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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00464-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00464-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL CONSEJO DE ESTADO POR COMPETENCIA – Por juzgado administrativo al tratarse de actos expedidos por COLDEPORTES / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Por haber sido enviado por la secretaría estando pendiente de decisión el recurso de reposición / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Procede para que el juzgado resuelva el recurso de reposición contra la decisión de remitir por competencia el proceso al Consejo de Estado La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo – Sucre y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre. 2. El mencionado Despacho judicial, mediante auto de 3 de octubre de 2017 y luego de escuchar en «audiencia de aclaración de demanda» a la parte demandante, resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado, para que avocara conocimiento. […] A folio 68 del expediente, reposa oficio del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, suscrito por el Secretario, en el cual solicita al Consejo de Estado que «sea devuelto el presente proceso», […] En atención a la solicitud elevada por el señor Secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente, a fin de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 3 de octubre de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00464-00

Actor: ADALBERTO ARRIETA MENCO, MARTHA PATRICIA SALAZAR

MÉNDEZ Y BELKIS PATRICIA ROMERO MÁRQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA

RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL

TIEMPO LIBRE -COLDEPORTES Los ciudadanos ADALBERTO ARRIETA MENCO, MARTHA PATRICIA SALAZAR MÉNDEZ, actuando en calidad de miembros del «Comité Pro Liga de Karate Do de Sucre» y BELKIS PATRICIA ROMERO MÁRQUEZ, actuando en calidad de representante legal de la «Liga de Karate Do de Sucre», presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 000259 de 22 de febrero de 2017, «Por la cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 002332 de 1º de diciembre de 2016 », proferida por la Directora del

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA

ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRECOLDEPORTES- .

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el

Despacho observa que:

1. Los demandantes promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión de COLDEPORTES de confirmar la Resolución núm. 2332 de 2016, por medio de la cual dejó sin efecto la Resolución núm. 535 de 2015, en la que la Federación Colombina de Karate Do los designó en el Comité Pro Liga de Karate Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 515 de 19861. 1 Decreto 515 de 17 de febrero de 1986, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984 y se dictan disposiciones sobre el deporte, la educación física y la recreación”, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, Decreto 1085 de 26 de mayo de 2015: “Artículo 2.5.1.3.

Comité para el fomento, promoción y organización de un deporte en caso de que no exista liga. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos para crear una liga deportiva, o cuando existiendo sea disuelta, o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el órgano de administración de la correspondiente federación deportiva nacional podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue de la promoción y organización el correspondiente deporte en el territorio de su jurisdicción.

Los miembros de este comité serán de libre nombramiento y remoción por el órgano de administración de la Federación deportiva nacional interesada y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir la liga deportiva, pero el comité no tendrá derecho a voto en las reuniones de asamblea de la federación deportiva nacional correspondiente. Parágrafo. No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina en el organismo aludido.”

2. La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo – Sucre y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo

Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre.2

2. El mencionado Despacho judicial, mediante auto de 3 de octubre de 20173 y luego de escuchar en «audiencia de aclaración de demanda» a la parte demandante4, resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado, para que avocara conocimiento. Como fundamento de la decisión arguyó: « […] Los actos de COLDEPORTES, en cumplimiento de la plataforma ideológica tendientes a realizar ese orden público, ubican el presente litigio en el artículo 137 cuarto (SIC) de la Ley 1437 de 2011, que consagra la viabilidad del medio de control de simple nulidad (SIC) para los presentes actos […]».5

3. A folio 68 del expediente, reposa oficio del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, suscrito por el Secretario, en el cual solicita al Consejo de Estado que «sea devuelto el presente proceso», argumentando que:

«Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2017, la doctora LISSETE NOVA SANTOS, en calidad de Juez 2º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ordenó remitir el proceso de marras a la H. Corporación, por cuanto se resolvió declarar la falta de competencia por la titular. En acatamiento a la orden impartida, el suscrito, mediante oficio 0990 de 13 de octubre de 2017, remite dicho proceso; sin embargo, mediante escrito de 6 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante presento escrito en el cual solicita se reponga la decisión. Comoquiera que por error involuntario se remitió el proceso sin haberse resuelto el recurso de reposición, solicito de manera respetuosa y si es pertinente, sea devuelto el presente proceso, a efectos de dar respuesta oportuna al memorial de reposición presentado por la parte actora». 2 Cfr. Folio 53. 3 Cfr. Folio 60. 4 Cfr. Folio 58. 5 Cfr. Folio 60.

4. En atención a la solicitud elevada por el señor Secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente, a fin de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 3 de octubre de 2017.

5. Cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, corresponde a los jueces administrativos conocer en primea instancia de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan

actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, disposición que resulta pertinente a efectos de establecer la competencia del caso sub examine, en atención a que se controvierten, a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y con estimación de cuantía equivalente a $125.346.690, actos de contenido particular, cuya eventual anulación conllevaría el restablecimiento automático del derecho para los actores, al recobrar vigencia la Resolución núm. 535 de 2015, que los designó como empleados de libre nombramiento y remoción del Comité Pro Liga de Karate Do de Sucre. En este orden de ideas, el Despacho resuelve: REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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