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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00445-00A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00445-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS PÚBLICOS / GAS – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Que se ordene a la Comisión de Regulación de Energía y Gas abstenerse de convocar un nuevo proceso de licitación para la selección del Gestor del Mercado Mayorista de Gas Natural o prorrogar el contrato vigente / MEDIDA CAUTELAR - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Improcedente porque se sustenta en un argumento de conveniencia y no en una norma de carácter superior [L]a actora solicitó como una de las medidas cautelares que sea ordenado a la CREG abstenerse de convocar un nuevo proceso de licitación para la selección del Gestor de Mercado de Gas Natural, así como que se impida prorrogar el contrato que para el efecto tiene con el actual titular de dicha función, dado que una eventual nulidad de los actos demandados generaría daños patrimoniales al Estado, representado en la indemnización que debería pagarse a la persona que sea elegida como gestor. Siendo ello así, se observa que el cargo se encuentra sustentado en un argumento de conveniencia, esto es, que el Estado no pague una futura indemnización producto de la eventual nulidad de los actos enjuiciados; en ese orden de ideas, es menester señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, la adopción de medidas cautelares es procedente cuando del análisis del acto administrativo se desprenda una vulneración a las normas superiores invocadas o el estudio de las pruebas

allegadas por la demandante con la solicitud. Como el cargo no encuentra fundamento en una norma de carácter superior, no procede su estudio al no cumplir los requisitos determinados en el artículo 231 del C.P.A.C.A. para el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada por la actora. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que establecen las reglas para la selección del Gestor del Mercado Mayorista de Gas Natural, las condiciones en que prestará sus servicios y su remuneración y se da apertura al proceso para su selección / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Para expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de energía y gas natural /

REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL MERCADO MAYORISTA DE GAS

NATURAL – Objetivo / GESTOR DEL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL – Funciones / FUNCIONES DEL GESTOR DEL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL – Se acompasan con las otorgadas a la Comisión de Energía y Gas / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Para determinar el alcance de los servicios a cargo de un gestor en el mercado de gas natural / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

[L]as entidades demandadas fundaron su competencia para la creación del gestor del mercado de conformidad en lo dispuesto en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, esto es, la potestad de la CREG para expedir el reglamento de operación de mercado mayorista de gas natural. [...] De lo anterior se colige que el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural se encuentra orientado a la planeación y la coordinación del sistema interconectado nacional; así como a regular el buen funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible. En este punto, es preciso señalar que la CREG, en el artículo 6 de la Resolución 089 de 2013, determinó que el gestor del mercado se encontraba encargado de los siguientes servicios: (i) diseño, puesta en funcionamiento y administración del boletín electrónico central -BEC, (ii) la centralización de la información transaccional y operativa, (iii) gestión del mecanismo de subasta en el mercado primario de gas natural, (iv) gestión de los mecanismos de comercialización del mercado secundario de gas natural, (v) gestión del mecanismo de subasta previsto para los contratos con irrupciones en el mercado mayorista, y (vi) reporte de información para el seguimiento del citado mercado. [...] [E]l Gestor es un contratista que recopila, organiza, revisa y divulga información relevante para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural; igualmente se le ha encargado la tarea de facilitar algunas transacciones de ese mercado a efectos de garantizar su buen funcionamiento. En ese orden de ideas, prima facie se observa que las tareas que fueron atribuidas al gestor irían

acompasadas con las funciones propias que la Ley 142 de 1994 asignó a la CREG, en la medida que se encuentran dirigidas a organizar el sector de energía y gas a través de la información que brindan los agentes de ese mercado, y por otro lado, propenden por el adecuado funcionamiento del mismo facilitando algunas transacciones realizadas a través del mecanismo de subasta. Bajo tal consideración, del contraste normativo propuesto por la actora no es posible colegir de forma clara la violación a las normas que fueron invocadas como vulneradas, en la medida que, como se vio los cargos no hacen un análisis de los alcances que puede tener el reglamento de operación determinado en literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es claro que para resolver el problema puesto a consideración por la actora es preciso definir el alcance del literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, en tanto que la creación del gestor podría entenderse como una expresión de las funciones de la CREG, en lo que tiene que ver con el reglamento de operación para el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que establecen las reglas para la selección del Gestor del Mercado Mayorista de Gas Natural, las condiciones en que prestará sus servicios y su remuneración y se da apertura al proceso para su selección / COMISIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Potestad regulatoria / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Para requerir a los actores del mercado mayoritario de gas natural la entrega de información al gestor / SOLICITUD

DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto es necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [L]a actora reprocha al literal b) del artículo 1º del Decreto 1710 de 2013, el cual fue compilado en el artículo 2.2.2.2.42. del Decreto 1073 de 2015, y al Anexo 2 de la Resolución 089 de 2013, lo siguiente: (i) señaló que impusieron obligaciones a cargo de los actores del mercado de gas natural con el fin de que aporten al gestor la información que solicite la CREG, mientras que las normas infringidas prohíben expresamente el envío rutinario de la misma, y (ii) los actos acusados se encuentran en contravía del sistema único de información que debe ser manejado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sea lo primero advertir que las citadas disposiciones demandas fueron expedidas en el marco del reglamento de operación dispuesto en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y su objeto es obtener, organizar, revisar y publicar la información declarada por los participantes del mercado de gas natural a efectos de garantizar el funcionamiento de aquel. Sobre el particular, el Anexo No. 2 de la Resolución 089 de 2013 señaló que debía ser declarado, entre otras, la siguiente información: (i) transaccional de los mercados primarios y secundarios; y (ii) sobre los contratos de transporte en los mercados primarios y secundarios. En ese contexto, se advierte que, aparentemente, la CRC, en ejercicio de su potestad regulatoria,

requirió a los actores del mercado mayoritario de gas natural para que entregaran al gestor la información citada en el Anexo No. 2 de la Resolución 089 de 2013, ello con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de ese mercado. En este punto, es menester indicar que, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisiones de regulación tienen la competencia selectiva de pedir información amplia, veraz y exacta a quienes prestan servicios públicos, incluso si sus tarifas no se encuentran sometidas a regulación. [...] [D]el contraste normativo entre el acto acusado y las disposiciones que invoca el demandante como vulneradas, no se observa, en principio, el defecto en la competencia a que alude la actora en la solicitud de medida cautelar, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el encargado de llevar el sistema único de información es la Superintendencia de Servicios Públicos, y que, en virtud del inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, no es necesario el envío rutinario de información, no lo es menos, que en virtud de esta última citada disposición, la CREG está habilitada para que, en ejercicio de su potestad regulatoria, requiera información amplia a los actores del mercado de gas natural, dentro de la cual podría encontrarse la indicada en el Anexo No. 2 de la Resolución 089 de 2013. Es por tal razón que el estudio de legalidad de los actos acusados requiere un análisis de fondo que no es procedente en esta instancia procesal, razón por la cual, el cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 23

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1260 DE 2013 (17 de junio) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ARTÍCULO 4 LITERAL A NUMERAL 7 (No suspendido) / DECRETO 1260 DE 2013 (17 de junio) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ARTÍCULO 4 LITERAL A NUMERAL 8 (No suspendido) / DECRETO 1710 DE 2013 (12 de agosto) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ARTÍCULO 1 LITERAL B (No suspendido) / DECRETO 1710 DE 2013 (12 de agosto) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 089 DE 2013 (14 de agosto) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ARTÍCULO 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 089 DE 2013

(14 de agosto) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ARTÍCULO 7 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 089 DE 2013 (14 de agosto) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ARTÍCULO 8 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 089 DE 2013 (14 de agosto) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ANEXO 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 124 DE 2013 (20 de septiembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No suspendida) / RESOLUCIÓN 150 DE 2013 (31 de octubre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No suspendida) / RESOLUCIÓN 021 DE 2014 (7 de marzo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00445-00

Actor: DANNA VANNESSA CAICEDO SIMIJACA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Referencia: NULIDAD

Referencia: NO ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS

DISPOSICIONES DEMANDADAS, SI DE LA CONFRONTACIÓN DE LOS

ACTOS ACUSADOS CON LAS NORMAS INVOCADAS COMO VULNERADAS

NO ES EVIDENTE SU INFRACCIÓN Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de las siguientes disposiciones:(i) numeral 7 y 8 del literal a) del artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, (ii) el literal b) del artículo 1° y el artículo 2 del Decreto 1710 de 2013 (compilado en los artículos 2.2.2.2.31 y 2.2.2.2.42 del Decreto 1710 de 2013), (iii) los artículos 6, 7 y 8 y el anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, (iv) Resolución CREG 124 de 2013 (modificada por las Resoluciones CREG 200 de 2013 y 012 y 032 de 2014), (v) Resolución CREG 150 de 2013 y (vi) Resolución CREG 021 de 2014, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-.

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En escrito separado de la demanda, la señora Danna Vanessa Caicedo Simijaca solicitó la suspensión provisional de los citados actos, los cuales son del siguiente tenor: i) Numeral 7 y 8 del literal a) del artículo 4 del Decreto 1260 de 2013: “Artículo 4º. Funciones. La Comisión de Regulación tiene las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3º del Decreto 4130 de 2011, que seguidamente se compilan en este artículo, y las demás establecidas en las leyes citadas y en las que las

modifiquen, complementen o adicionen. a. Funciones en relación con los sectores de energía eléctrica y gas combustible (…)

7. Establecer la metodología para seleccionar y remunerar los servicios del gestor del mercado de gas natural, asegurando la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la total independencia del prestador de los mismos, así como la experiencia comprobada en las actividades a desarrollar.

8. Definir el alcance de los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural” ii) El literal b) del artículo 1° y el artículo 2 del Decreto 1710 de 2013 (compilado en los artículos 2.2.2.2.31 y 2.2.2.2.42 del Decreto 1710 de 2013): “Artículo 2.2.2.2.31. Alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos de comercialización y de la información. La CREG, en desarrollo de su función de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de que trata el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establecerá el alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e independencia del gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los servicios del gestor.

Parágrafo. La CREG seleccionará al gestor del mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva

que garanticen la libre concurrencia.” “Artículo 2.2.2.2.42. Funcionamiento del mercado mayorista. Al expedir el reglamento de operación mediante el cual se regula el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá: (…) b) Señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural.” iii) Artículos 6, 7 y 8 y el anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013: “Artículo 6. Servicios a cargo del gestor del mercado. El gestor del mercado prestará los siguientes servicios:

1. Diseño, puesta en funcionamiento y administración del BEC.

El gestor del mercado deberá diseñar, poner en funcionamiento y administrar el BEC, que deberá funcionar en su página web. A través del BEC el gestor del mercado prestará los servicios especificados en los numerales 2 y 4 del presente artículo. Así mismo, el gestor del mercado podrá hacer uso del BEC para prestar los servicios señalados en los numerales 3, 5 y 6 del presente artículo.

2. Centralización de información transaccional y operativa.

El gestor del mercado deberá: a) Recopilar, verificar, publicar y conservar la información sobre el resultado de las negociaciones realizadas en el mercado primario y en el mercado secundario, tal como se establece en el Anexo 2 de esta Resolución. b) Recopilar, verificar, publicar y conservar la información sobre el resultado de las negociaciones entre comercializadores y usuarios no

regulados, tal como se establece en el Anexo 2 de esta Resolución. c) Recopilar, verificar, publicar y conservar la información operativa del sector de gas natural, tal como se establece en el Anexo 2 de esta Resolución. Como parte de este servicio el gestor del mercado publicará a través del BEC la información que se señala en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Anexo 2 de esta Resolución. Cualquier persona podrá acceder, sin costo alguno, a esta información agregada y publicada por el gestor del mercado. El gestor del mercado podrá prestar otros servicios de información que podrán dar lugar a su cobro.

3. Gestión del mecanismo de subasta en el mercado primario de gas natural.

El gestor del mercado deberá facilitar la comercialización de gas natural en el mercado primario, para lo cual dará aplicación al procedimiento de negociación mediante el mecanismo de subasta a que se refiere el artículo 27 de la presente Resolución.

4. Gestión de los mecanismos de comercialización del mercado secundario de gas natural.

El gestor del mercado deberá facilitar las negociaciones del mercado secundario, para lo cual dará aplicación a los procedimientos de que tratan los Artículos 41,44, 45 y 46 de la presente Resolución.

5. Gestión del mecanismo de subasta previsto para los contratos con interrupciones en el mercado mayorista de gas natural.

El gestor del mercado deberá facilitar la comercialización de gas natural bajo la modalidad de contrato con interrupciones, para lo cual dará aplicación al procedimiento de negociación mediante el mecanismo de subasta a que se refiere el artículo 50 de la presente Resolución.

6. Reporte de información para el seguimiento del mercado mayorista de

gas natural. En desarrollo de este servicio, el gestor del mercado pondrá a disposición de las entidades competentes la información transaccional y operativa que las mismas le soliciten para efectos de la regulación, inspección, vigilancia y control del mercado mayorista de gas natural. La entrega de esta información no dará lugar a cobro alguno por parte del gestor del mercado. Parágrafo 1. Todos los participantes del mercado están obligados a declarar la información señalada en el Anexo 2 de la presente Resolución, según sea el caso. Dicha información deberá ser declarada de manera completa, ordenada y exhaustiva, de acuerdo con los formatos que establezca el gestor del mercado. En consecuencia, ninguna cláusula de confidencialidad en los contratos celebrados entre los participantes del mercado será oponible al gestor del mercado, pero éste deberá dar el manejo que corresponda a la información que revista carácter reservado. Parágrafo 2. La no declaración al gestor del mercado de la información señalada en el Anexo 2 de esta Resolución podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia. Igual consideración se podrá dar a la declaración reiterada de dicha información de manera inconsistente. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad derivada de la posible falla en la prestación del servicio que se cause por la no declaración de esta información. Parágrafo 3. El gestor del mercado no tendrá competencia determinar la ocurrencia de casos de ejercicio de poder de mercado, prácticas contrarias a la libre competencia o similares. Tampoco tendrá potestades para sancionar comportamientos de los participantes del mercado. Parágrafo 4. En la elaboración de los formatos requeridos para la

captura de información transaccional y operativa, según lo establecido en el Anexo 2 de esta Resolución, el gestor del mercado podrá apoyarse en el CNOG.” “Artículo 7. Selección del gestor del mercado. Con la periodicidad que determine la CREG, ésta adelantará un concurso público para seleccionar al gestor del mercado que prestará los servicios establecidos en el 0 de esta Resolución. Dicho concurso estará sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva y a la metodología definida por la CREG en resolución aparte.” “Artículo 8. Remuneración del gestor del mercado. La remuneración de los servicios prestados por el gestor del mercado estará sujeta a un esquema de ingreso regulado. Dicho ingreso se determinará con base en el proceso de selección de que trata el 0 de esta Resolución. El ingreso permitido al gestor del mercado será pagado por los compradores de gas natural en el mercado primario. Los comercializadores podrán trasladar este costo a los usuarios finales.” “Anexo 2 Información transaccional y operativa En desarrollo del servicio al que se hace referencia en el numeral 2 del 0 de esta Resolución, el gestor del mercado recopilará, verificará, publicará y conservará la información que se detalla a continuación. La declaración de la información señalada en este anexo se hará a partir de la fecha en que el gestor del mercado inicie la prestación de sus servicios.

1. Información transaccional del mercado primario 1.1. Recopilación de información sobre el suministro de gas natural en el mercado primario a) Información a recopilar de los contratos

El gestor del mercado llevará un registro de los contratos de suministro de gas natural que se suscriban en el mercado primario. Los vendedores y los compradores de gas natural a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución deberán registrar ante el gestor del mercado los contratos de suministro de gas natural que suscriban en el mercado primario. Para estos efectos, cada vendedor y cada comprador deberá declarar al gestor del mercado la siguiente información de cada uno de sus contratos:

  1. Número del contrato. ii. Fecha de suscripción del contrato. iii. Nombre de cada una de las partes. iv. Modalidad de contrato, según lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Resolución. Para aquellos contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de esta Resolución, se deberá declarar la modalidad de contrato de acuerdo con la normatividad vigente al momento de suscribirlo.
  2. Punto de entrega de la energía al comprador. Se entenderá por punto de entrega el campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. vi. Cantidad de energía contratada, expresada en MBTUD. vii. Precio a la fecha de suscripción del contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. viii.Fecha de inicio de la obligación de entrega (día/mes/año). ix. Fecha de terminación de la obligación de entrega (día/mes/año).
  3. La demás información que determine la CREG.

Adicionalmente, cada comprador deberá declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, regulado o no

regulado, desagregado en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros. Los compradores que entreguen a usuario final no regulado deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la cantidad contratada con cada usuario. Cuando el comprador entregue a usuarios regulados deberá especificar la cantidad a entregar, el mercado relevante en el que se consumirá esa cantidad y los correspondientes puntos de salida. La declaración de la información para el registro de los contratos se realizará a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución deberán actualizar el registro ante el gestor del mercado, en los eventos en que exista cesión, terminación anticipada o modificación del contrato de suministro de gas natural. Para estos efectos los vendedores y los compradores deberán declarar al gestor del mercado la información previamente señalada, debidamente actualizada. El gestor del mercado podrá solicitar copia de los contratos referidos, caso en el cual los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución estarán en la obligación de entregar tales copias al gestor del mercado. La no declaración de la información aquí señalada podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia. Igual consideración se podrá dar a la declaración reiterada de información inconsistente. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad derivada de la posible falla en la prestación del servicio

que se cause por la no declaración de esta información. 1.2. Recopilación de información sobre contratos de transporte en el mercado primario a) Información a recopilar de los contratos El gestor del mercado llevará un registro de los contratos de transporte de gas natural que se suscriban en el mercado primario. Los vendedores y los compradores de capacidad de transporte de gas natural a los que se hace referencia en los Artículos 19 y 20 de esta Resolución deberán registrar ante el gestor del mercado los contratos de transporte de gas natural que suscriban en el mercado primario. Para estos efectos, cada vendedor y cada comprador deberá declarar al gestor del mercado la siguiente información de cada uno de sus contratos:

  1. Número del contrato. ii. Fecha de suscripción del contrato. iii. Nombre de cada una de las partes. iv. Modalidad de contrato, según lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Resolución. Para aquellos contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de esta Resolución, se deberá declarar la modalidad de contrato de acuerdo con la normatividad vigente al momento de suscribirlo.
  2. Tramos o grupos de gasoductos contratados, de acuerdo con lo definido para efectos tarifarios. vi. Sentido contratado para el flujo del gas natural. vii. Capacidad contratada, expresada en KPCD, para cada tramo o grupo de gasoductos. viii.Presión pactada en el contrato para el punto de terminación del servicio, expresada en psig. ix. Tarifa a la fecha de suscripción del contrato, expresado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América por KPC.
  3. Fecha de inicio de la prestación del servicio (día/mes/año). xi. Fecha de terminación de la prestación del servicio (día/mes/año).
  1. La demás información que determine la CREG.

Adicionalmente, cada comprador deberá declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, regulado o no regulado, desagregado en residencial, comercial, industrial, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros. Los compradores que entreguen a usuario final no regulado deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la capacidad correspondiente a cada usuario. Cuando el comprador entregue a usuarios regulados deberá especificar el mercado relevante para el que se requiere la capacidad correspondiente y los correspondientes puntos de salida. La declaración de la información para el registro de los contratos se realizará a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 19 y 20 de esta Resolución deberán actualizar el registro ante el gestor del mercado, en los eventos en que exista cesión, terminación anticipada o modificación del contrato de transporte de gas natural. Para estos efectos los vendedores y los compradores deberán declarar al gestor del mercado la información previamente señalada, debidamente actualizada. El gestor del mercado podrá solicitar copia de los contratos referidos, caso en el cual los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 19 y 20 de esta Resolución estarán en la obligación de entregar tales copias al gestor del mercado. La no declaración de la información aquí señalada podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia. Igual consideración se podrá dar a la declaración reiterada

de información inconsistente. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad derivada de la posible falla en la prestación del servicio que se cause por la no declaración de esta información. b) Otra información a recopilar El gestor del mercado también será responsable de recopilar la siguiente información, la cual le deberá ser declarada mensualmente por los transportadores o cada vez que sufra una modificación:

  1. Perfil de la capacidad firme para el período de los contratos vigentes, expresada en KPCD, para cada uno de los tramos o grupos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. ii. Perfil de la capacidad disponible primaria para el mismo período del numeral anterior, expresada en KPCD, para cada uno de los tramos o grupos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. iii. La demás información que determine la CREG. 1.3. Verificación de información, registro de contratos y publicación de información transaccional del mercado primario a) Verificación El gestor del mercado verificará la consistencia de la información transaccional declarada por los compradores y los vendedores del

mercado primario. En particular, verificará que:

  1. La información declarada por cada vendedor en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.1 de este Anexo coincida con la declarada por cada comprador en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.1 de este Anexo. ii. La información declarada por cada vendedor en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.2 de este Anexo coincida con la declarada por cada comprador en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.2 de este Anexo. iii. La suma de la capacidad firme más la capacidad disponible primaria para contratar a través de cualquier modalidad contractual, , sea igual

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