CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00460-00B-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00460-00B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión de negar una solicitud de
coadyuvancia / COADYUVANCIA EN LOS PROCESO DE SIMPLE NULIDAD –
Presupuestos / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Fue negada porque no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la asociación peticionaria / RECURSO DE SÚPLICA – Al interponerlo se aportó el certificado de existencia y representación legal de la asociación / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Procede [U]na vez revisado el expediente, la Sala advierte, tal como lo hizo el Magistrado Sustanciador en auto de 11 de abril de 2019, que la solicitud de coadyuvancia no fue acompañada del documento mencionado, por lo tanto, en principio, la decisión objeto del presente pronunciamiento fue correcta. No obstante lo anterior, al interponer el recurso de súplica, la apoderada de ASO-CDA sí allegó el certificado de existencia y representación legal de dicha asociación, el cual había sido echado de menos por el Consejero conductor del proceso, razón por la cual, esta Sala, en aras de garantizar los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, tendrá en cuenta dicho documento para efectos de decidir la súplica y resolver lo pertinente sobre la solicitud de coadyuvancia. […] [L]a Sala observa que la
solicitud de coadyuvancia fue radicada por la apoderada de ASO-CDA en la Secretaría de esta Sección el 19 de noviembre de 2018, por lo tanto se presentó dentro del término legalmente establecido, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y aún no se ha celebrado la audiencia inicial. Al respecto, se advierte que en los procesos en los que se haya incoado el medio de control de la nulidad, cualquier persona se encuentra legitimada para intervenir como coadyuvante de una de las partes, con lo cual queda facultada para adelantar todas las actuaciones procesales permitidas a quien coadyuva, como lo es en este caso, la oposición a las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, para la Sala, la solicitud de intervención de ASO-CDA en calidad de coadyuvante de la parte demandada, se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, por lo tanto la Sala revocará la decisión de denegar su reconocimiento dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00460-00
Actor: DAVID ANTONIO GÁVALO ESTRELLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tesis: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA. SE ACEPTA LA
COADYUVANCIA SOLICITADA. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE
ECONOMÍA PROCESAL Y PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE
LAS FORMAS AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la asociación sin ánimo de lucro ASO-CDA1, contra la decisión de denegar su solicitud de coadyuvancia del demandado, proferida por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 11 de abril de 2019. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 11 de abril de 2019, profirió dos decisiones, por un lado, denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 5111 de 28 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Transporte, y por otro, negó el reconocimiento de ASO-CDA como coadyuvante de la parte demandada en el presente proceso. En cuanto a la segunda decisión referida, el Consejero ponente sostuvo: “[…] 3.2. De otro lado los apoderados de la entidad sin ánimo de lucro ASO-CDA, “entidad gremial que agrupa a más del 70% de los CDA de Colombia”, de la Asociación de Centro de Apoyo Nivel NacionalACEDAN y de la Federación Nacional de Comerciantes de Bogotá-
Cundinamarca, presentaron escritos en los que coadyuvaron la defensa del Ministerio de Transporte solicitando denegar la medida cautelar deprecada. 1Entiéndase como CDA a los Centros de Diagnóstico Automotor en donde se realizan las revisiones técnico-mecánicas y de gases de vehículos automotores, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaron otras disposiciones en la materia. No obstante, una vez revisado tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medida cautelar, el Despacho evidencia que ninguna de estas organizaciones aportó el certificado de existencia y representación que las acredite para ser sujeto procesal, razón por la cual sus argumentos no serán estudiados en esta etapa del proceso. […] RESUELVE […] SEGUNDO: NO RECONOCER como coadyuvante del proceso a la entidad sin ánimo de lucro ASO-CDA, la Asociación de Centros de Apoyo Nivel Nacional-ACEDAN ni la Federación Nacional de Comerciantes de Bogotá-Cundinamarca, por incumplir con lo previsto en el artículo 223 del CPACA de conformidad con los señalado en la parte motiva de esta providencia […]”. Contra la anterior decisión de denegar la solicitud de coadyuvancia por no aportar el certificado de existencia y representación legal, la asociación sin ánimo de lucro ASO-CDA interpuso recurso de súplica.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la entidad sin ánimo de lucro ASO-CDA argumentó que su calidad de sujeto procesal, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, se encuentra claramente acreditada pues el objeto de su creación como la agrupación que reúne a la mayoría de centros de diagnóstico automotor del País, fue el de representar los intereses gremiales de sus asociados ante las autoridades nacionales de cualquier orden. Igualmente, trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo de Estado en los que se definió el concepto jurídico de la coadyuvancia y, en lo relacionado con el certificado de existencia y representación que echó de menos el Magistrado Sustanciador, adujo: “[…] Teniendo en cuenta la literalidad del auto motivado por el Honorable Magistrado “…el despacho evidencia que ninguna de estas organizaciones aportó el certificado de existencia y representación que las acredite para ser sujeto procesal…” es preciso manifestar que el certificado de existencia y representación legal que de ASO-CDA fue adjunto en el primer memorial radicado ante su despacho el día 19 de noviembre de 2018, no obstante me permito adjuntar al presente memorial la certificación de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor (ASO-CDA) identificada con NIT No. 900117006-2 […]”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición expresa del artículo 226 del CPACA2, el recurso ordinario de súplica procede contra el auto que resuelve en única instancia sobre la
intervención de terceros, por lo que la Sala procederá de conformidad. Visto lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien negado el reconocimiento como coadyuvante del Ministerio de Transporte, -parte demandada en el presente proceso-, a la asociación sin ánimo de lucro ASO-CDA, porque no allegó con su solicitud, certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio. En este punto, una vez revisado el expediente, la Sala advierte, tal como lo hizo el Magistrado Sustanciador en auto de 11 de abril de 2019, que la solicitud de coadyuvancia no fue acompañada del documento mencionado3, por lo tanto, en principio, la decisión objeto del presente pronunciamiento fue correcta. No obstante lo anterior, al interponer el recurso de súplica, la apoderada de ASOCDA sí allegó el certificado de existencia y representación legal de dicha 2“ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. (Destacado fuera del texto). 3Memorial de 19 de noviembre de 2018, visible a folios 73 a 79 del cuaderno de la solicitud de la medida cautelar. asociación, el cual había sido echado de menos por el Consejero conductor del proceso, razón por la cual, esta Sala, en aras de garantizar los principios de
economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, tendrá en cuenta dicho documento para efectos de decidir la súplica y resolver lo pertinente sobre la solicitud de coadyuvancia. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la coadyuvancia en los procesos de nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA de la siguiente manera: “[…] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. […]”. Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de coadyuvancia fue radicada por la apoderada de ASO-CDA en la Secretaría de esta Sección el 19 de noviembre de 2018, por lo tanto se presentó dentro del término legalmente establecido, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y aún no se ha
celebrado la audiencia inicial. Al respecto, se advierte que en los procesos en los que se haya incoado el medio de control de la nulidad, cualquier persona se encuentra legitimada para intervenir como coadyuvante de una de las partes, con lo cual queda facultada para adelantar todas las actuaciones procesales permitidas a quien coadyuva, como lo es en este caso, la oposición a las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, para la Sala, la solicitud de intervención de ASO-CDA en calidad de coadyuvante de la parte demandada, se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, por lo tanto la Sala revocará la decisión de denegar su reconocimiento dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓQUESE la decisión de denegar el reconocimiento de ASO-CDA como coadyuvante del Ministerio de Transporte, proferida por el Consejero conductor del proceso en el auto de 11 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO-CDA como coadyuvante de la parte demandada.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 24 de octubre de 2019.