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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00447-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00447-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa COOPERATIVA

DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, con ocasión del

Informe de Infracciones de Transporte No. 0-124480 de 16 de febrero de 2013, por medio del cual se informó que el vehículo de placas TBO 012 afiliado a dicha cooperativa, trasgredía la normatividad al “exceder los límites de peso”, situación acaecida en el municipio de Puerto Triunfo, departamento de Antioquia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009,

Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00; 23 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00583-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2010-00193-00, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 4 de febrero de 2010, Radicación 25000-2324-000-2003-00234-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00447-01

Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPOERTE –

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ., a

través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, se DECLARE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de todos los efectos de la Resolución No. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 18164 del 13 de noviembre de 2014, en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, Nit 891.100.279-1” proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la resolución No. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 18164 del 13 de noviembre de 2014, en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, Nit 891.100.279-1” que expresamente dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR responsable a la empresa

COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ

COOMOTOR, identificada con NIT 891.100.279-1, por contravenir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1993, modificado por el artículo 96 de la ley 1450 de 2011 en concordancia con lo normado en el artículo 8º de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1º de la resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión ARTÍCULO SEGUNDO.- SANCIONAR con multa de sesenta y uno (61) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos, equivalente a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 35.353.500), M/CTE a la empresa de transporte público terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR, identificada con NIT 891.100.2791” TERCERA: Que se decrete la nulidad de la resolución Nº 17103 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, Nit. 891.100.279-1 contra la Resolución Nº 21652 del 23 de octubre de 2015

CUARTA.- Que se decrete la nulidad de la resolución Nº 56072 del 14 de Octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución Nº 21652 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, identificada con Nit 891.100.279-1” QUINTA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución Nº 18164 del 13 de noviembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa” contra la empresa de servicio la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, identificada con Nit 891.100.279-1 SEXTA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones Nos. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa”; 17103 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 56072 del 14 de Octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación” y 18164 del 13 de noviembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa” contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE

MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR.

SÉPTIMA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de dos millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($2.947.500) M/Cte., que equivalen al valor de la sanción expuesta […]. OCTAVA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la Cooperativa COOMOTOR LTDA, haya depositado el pago equivalente a la sanción de dos millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($2.947.500) M/Cte., con ocasión a la sanción expuesta […]. NOVENA.- Que se reconozcan los perjuicios morales causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones Nos. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa”; 17103 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 56072 del 14 de Octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación” y 18164 del 13 de noviembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa” contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”. I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 15 de septiembre

de 20171, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín; señalando, para el efecto que “[…] el Despacho considera que la competencia territorial para conocer del presente asunto, como se expuso en precedencia, se debe establecer de acuerdo a la regla especial dispuesta en el numeral 8º del artículo 156 antes transcrito, ya que el lugar en donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción fue en la autopista Medellín - Bogotá Km 130, estación de Pesaje Puerto Triunfo, lugar que pertenece al municipio de Puerto Triunfo, Antioquia […]”. I.3-. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín2, mediante auto de 05 de octubre de 2017, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el conflicto, argumentando para el efecto “[…] cuando se está frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, una (sic) general que indica que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, y otra específica, para los casos de imposición de sanciones, en cuyo caso la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Además indicó “[…] se tiene que en ambos eventos el Juez competente para conocer del asunto, será el que a prevención elija el demandante, […] la evidente

voluntad de la parte demandante respecto de presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, yació en la ciudad de Bogotá, atendiendo a que fue allí donde se realizó (expidió) el acto sancionatorio, aunado a que el apoderado judicial de esa sociedad ostenta su domicilio en esa misma localidad […]”. I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 05 de marzo de 20183, corrió traslado a las partes, para que, si 1 Folios 144. 2 Folios 148. 3 Folio 153. lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual se pronunció el apoderado de la parte demandada, señalando, para el efecto, que “[…] la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA demando en la ciudad de Bogotá, no obstante revisado el expediente puede extraerse que la sanción tuvo lugar en el kilómetro 130 autopista Medellín Bogotá ruta 6005 por exceder los límites de peso, por consiguiente de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita así como en el acuerdo Nº PSAAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 por medio del cual se crearon juzgados administrativos en el territorio nacional, el competente para conocer y decidir esta demanda es el juez administrativo oral del circuito de Medellín […].” II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los

conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: La Resolución 18164 del 13 de noviembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa en contra la empresa de servicio la empresa de transporte público terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR identificada con N.I.T. 891.100.2791”, suscrita por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Abrir investigación administrativa a la empresa de transporte público terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR identificada con N.I.T. 891.100.2791 por presunta transgresión; del código de infracción No. 560 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia

con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta Resolución”. La Resolución No. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 18164 del 13 de noviembre de 2014 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, N.I.T. 891.100.279-1” proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en su parte resolutiva señala: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR, identificada con N.I.T. 891.100.279-1, por contravenir el literal d. del artículo 46 de la Ley 336 de 1993, modificado por el artículo 96 de la ley 1450 de 2011 en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ARTÍCULO SEGUNDO.- Sancionar con multa de sesenta y un (61)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir, para el 2013, equivalente a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 35.353.500), M/CTE a la empresa de transporte público terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR, identificada con N.I.T. 891.100.279-1. […] ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente resolución […].

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación […].

[…]”. Por su parte, la Resolución Nº 17103 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, identificada con NIT. 891.100.279-1 contra la Resolución Nº 021652 del 23 de octubre de 2015” expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada mediante resolución No. 021652 del 23 de Octubre de 2015 con la cual se falla una investigación administrativa adelantada contra la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADAD, identificada con NIT 891.100.279-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo segundo de la Resolución

Nº 021652 de 23 de octubre de 2015 quedará así: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR con multa de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época de comisión de los hechos, equivalentes a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.947.500.00) a la empresa de Transporte público automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADAD, identificada con NIT 891.100.279-1, conforme a lo señalado en la parte motiva. […]”. De otro lado, la Resolución No. 56072 del 14 de Octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución Nº 21652 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte de servicio público de terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, identificada con NIT. 891.100.279-1.”, suscrita por el Superintendente de Puertos y Transporte, confirmó en todas sus partes la Resolución 21652 de 23 de octubre de 2015, modificada por la Resolución No. 17103 de 27 de mayo de 2016. El Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó que la competencia para resolver la controversia se establece conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, al considerar que “[…] el lugar donde se

realizó el hecho que dio origen a la sanción fue la autopista Medellín - Bogotá Km 130, estación de Pesaje Puerto Triunfo, lugar que pertenece al municipio de Puerto Triunfo, Antioquia […]”. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, consideró que “[…] el Juez competente para conocer del asunto, será el que a prevención elija el demandante, bien sea basado en el lugar donde se expidió o realizó el acto, o, teniendo en cuenta el domicilio del demandante o donde ocurrió el hecho que originó la sanción […]” y, que en el presenta asunto el demandante eligió presentar la demanda en Bogotá. Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 18164 de 13 de noviembre de 2014, 21652 de 23 de octubre de 2015, 17103 de 27 de mayo de 2016 y 56072 de 14 de octubre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes, sancionó a dicha sociedad por la “[…] presunta transgresión; del código de infracción No. 560 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996”, con ocasión del hecho consistente en “exceder los límites de peso”, tal como se encuentra establecido en el literal e) del artículo

46 de la Ley 336 de 1996. Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA, establece las reglas de competencia por razón del territorio; norma del siguiente tenor: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

(…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

[…]”. En tal sentido, y respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso4, señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha

competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. (…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción.

[…]”. Cabe precisar, que aunque la sentencia citada fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), también es cierto que el contenido normativo de la disposición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), en materia de competencia territorial, es casi idéntico. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En ratificación de lo anterior, el doctor Oswaldo Giraldo López5, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2017, indicó: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032

de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). […]” (negrillas originales). Ahora bien, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa

COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, con

ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 0-124480 de 16 de febrero de 2013 (folio 35), por medio del cual se informó que el vehículo de placas TBO 012 afiliado a dicha cooperativa, trasgredía la normatividad al “exceder los límites de peso”, situación acaecida en el municipio de Puerto Triunfo, departamento de Antioquia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 5 Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de octubre de 2017, Expediente número. 11001 0324 000 2015 00448 00, Actor: Distribuidora Surtilima S.A.S., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Ver además: Auto de 23 de octubre de 2017, expediente 2016-00583-00, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López;

Auto de 21 de octubre de 2010, expediente 2010-00193-00, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; Auto de 4 de febrero de 2010, expediente 2003-010234-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, es el Juzgado Veintinueve

Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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