CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00457-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00457-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIASEntre juzgados de diferente distrito judicial. Cali y Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora, es claro que debe aplicarse la regla especial de competencia que se ha transcrito en el numeral octavo y no la general determinada en el numeral segundo del citado artículo [Ley 1437 de 2011, artículo 156], pues los hechos que generaron la imposición de la sanción ocurrieron en la ruta 2510 kilómetro 55 + 700 Sector Cabañas, según el informe de infracción de transporte que obra a folio 9 de este Cuaderno. En tal orden, como el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en ciudad de Cali por ser éste el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a los Juzgados Administrativos de Cali, resolver la controversia de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogota D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00457-00
Actor: TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA Demandado: NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Cuarto Administrativo Oral de Cali y el Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.1.- Acción La empresa Transportes Especiales Uno A Ltda., ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes: Resolución No. 12540 del 7 de julio de 2015, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución 15806 del 8 de octubre de 2014”, Resolución No. 31851 del 18 de julio de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición”, y la Resolución No. 36134 del 29 de julio de 2016 “por medio del cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución 12540” actos administrativos por medio de los cuales se declaró que incurrió en la conducta descrita en el artículo 1º, código 590 de la Resolución 10800, que impuso la sanción cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el Informe de Infracciones de Transporte del 24 de abril de 20131,
ocurridos en el kilómetro 55 más 700 metros, sector Cabañas de la Ciudad de Cali. 1.2.- Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Cali De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 14 de junio de 20172, tuvo conocimiento el citado Juzgado, quien mediante proveído del 14 de junio de 2017 decidió remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto), arguyendo que por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA.), correspondía a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad, resolver el presente litigio, ya que el lugar de expedición de los actos administrativos demandados es Bogotá, domicilio de la Superintendencia de Puertos y Transportes y el radio de acción de la demandante es el territorio nacional de conformidad con el Certificado de Existencia y representación Legal correspondiente3. 1.3.- Juzgado Segundo Administrativo Circuito de Bogotá Sección Primera Mediante auto del 30 de agosto de 2017 el Juzgado de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto esgrimiendo que por razón de la regla especial de competencia territorial este asunto debía resolverlo el Juzgado Administrativo de Cali, en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, pues fue allí donde se verificó la prestación del servicio no autorizado. 1 Folio 9 de este Cuaderno. 2 Folio 64 vuelto de este Cuaderno. 3 Folio 331 Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del
expediente a ésta Corporación para que lo dirima. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de
conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). 2.2.- Fundamentos jurídicos La norma que determina cuál es la entidad judicial competente para conocer de este proceso es el numeral 8º del artículo 156 del CPACA.: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”.
Como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora, es claro que debe aplicarse la regla especial de competencia que se ha transcrito en el numeral octavo y no la general determinada en el numeral segundo del citado artículo, pues los hechos que generaron la imposición de la sanción ocurrieron en la ruta 2510 kilómetro 55 + 700 Sector Cabañas, según el informe de infracción de transporte que obra a folio 9 de este Cuaderno. 2.3.- Conclusión En tal orden, como el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en ciudad de Cali por ser éste el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a
los Juzgados Administrativos de Cali, resolver la controversia de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Bogotá -Sección Primera-. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado