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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00438-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00438-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00438 00

Demandante: Urma Alicia Romero Pérez

VÍCTIMAS – Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que es un asunto de competencia exclusiva / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ACTO QUE EXCLUYE UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos La señora [...] actuando por conducto de apoderado [...] promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del Magdalena Medio, con el fin de que se

declare la nulidad de la Resolución nro. RS-0600 del 23 de junio de 2015, mediante la cual se decidió excluir del inicio formal la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, relacionada con el predio Pajarito ubicado en el Departamento de Sucre, municipio de Coloso; confirmada por la Resolución nro. RS-1173 del 4 de septiembre de 2015. La demanda fue inicialmente conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que en providencia del 25 de septiembre de 2017 declaró su falta de competencia para continuar con su trámite y ordenó remitirla a esta Corporación, por considerar que “encaja en aquellos asuntos reservados de manera exclusiva para el conocimiento del H. Consejo de Estado, que se tramitan incluso en única instancia, dada la naturaleza de las pretensiones (…).”. Comoquiera que el acto aquí demandado es un acto definitivo y su declaratoria de nulidad podría generar beneficios económicos a la demandante, prueba de ello es que ésta solicita en la demanda “(…) sírvase oficiar a INCODER y/o a quien corresponda, ubicado en 3er piso, edificio Minambiente, carrera 29 nro. 30-12, la Aurora, Bucaramanga, Santander, Colombia, para que haga llegar los documentos que soportan la compra de la finca PAJARITO, deben contener valor por hectárea y extensión territorial”, lo que pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta

Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicado: 11001 03 24 000 2017 00438 00

Demandante: Urma Alicia Romero Pérez

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00438-00

Actor: URMA ALICIA ROMERO PÉREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018 mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

La señora URMA ALICIA ROMERO PÉREZ, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1437 de 2011, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del Magdalena Medio, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. RS-0600 del 23 de junio de 2015, mediante la cual se decidió excluir del inicio formal la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, relacionada con el predio Pajarito ubicado en el Departamento de Sucre, municipio de Coloso; confirmada por la Resolución nro. RS-1173 del 4 de septiembre de 2015. La demanda fue inicialmente conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que en providencia del 25 de septiembre de 2017 declaró su falta de competencia para continuar con su trámite y ordenó remitirla a esta Corporación, por considerar que “encaja en aquellos asuntos reservados de manera exclusiva para el conocimiento del H. Consejo de Estado, que se tramitan incluso en única instancia, dada la naturaleza de las pretensiones (…).”.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00438 00

Demandante: Urma Alicia Romero Pérez Revisado el libelo de la demanda se verifica que esta Corporación no es competente para asumir su conocimiento por las siguientes razones:

1. Pretensiones: Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: “[…] Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. RS 1173 de 4 de septiembre de 2015, notificada en debida forma el 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual la directora Territorial Sucre Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, (…) confirma la Resolución RS 0600 del 23 de junio de 2015 emitida por esta Dirección Territorial, mediante la cual se decidió “excluir del inicio formal la solicitud de inscripción en el

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”. A título de restablecimiento del derecho solicito lo siguiente: Ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, incluir a mi poderdante URMA ALICIA ROMERO PÉREZ, identificada (…) al

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS

FORZOSAMENTE. […]”,

2. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia: El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del

derecho”. En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”

3. Análisis de la demanda: En el caso concreto se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que excluyeron de inicio formal de estudio unas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00438 00

Demandante: Urma Alicia Romero Pérez Comoquiera que el acto aquí demandado es un acto definitivo y su declaratoria de nulidad podría generar beneficios económicos a la demandante, prueba de ello es que ésta solicita en la demanda “(…) sírvase oficiar a INCODER y/o a quien

corresponda, ubicado en 3er piso, edificio Minambiente, carrera 29 nro. 30-12, la Aurora, Bucaramanga, Santander, Colombia, para que haga llegar los documentos que soportan la compra de la finca PAJARITO, deben contener valor por hectárea y extensión territorial”, lo que pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda1, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente. En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE: Primero: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, para que continúe su trámite.

Segundo: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 1 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” Radicado: 11001 03 24 000 2017 00438 00

Demandante: Urma Alicia Romero Pérez

Consejero de Estado

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