CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00448-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00448-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO PARA ASUMIR
EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES DE PROFERIR FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia /
DECISIONES POR NECESIDAD DE SENTAR O UNIFICAR JURISPRUDENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA ASUMIR EL
CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS PENDIENTES DE FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA EN LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Requisitos / FACULTAD DEL CONSEJO DE ESTADO - Para avocar o no el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo en segunda instancia en los tribunales
administrativos / DECISIONES POR NECESIDAD DE SENTAR O UNIFICAR
JURISPRUDENCIA – Procedencia [L]a EAAB pide que sea esta Corporación y no el Tribunal, la que dirima la controversia en segunda instancia, arguyendo para el efecto que tiene trascendencia económica y debe ser calificada como de importancia jurídica, debido a que, en primera medida, afecta la facturación del alcantarillado de todas las empresas de servicio públicos domiciliarios del país frente a los grandes consumidores del servicio que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos (embotelladoras, fabricantes de cerveza, etc.); y en segundo lugar, tiene importancia jurídica en atención a las posiciones jurisprudenciales contradictorias adoptadas tanto en esta Corporación como en los Tribunales para resolver esa misma controversia. Sobre el punto, lo primero que
debe precisar la Sala es que el criterio que ha venido sosteniendo la Sección Primera del Consejo de Estado sobre controversias similares ha sido uniforme, pacífico y reiterado desde la sentencia del 15 de mayo de 2014 […] Vistas así las cosas, no existen al interior de esta Sección posiciones contradictorias, como equivocadamente lo señala el apoderado de la EAAB. […] No obstante, tal circunstancia sí acontece en sede de la competencia que ostentan los Juzgados y los Tribunales Administrativos (ya sea en primera o segunda instancia) en la manera en que lo ilustró el apoderado de la EAAB. […] Es por ello que, acogiendo herramientas como las que ofrece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección asumirá en segunda instancia el conocimiento del proceso de la referencia, en aras de trazar una línea unificada a la que deben atender los Tribunales y Jueces Administrativos, siempre y cuando constaten la identidad en el problema jurídico que deben resolver; de modo que sea el juez natural, y por supuesto, el órgano de cierre de ésta Jurisdicción, el que aborde la problemática y, así mismo, la resuelva. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Improcedencia por carecer el juez de competencia para conocer de todas Al respecto, se advierte que no es procedente acceder a la petición de la Sociedad Gaseosas Lux S.A.S. de acumulación del proceso de la referencia con los tramitados bajo los números 11001 03 24 000 2016 00174 00 (C.P. María Elizabeth García González), 11001 03 24 000 2016 00210 00 (C.P. Hernando
Sánchez Sánchez), 11001 03 24 000 2017 00469 00 (C.P. María Elizabeth García González), 25000 23 41 0000 2013 00421 01 (C.P. María Claudia Rojas Lasso), pues revisados tales expedientes lo que advierte la Sala es que en todos ellos se tramitan peticiones elevadas en los términos del artículo 271 ibídem que aún no han sido resueltas definitivamente, como la que ocupa la atención de esta Sala, las cuales no tienen el alcance de constituir una nueva pretensión o un nuevo proceso, sino, precisamente, se trata de solicitudes o actuaciones al interior de un proceso orientadas a modificar la competencia del Juez de conocimiento en el sentido de que sea el Consejo de Estado y no el Tribunal el que, mediante la expedición de la respectiva sentencia, defina la controversia, siempre que se den los supuestos contenidos en el precepto enunciado y debidamente explicados en líneas anteriores. En tal sentido, al no producirse el supuesto que permite la acumulación de procesos en los términos del numeral 1º del artículo 148 del Código General del Proceso y tampoco los requisitos enlistados en el artículo 165 del CPACA para la acumulación de pretensiones, fuerza es reafirmar la conclusión de improcedencia de la solicitud elevada en tal sentido por el apoderado de Gaseosas Lux S.A.S FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00448-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – (EN ADELANTE EAAB)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (EN ADELANTE SSPD) Referencia: Procede la asunción de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado en aplicación del mecanismo dispuesto en el artículo 271 del CPACA., del asunto de la referencia, si en sede de Juzgados y Tribunales Administrativos se están resolviendo situaciones jurídicas similares de manera distinta.
No procede la acumulación de solicitudes de modificación de competencia en aplicación del mecanismo previsto en el artículo 271 del CPACA. Corresponde al Despacho estudiar la solicitud de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB y la de acumulación invocada por el apoderado del Gaseosas Lux S.A.S.
I. Antecedentes 1.1. El 23 de julio de 2013, la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., presentó reclamación radicada con el número E-2016073255, ante la EAAB solicitando la modificación de la factura número 29862496714 emitida para la citada empresa por concepto de alcantarillado. 1.2. LA EAAB resolvió tal reclamo mediante decisión S-2013-124695 del 9 de
agosto de 2013, confirmando el cobro del período del 25 de mayo de 2013 al 25 de junio de ese mismo año visto en la anotada factura. 1.3. La sociedad Gaseosas Lux S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (27 de agosto de 2013). 1.4. La EAAB resolvió el primer recurso mediante decisión S-2013-159841 del 12 de septiembre de 2013, confirmando el mencionado cobro. 1.5. El 19 de septiembre de 2014, la SSPD expidió Resolución No. 20148140141045, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión S-2013-124695 del 9 de agosto de 2013 proferida por la EAAB, y en su lugar dispuso la reliquidación de la factura número 29862496714 del periodo del 25 de mayo al 25 de junio de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 1.6. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., solicitó la nulidad de la Resolución No. 20148140141045 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la SSPD. A manera de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la SSPD devolverle el valor, debidamente actualizado, cobrado por medio de la decisión S-2013124695 del 9 de agosto de 2013.1. 1.7. Tal demanda se tramitó bajo el número 11001 33 334 004 2015 00063 00, y
de ella conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C., el cual profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones (fallo del 23 de enero de 2017)2. 1 Folios 58 y 59 del Cuaderno del Juzgado (en préstamo). 2 Folios 479 a 488 ibídem. 1.8. Los apoderados de Gaseosas Lux S.A.S. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpusieron recursos de apelación contra la mencionada providencia3, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la alzada4. 1.9. La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación mediante auto del 25 de mayo de 20175, y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión mediante proveído calendado el 15 de junio de esa misma anualidad6. 1.10. Estando en curso el trámite de segunda instancia, el apoderado de la EAAB solicitó remitir el proceso al Consejo de Estado para que asuma conocimiento en aplicación del artículo 271 del CPACA., debido a la trascendencia económica y a la importancia jurídica del asunto. Explicó que el asunto tiene trascendencia económica, debido a que afecta la facturación del alcantarillado de todas las empresas de servicio públicos domiciliarios del país frente a los grandes consumidores del servicio que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos (embotelladoras, fabricantes de cerveza, etc.). La importancia jurídica la determinó por cuanto al interior de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo existen posiciones encontradas sobre el punto, debido a que en unos casos se ha resuelto acceder a las pretensiones y declarar la nulidad del acto de la SSPD que reliquidó el consumo de las embotelladoras, y en otros se ha entendido que no hay lugar a ello atendiendo al criterio que sobre el particular han esbozado tanto la demandada como el tercero interesado en las resultas del proceso. Indicó que, por ejemplo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ha mantenido una línea consistente en el primero de los sentidos reseñados, en tanto que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ha optado por el segundo de ellos. Adujo que eso mismo acontecía en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando conocía de esos litigios en segunda instancia, y que muestra de ello lo era la sentencia del 8 de octubre de 3 Folios 496 a 529 ibídem. 4 Folio 1 del Cuaderno del Tribunal (en préstamo). 5 Folio 4 ibídem. 6 Folio 8 ibídem. 2015 dictada en el proceso número 11001 33 34 005 2013 00056 01 que confirmó el fallo del Juez Quinto que había negado las pretensiones; y al contrario, se hallaba el fallo del 17 de noviembre de 2016 que definió la controversia número 11001 33 34 004 2013 00111 01, accediendo a las súplicas de la EAAB, las dos, proferidas por el mismo cuerpo colegiado. Puso de presente que al interior del Consejo de Estado también se manifestaba esa situación, toda vez que, pese a que ya en varios pronunciamientos se ha
acogido la postura de la EAAB y por ello se ha dictado sentencia estimatoria, también se hizo referencia a posiciones previas que resolvían el caso bajo una arista diferente. Tal es el caso de la providencia del 19 de marzo de 2015 proferida por la Sección Primera, con Ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, en la cual se evidenció tal circunstancia al expresar: “De manera que las sentencias de 3 de febrero de 2000 de la Sección tercera del Consejo de Estado (Expediente núm. ACU-1126, Consejero ponente Doctor Germán Rodríguez Villamizar) y de 22 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 25000-23-24-000-1997-02360-01 (6572), Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade), traídas a colación en el recurso de apelación, resultan contrarias a la posición asumida en los recientes pronunciamientos de esta Sección, antes transcritos, que son contundentes en afirmar que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto”.7 1.11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al Consejo de Estado la citada solicitud mediante auto del 27 de julio de 2017. 1.12. Allegada la petición al Consejo de Estado fue sometida a reparto8 y allegada al Despacho Sustanciador9. 1.13. Estando en esta instancia, el apoderado de Gaseosas Lux S.A.S. solicitó la
acumulación de la solicitud de la EAAB a los siguientes procesos: 11001 03 24 000 2016 00174 00 (C.P. María Elizabeth García González), 11001 03 24 000 2016 00210 00 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez), 11001 03 24 000 2017 00469 00 (C.P. María Elizabeth García González), 25000 23 41 0000 2013 00421 01 (C.P. María Claudia Rojas Lasso), por ventilar el mismo problema jurídico. También pidió que debería acumularse con los 7 Folio 5 de este Cuaderno. 8 Reparto del 15 de noviembre de 2017 (folio 14 ibídem). 9 Constancia del 7 de diciembre de 2017 (folio 15 ibídem). procesos pendientes de fallo que cursan en la Sección Primera de esta Corporación identificados con los números 25000 23 41 000 2013 00378 01, 25000 23 24 000 2012 00474 01 y 25000 23 41 000 2013 00421 0110. Dicha petición fue reiterada en memorial del 21 de junio de 201811. Solicitó que fuese la Sala Plena del Consejo de Estado la que dictara sentencia de unificación sobre el punto. 1.14. Mediante auto del 10 de abril de los corrientes el Despacho Sustanciador solicitó al Tribunal el expediente en préstamo a efectos de dilucidar si el asunto podía ser tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 271 del
CPACA.12
II. Solicitud del artículo 271 del CPACA
2.1. La citada norma es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. 10 Folios 16 y 17 ibídem. 11 Folio 25 ibídem. 12 Mediante Oficios números 640 del 9 de marzo de 2019 y 2174 del 14 de junio de esa anualidad, suscritos
por el Secretario de la Sección Primera, le fue requerido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante oficio calendado el 10 de julio de 2018, la Secretaria de la Sección Primera del citado Tribunal remitió el expediente a ésta Corporación. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.”. De la lectura de la norma se advierte lo siguiente: - La legitimación para adelantar éste procedimiento recae sobre las partes, sobre el juez (de oficio), a petición del Ministerio Público o por remisión de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado o por los Tribunales, según el caso. - La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para dictar sentencia de unificación en los asuntos que: (i) estén pendientes de fallo, (ii) revistan importancia jurídica, trascendencia económica o social o requieran ser unificadas, y (iii) provengan de las Secciones de esa Corporación. - Las Salas de las Secciones del Consejo de Estado son competentes para dicta sentencia de unificación en los asuntos que: (i) estén pendientes de fallo, (ii) revistan importancia jurídica, trascendencia económica o social o requieran ser unificadas, y (iii) provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. - Si la solicitud es presentada por las partes o el Ministerio Público respecto de un asunto que se tramita en única o segunda instancia en los Tribunales,
tal petición no suspende el proceso que allí se adelante, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. - La solicitud presentada por las partes deberá contener una explicación de las circunstancias que ameritan que el proceso se tramite según lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA; es decir, las razones que determinan la importancia jurídica, la trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Se trata de una carga argumentativa. - La Sala Plena o las Salas de las Secciones del Consejo de Estado, según corresponda de acuerdo con los parámetros anteriores, serán las competentes para resolver si avocan o no el conocimiento del asunto mediante auto no susceptible de recursos. 2.2. Sobre el punto, es claro que la EAAB se encuentra legitimada para invocar la aplicación del artículo 271 del CPACA., pues es parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes. También es claro que esta Sala es competente para conocer de tales solicitudes, dado que el asunto que nos ocupa proviene de la Subsección “B”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por ello es aquí en donde radica la competencia para resolver sobre la petición y no en la Sala Plena. 2.3. Ahora bien, la EAAB pide que sea esta Corporación y no el Tribunal, la que dirima la controversia en segunda instancia, arguyendo para el efecto que tiene trascendencia económica y debe ser calificada como de importancia jurídica, debido a que, en primera medida, afecta la facturación del
alcantarillado de todas las empresas de servicio públicos domiciliarios del país frente a los grandes consumidores del servicio que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos (embotelladoras, fabricantes de cerveza, etc.); y en segundo lugar, tiene importancia jurídica en atención a las posiciones jurisprudenciales contradictorias adoptadas tanto en esta Corporación como en los Tribunales para resolver esa misma controversia. Sobre el punto, lo primero que debe precisar la Sala es que el criterio que ha venido sosteniendo la Sección Primera del Consejo de Estado sobre controversias similares ha sido uniforme, pacífico y reiterado desde la sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada en el proceso identificado con el número 25000 23 24 000 2005 01399 01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno13; pronunciamiento que ha sido prohijado y desarrollado en ese mismo sentido en los fallos del 16 de octubre de 2014 y 19 de marzo de 2015, expedidos 13 Allí se modificó el criterio que se encontraba expuesto, entre otros, en la sentencia del 22 de noviembre de 2002, expediente número 25000 23 24 000 1997 02360 01 (6572), C. P. Camilo Arciniegas Andrade. en los procesos 25000 23 24 000 2013 00456 01 y 25000 23 24 000 2013 00416 01, respectivamente, los dos con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García González; así como en las providencias del 29 de abril de 2015 y 11 de agosto de 2016 emitidos en los procesos 25000 23 41 000 2013 00457 01 y
25000 23 41 000 2013 00855 01, respectivamente, cuyo ponente fue el Magistrado Guillermo Vargas Ayala. Vistas así las cosas, no existen al interior de esta Sección posiciones contradictorias, como equivocadamente lo señala el apoderado de la EAAB. No desconoce la Sala que en las providencias del 3 de febrero de 2000 y del 22 de noviembre de 2002, tanto la Sección Tercera como la Sección Primera, respectivamente, hayan tenido una postura distinta a la actual. No obstante, se trata de criterios que han sido reemplazados, como se dijo, de manera reiterada, pacífica y uniforme, circunstancia que permite concluir que no hay tal contradicción, al menos en el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tal circunstancia sí acontece en sede de la competencia que ostentan los Juzgados y los Tribunales Administrativos (ya sea en primera o segunda instancia) en la manera en que lo ilustró el apoderado de la EAAB. Al respecto, la Sala observa que, por ejemplo, en los procesos identificados con los números 25000 23 41 000 2013 00421 0114, 25000 23 41 000 2013 00429 0115, 25000 23 41 000 2013 00436 0116, 25000 23 41 000 2013 00523 0117, que se tramitan en segunda instancia por parte de esta Corporación, la sentencia objeto de apelación proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de
la EAAB en contra del acto administrativo expedido por la SSPD que reliquidó la factura de GASCOL; en tanto que en los expedientes 25000 23 41 000 2013 01019 0118, 25000 23 41 000 2013 00378 0119, 25000 23 41 000 2013 00415 0120, el mismo Tribunal estimó las pretensiones y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución de la SSPD que se estaba impugnando. 14 Sentencia del 6 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Sentencia del 6 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Freddy Ibarra Martínez. 16 Sentencia del 20 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Sentencia del 10 de abril de 2014, con Ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 18 Sentencia del 24 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. 19 Sentencia del 24 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. 20 Sentencia del 10 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. El contexto señalado pone a las partes en escenarios en los que es reinante la inseguridad jurídica frente a la solución que esperan de casos evidentemente similares; actuación ésta que, a todas luces, trasgrede los lineamientos que se ha trazado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de unificación y coherencia. Es por ello que, acogiendo herramientas como las que ofrece el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección asumirá en segunda instancia el conocimiento del proceso de la referencia, en aras de trazar una línea unificada a la que deben atender los Tribunales y Jueces Administrativos, siempre y cuando constaten la identidad en el problema jurídico que deben resolver; de modo que sea el juez natural, y por supuesto, el órgano de cierre de ésta Jurisdicción, el que aborde la problemática y, así mismo, la resuelva. En consecuencia, se dispondrá que por Secretaria se efectúe el reparto del asunto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que se encuentran todas las piezas procesales necesarias para decidir el recurso de apelación interpuesto por GASCOL y la SSPD contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C.
III. Solicitud de acumulación 3.1. Al respecto, se advierte que no es procedente acceder a la petición de la Sociedad Gaseosas Lux S.A.S. de acumulación del proceso de la referencia con los tramitados bajo los números 11001 03 24 000 2016 00174 00 (C.P. María Elizabeth García González), 11001 03 24 000 2016 00210 00 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez), 11001 03 24 000 2017 00469 00 (C.P. María Elizabeth García González), 25000 23 41 0000 2013 00421 01 (C.P. María Claudia Rojas Lasso), pues revisados tales expedientes lo que advierte la Sala es que en todos ellos se tramitan peticiones elevadas en los términos del artículo 271 ibídem que aún no han sido resueltas
definitivamente, como la que ocupa la atención de esta Sala, las cuales no tienen el alcance de constituir una nueva pretensión o un nuevo proceso, sino, precisamente, se trata de solicitudes o actuaciones al interior de un proceso orientadas a modificar la competencia del Juez de conocimiento en el sentido de que sea el Consejo de Estado y no el Tribunal el que, mediante la expedición de la respectiva sentencia, defina la controversia, siempre que se den los supuestos contenidos en el precepto enunciado y debidamente explicados en líneas anteriores. En tal sentido, al no producirse el supuesto que permite la acumulación de procesos en los términos del numeral 1º del artículo 148 del Código General del Proceso21 y tampoco los requisitos enlistados en el artículo 165 del CPACA22 para la acumulación de pretensiones, fuerza es reafirmar la conclusión de improcedencia de la solicitud elevada en tal sentido por el apoderado de Gaseosas Lux S.A.S. 3.2. Ahora bien, la solicitud de acumulación con los procesos pendientes de fallo que actualmente se tramitan en segunda instancia en ésta Sección también deviene en improcedente en este momento procesal, habida cuenta de que no se cumple con el primer requisito para que opere esa figura según lo previene el artículo 165 ibídem, como quiera que el juez competente del proceso número 11001 33 34 003 2015 00063 01 es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, en tanto que de los procesos identificados con los números 25000 23 41 000 2013 00378 01, 25000 23 24 000 2012 00474 01 y 25000 23 41 000 2013 00421 01, es el
Consejo de Estado en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no hay lugar a acceder a la acumulación invocada por la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. 21 “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.” 22 “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente
para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de asunción de competencia a prevención prevista en el artículo 271 del CPACA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Secretaria de la Sección Primera que efectúe el reparto correspondiente, atendiendo a que el expediente 11001 33 334 004 2015 00063 00, fue allegado en préstamo a esta Corporación.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de acumulación invocada por la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., por las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado