actos acusados. Notifico esta decisión en estrados.
IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO : Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud
de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho, han sido demandados con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto administrativo acusado no ha sido demandado en otro proceso.
EXCEPCIONES DR. SERRATO: La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso excepciones previas de las cuales se dio traslado por Secretaría conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, como consta en el folio 100 sin que las partes se hubieren pronunciado. Las excepciones propuestas fueron denominadas así: (i) “Incapacidad o indebida representación del demandado” y (ii) “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.
Como sustento de las mismas señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA
para representar a la Nación. Adicionalmente, comentó que el actor no señaló en el líbelo de la demanda al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin embargo, en el auto admisorio se tuvo como parte demandada a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Por lo anterior, solicita que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE sean desvinculados del proceso. Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado de la Presidencia de la República, para lo cual se puede citar el proceso radicado 2012 - 00369, promovido por el doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, pronunciamiento que se realizó por la Sala de Decisión de la Sección Primera en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018. En dicha oportunidad, en esencia, se consideró lo siguiente:
1. La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”.
2. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de
2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”.
3. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la
República […]”.
4. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probadas las excepciones formuladas por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.
La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Las partes guardan silencio.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, llegó a quebrantar los artículos 5º del capítulo III, 6º transitorio y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017; 29 de la Constitución Política; 8, 11, 14, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones"; y el Decreto 277 de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016", al conceder la extradición del ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio, desconociendo con ello, el derecho que le asiste a que sea el Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz el que defina su situación jurídica, dada la garantía de no extradición
prevista en el Acuerdo Final para la Paz, en virtud de la calidad que considera él tener como colaborador del extinto grupo guerrillero de las FARC-EP-. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas en que deben fundarse los actos acusados, expedición irregular, y falta de competencia, para lo cual señaló: 1.- Falta de competencia: El actor considera que la autoridad competente para resolver la situación jurídica era el Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP y no la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho por la competencia de prevalencia establecida en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 en su calidad de colaborador del grupo guerrillero de las FARC-EP. 2.- Desconocimiento de las normas en que deben fundarse los actos acusados: En relación con este asunto, el actor considera que la decisión de conceder la extradición desconoció lo previsto en: (i) Los artículos 5º del capítulo III, 6º y 19 transitorios del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por cuanto se desconoció la competencia prevalente que tiene la JEP, quebrantando la garantía de no extradición para los integrantes de las FARCEP que se acojan al Sistema Integral de Justicia, reparación y no repeticiónSIVJRNR. (ii) El artículo 29 de la Constitución Política fue quebrantado en la medida en que le fue vulnerado el debido proceso, desconociéndosele el principio de favorabilidad, dada su condición de colaborador de las FARC-EP.
(iii) Los artículos 8º, 11, 14, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto se le desconoció su naturaleza como colaborador de las FARC-EP y no se le reconocieron las garantías que establece la ley. (iv) El Decreto 277 de 2017, por cuanto con la extradición se le impide asumir sus responsabilidades, decir la verdad y lograr una justicia con el ánimo de no repetición. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.
APODERADA MINJUSTICIA: No señor Magistrado.
APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: No señor Magistrado.
MINISTERIO PÚBLICO: No señor Magistrado.
En consecuencia, queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. Decisión que se notifica en estrados.
VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.
En cuanto a los oficios solicitados por la parte actora (fl. 14): - Solicita se oficie al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que remita copia de los actos demandados. El Despacho NIEGA el decreto y práctica de la prueba solicitada, en tanto los mismos ya obran dentro del plenario en el anexo 1.
- Solicita se oficie a la Justicia Especial para la Paz - JEP, para que certifique si existe un radicado a nombre de Jefferson Minota Orobio en el cual se acredite que se está acogiendo a la JEP. El Despacho accede al decreto de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para que, con destino a este proceso, a costa de la peticionaria, la remita en el término de diez (10) días. - Solicita se oficie a la Justicia Especial para la Paz - JEP, para que informe cuándo un miembro de las FARC-EP puede firmar un acta formal de compromiso ante el Secretario de la JEP. El Despacho NIEGA el decreto y práctica de la prueba solicitada por inconducente, en tanto el procedimiento, requisitos y condicion
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