CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00458-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00458-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Manizales y Medellín / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el lugar donde se expidió el acto La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SPDD-20168300038355 del 17 de noviembre de 2016, modificó la decisión adoptada por la CHEC en la Resolución No. 20160230005575 del 12 de agosto 2016, en sentido de disponer que esa empresa debía ajustar los consumos cobrados en los meses de febrero, abril y junio de 2016 al promedio histórico. En tal orden, es claro para el Despacho que el acto administrativo proferido el 17 de noviembre por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la connotación de crear una situación jurídica a la sociedad demandante, en tanto ordenó que fueran cobrados los promedios históricos de consumo en los meses de junio febrero, abril y junio de 2016a la señora Nieto Buitrago, por ende, es ese el acto administrativo definitivo de la actuación administrativa para la CHEC. […] Por lo anterior, como el acto demandado, esto es, la Resolución No. SSPD 20168300038355 del 17 de noviembre de 2016, fue expedida en Medellín, según consta a folio 21 vuelto de este Cuaderno, el competente para tramitar el presente asunto es el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00458-00
Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS E.S.P. (EN ADELANTE CHEC) Demandado: SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Sexto de Manizales y Treinta y Cinco de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.1. Acción La sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho esgrimiendo las siguientes
pretensiones: “III: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y se restablezca en sus derechos a la CHEC S.A. ESP. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1. Resolución No. SSPD-20168300038355 del 17 de noviembre de 2016.
Medio de control de Reparación. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD20168300038355 del 17 de noviembre de 2016. Que como consecuencia de la anterior declaración se permita a la CHEC S.A. ESP. facturar a la señora CONSUELO NIETO BUITRAGO tal y conforme los consumos registrados or su medidor de energía y correspondiente a la casa de habitación de la Vereda La Argelia, Señor San Roque Municipio Santa Rosa de Cabal, cuenta No. 14249713, por los bimestres de febrero/marzo; abril/mayo; junio/julio de 2016, lo dejado de facturar por valor de $716.204. Se ordene a la SSPD que en adelante para efectos de terminar una desviación significativa de los consumos de la CHEC S.A.ESP., tenga en cuenta que los facturados son bimestrales y no hacer sus comparaciones con consumos mensuales y aplicar el Artículo (Sic) 11 de nuestro CONTATO DE CONDICIONES UNIFORMES (CCU).”1 1.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Manizales De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 17 de agosto de 2017 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Medellín, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial contemplado en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA., correspondía a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, dado que, en ese Municipio se expidió 1 Folio 1 vuelto y 2 de este Cuaderno.
el acto demandado, esto es la Resolución No. SSPD-20168300038355 del 17 de noviembre de 2016 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.3. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Medellín Mediante auto del 5 de octubre de 2017 el Juzgado de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del territorio, este asunto debían resolverlo los Juzgados Administrativos de Manizales, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, dado que, en el caso en concreto e acto administrativo definitivo, fue la Resolución No. 2016230005575 del 12 de agosto de 2016 proferida en la CHEC en el mencionado municipio Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo
declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado del Despacho). 2.2.- Fundamentos jurídicos Una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance de los actos censurados, se advierte que la señora Consuelo Nieto Buitrago presentó reclamación ante la CHEC con motivo de los altos consumos que le fueron cobrados por esa empresa por concepto de la prestación del servicio público de energía, la cual le fue resuelta de forma negativa por la sociedad demandante. Se evidencia igualmente que, inconforme con tal decisión, la señora Nieto Buitrago
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales le fue desatado de forma adversa por la sociedad actora mediante Resolución No. 20160230005575 del 12 de agosto 2016, proferida en la ciudad de Manizales (lugar en donde tiene su domicilio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SPDD-20168300038355 del 17 de noviembre de 2016, modificó la decisión adoptada por la CHEC en la Resolución No. 20160230005575 del 12 de agosto 2016, en sentido de disponer que esa empresa debía ajustar los consumos cobrados en los meses de febrero, abril y junio de 2016 al promedio histórico. En tal orden, es claro para el Despacho que el acto administrativo proferido el 17 de noviembre por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la connotación de crear una situación jurídica a la sociedad demandante, en tanto ordenó que fueran cobrados los promedios históricos de consumo en los meses de junio febrero, abril y junio de 2016a la señora Nieto Buitrago, por ende, es ese el acto administrativo definitivo de la actuación administrativa para la CHEC. En este punto, es relevante indicar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia del juez en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar de expedición del acto demandado; veamos: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar
donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”(Subrayas del Despacho) Por lo anterior, como el acto demandado, esto es, la Resolución No. SSPD 20168300038355 del 17 de noviembre de 2016, fue expedida en Medellín, según consta a folio 21 vuelto de este Cuaderno, el competente para tramitar el presente asunto es el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Manizales. Notifíquese y Cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado