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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00463-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00463-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSEJO DE ESTADO – Incompetencia / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales [E]l despacho observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el libelo de la demanda contiene pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgados Administrativos. […] En el caso bajo estudio el demandante estimó claramente la cuantía en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de los honorarios profesionales que afirma tuvo que pagar a su mandante. Por consiguiente, es indiscutible que la pretensión invocada no solo está dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, sino a que le sean pagados los perjuicios materiales y morales causados. Así las cosas, según lo establecido por el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del presente asunto le corresponde a la autoridad judicial a quien se le dirigió la demanda, es decir, a los juzgados administrativos de Bogotá, en este caso, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le correspondió por reparto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00463-00

Actor: SERGIO GUTIERREZ CANTILLO

Demandado: CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE INGENIERÍA Y

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - SECCIONAL

CUNDINAMARCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante proveído del 27 de octubre de 2017,1 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió por competencia a esta Corporación la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de 1 Folios 41 a 51 del cuaderno único.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - promovió el señor Sergio Gutiérrez Cantillo, contra las Resoluciones números 13 del 19 de enero de 20172 y 200 del 16 de febrero de 20173, expedidas por el Consejo Nacional de Ingeniería – Seccional Cundinamarca, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al aquí demandante. Una vez revisadas las presentes diligencias, el despacho observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, teniendo en

cuenta que el libelo de la demanda contiene pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgados Administrativos.4 En efecto, en el acápite de las pretensiones, la actora solicitó lo siguiente: 5 “[…] 1. Que se declare que es NULA la resolución singularizada con el número 13 de fecha diecinueve (19) de enero de 2.017 “Por la cual se Falla en Primera Instancia la Investigación N. CND-PD-2014-0009”, expedida por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE

INGENIERIA COPNIA – SECCIONAL CUNDINAMARCA-.

2. Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 200 de fecha dieciséis (16 de febrero de 2.017 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del proceso CND-PD-201400009”, proferida por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DEL

INGENIERÍA COPNIA.

3. Que se condene, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a cancelar por parte de la autoridad administrativa aquí invocada la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000), por concepto de honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar mi procurada en defensa de sus derechos e intereses en la actuación administrativa surtida ante la autoridad aquí demandada, aunado a la pérdida económica y de oportunidad en el desarrollo de su actividad y a la manifiesta e injusta afectación al BUEN NOMBRE como Ingeniero Civil.”

Adicionalmente, hizo una estimación razonada de la cuantía, así: 6 2 Por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al ingeniero civil Sergio Gutiérrez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía N. 19.258.556 y Matricula Profesional N. 25202-03047CDN. 3 Por la cual se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso CDN – PN – 2014 – 00009 y se confirmó la Resolución 13 el 19 de enero de 20147, proferida por el Consejo Seccional de Cundinamarca. 4 “ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” 5 Folio 28 de este cuaderno. 6 Folio 38 de este cuaderno. “[…] La estimación razonada de la cuantía la fijo en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000), por concepto de honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar mi mandante en defensa de sus derechos e intereses en la actuación administrativa surtida ante la autoridad aquí demandada, aunado al lucro dejado de percibir, además del daño moral ocasionado por vulnerar su buen nombre y perjudicar su ejercicio profesional.” En cuanto a la estimación razonada de la cuantía el artículo 157 de la Ley 1437 de

2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.” En concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 162 de la misma Ley 1437 señala: “[…] Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (…)” En el caso bajo estudio el demandante estimó claramente la cuantía en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de los honorarios profesionales que afirma tuvo que pagar a su mandante. Por consiguiente, es indiscutible que la pretensión invocada no solo está dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, sino a que le sean pagados los perjuicios materiales y morales causados. Así las cosas, según lo establecido por el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del presente asunto le corresponde a la autoridad judicial a quien se le dirigió la demanda, es decir, a los juzgados administrativos de Bogotá, en este caso, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, que le correspondió por reparto7. 7 Folio 81 del cuaderno único. En consecuencia y con fundamento en lo analizado, deberá darse aplicación a lo señalado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 20118 y se devolverá nuevamente la presente demanda, al juez de conocimiento. Por lo anterior, el despacho RESUELVE: DEVOLVER el presente asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia, para que continúe el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 8 “ARTICULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada por el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”

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