CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00459-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00459-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Riohacha y Barranquilla / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [L]os actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora, por transportar con sobrepeso, en trasgresión del código de infracción 560, del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, según informe de infracciones No.234944 del 8 de junio de 2012 expedido en Palomino (Riohacha) km 53+800. Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del territorio es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. [...] [E]s menester anotar que el criterio visto en el numeral 2 ibídem, no es aplicable en el caso concreto, dado que se trata de un parámetro residual, es decir, es procedente invocarlo siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás previstos en los numerales subsiguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00459-00
Actor: INTERNACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA – INTERCARGA S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Tercero Oral de Riohacha y Doce Oral de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES I.1. Acción La sociedad Internacional de Transporte de Carga – INTERCARGA S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No. 24035 del 16 diciembre de 2014, por medio del cual se declaró responsable Internacional de Transporte de Carga –
INTERCARGA S.A. e impuso la sanción consistente en una multa de ciento quince (115) salarios mínimos legales vigentes equivalentes a la suma de sesenta y cinco millones ciento sesenta mil quinientos pesos ($65.170.500); la Resolución No. 006267 del 30 de abril de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación; y la Resolución No. 26573 del 7 de diciembre de 2015, mediante la cual se desató el recurso de alzada modificando la sanción impuesta en el sentido de reducirla a una multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales vigentes equivalentes a la suma de treinta y cinco millones ciento treinta cinco mil cuatrocientos pesos ($35.135.400). La multa impuesta como sanción a la actora, se dio por transportar con sobrepeso en trasgresión del código de infracción 560, del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, según informe de infracciones No.234944 del 8 de junio de 2012 expedido en Palomino (Riohacha) km 53+800. I.2. El conflicto de competencias I.2.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 19 de octubre de 2016 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Barranquilla, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA., correspondía a los Juzgados Administrativos de la
mencionada ciudad resolver el presente litigio, bajo el argumento de que, el domicilio principal del demandante es en la ciudad de Barranquilla. I.2.2. Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla En audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2017 el Juzgado de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del territorio, este asunto debían resolverlo los Juzgados Administrativos de Riohacha, en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, dado que, la sanción objeto del presente litigio tuvo lugar en el Departamento de la Guajira en la vía que comunica el Corregimiento Palomino con el Municipio de Riohacha. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro
distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). II.2. Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora, por transportar con sobrepeso, en trasgresión del código de infracción 560, del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, según informe de infracciones No.234944 del 8 de junio de 2012 expedido en Palomino (Riohacha) km 53+800. Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del
territorio es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. Para mayor precisión se transcribe la norma mencionada: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”.
Sobre el punto, es menester anotar que el criterio visto en el numeral 2 ibídem, no es aplicable en el caso concreto, dado que se trata de un parámetro residual, es decir, es procedente invocarlo siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás previstos en los numerales subsiguientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Doce Administrativo Oral de
Barranquilla. Notifíquese y Cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado