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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00461-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00461-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales administrativos / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir auto interlocutorio que resuelve un conflicto de competencias El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Ibagué y Bogotá / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Saneamiento / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Se prorrogó por no haber sido reclamada su falta en tiempo / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y

CAQUETÁ contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 de la Ley 1437 establece: […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el

competente será en el que primero se radique la demanda. […] No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. […] [E]l Despacho advierte que, si bien es cierto, de la revisión de la demanda y sus anexos, se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el Peaje de Flandes – Tolima, Báscula Norte, ubicado en dicho municipio, por lo que en principio correspondería conocer del presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, por factor territorial de competencia, la realidad es que en el presente caso corresponde conocer del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá por cuanto operó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 de la Ley 1564. En efecto, se advierte que el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Bogotá adelantó el proceso de la referencia hasta su audiencia de pruebas y no estudió su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas en la Ley, las cuales conforme con lo considerado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016 correspondían al: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte

demandada, circunstancia por la que se saneó la irregularidad procesal y se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1564. En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ – Son prorrogables por factores distintos del subjetivo o del funcional / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Presupuestos / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Por factores distintos del subjetivo y el funcional, no es causal de nulidad ni da lugar a la remisión del expediente al que se estime competente si no fue advertida por el juez ni alegada como excepción previa Sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, el artículo 16 de la Ley 1564, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, establece: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere

proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. De lo anterior se desprende que, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016 , consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14), C.P.

William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00461-00

Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Referencia: Resuelve conflicto de competencia.

AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué.

I. ANTECEDENTES.

I.1 La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 15475 de 10 de diciembre de 2013, 7483 de 8 de mayo de 2014 y 34944 de 19 de diciembre de 2014, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES le impuso una multa de $126’937.200.oo, equivalentes a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 19961, en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1o. de la Resolución

10800 de 12 de diciembre de 20032. I.2 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 26 de enero de 20163, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.3 La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en la contestación de la demanda4 propuso cinco excepciones; sin embargo, no alegó la falta de competencia del juez para tramitar el proceso. I.4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, celebró las audiencias: i) inicial, el 1o. de febrero de 20175, en la que declaró no probadas las excepciones previas que formuló la Superintendencia de Puertos y Transportes y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes; y, ii) de pruebas, llevada a cabo el 2 de junio de 20176, en la que requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegara la respuesta de los cuestionamientos planteados en el Oficio 061 de 2 del mes de febrero anterior. I.5 Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de 11 de agosto de 20177, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la 1 “Estatuto general de transporte”. 2 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”.

3 Folio 172 del expediente ordinario número 2015-00214. 4 Folio 180 ibidem. 5 Folio 292 ibidem. 6 Folio 310 ibidem. 7 Folio 317 ibidem. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, ocurrieron en el Peaje de Flandes – Tolima, Báscula Norte, razón por la que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. I.6 Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, quien a través de proveído de 20 de octubre de 20178, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto consideró que el Juzgado anteriormente mencionado no remitió el proceso por falta de competencia territorial dentro de las oportunidades procesales oportunas, correspondientes al: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) con ocasión de la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada. I.7 En efecto, manifestó que el artículo 16 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 establece que la jurisdicción y la competencia por el factor territorial es prorrogable cuando no se reclame en tiempo. I.8 Luego de recibir el conflicto de competencia propuesto, el Despacho, mediante auto de 30 de noviembre de 201710, corrió traslado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Primero Administrativo Oral de

Ibagué, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES: 8 Folio 321 ibidem. 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Folio 329 ibidem.

II.1 Tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá como el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo

de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” II.5 Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. Caso Concreto. II.6 En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y

CAQUETÁ contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

II.7 Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 de la Ley 1437 establece:

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se

observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio

origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Negrillas fuera de texto) II.8 La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

II.9 No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. II.10 Sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, el artículo 16 de la Ley 1564, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, establece: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al

juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. II.11 De lo anterior se desprende que, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. II.12 Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 201613, consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada. En efecto, afirmó: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad

de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001333302720140035501. 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la

cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP14. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)15. En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Destacado del Despacho). II.13 Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que, si bien es cierto, de la

revisión de la demanda y sus anexos, se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el Peaje de Flandes – Tolima, Báscula Norte, ubicado en dicho municipio, por lo que en principio correspondería conocer del presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, por factor territorial de competencia, la realidad es que en el presente caso corresponde conocer del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá por cuanto operó la prorrogabilidad de la 14 Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. 15 ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. {…}” competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 de la Ley 1564. II.14 En efecto, se advierte que el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Bogotá adelantó el proceso de la referencia hasta su audiencia de pruebas y no estudió su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas en la Ley, las cuales conforme con lo considerado por la Sección

Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 201616 correspondían al: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada, circunstancia por la que se saneó la irregularidad procesal y se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1564. II.15 En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes17, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001333302720140035501. 17 ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (. ..)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

RESUELVE: DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS

DEL HUILA Y CAQUETÁ contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE, es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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