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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00464-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00464-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo / DEMANDA DE NULIDAD – Frente a acto que deja sin efecto la designación de unas personas como miembros del Comité Pro Liga de Karate Do de Sucre / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el que deja sin efecto la designación de unas personas como miembros del Comité Pro Liga de Karate Do de Sucre / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Los actores persiguen que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 000259 de 22 de febrero de 2017, por medio de la cual COLDEPORTES decidió no reponer la Resolución 002332 de 1 de diciembre de 2016, la que, a su vez, decidió: […] De la lectura del contenido de los actos en cuestión, se observa que COLDEPORTES ordenó a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARATE DO dejar sin efecto la Resolución 0535 de 2015, por medio de la cual designó a ADALBERTO ARRIETA MENCO, MARTHA PATRICIA SALAZAR MÉNDEZ y a MIRLENA PAOLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ como miembros del Comité Pro Liga de Karate Do de

Sucre. Significa lo anterior que el acto acusado es de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelve una situación jurídica en cabeza de los miembros designados por el órgano de administración de la FEDERACIÓN DE KARATE DO; de ahí que el medio de control procedente para su enjuiciamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, como lo manifestaron los demandantes en su escrito de demanda. De manera que no le asiste razón al Juzgado al señalar, en el proveído de 29 de abril de 2019, que “en el asunto sub examine, la parte demandante pretende, a través de la acción de nulidad simple, obtener la declaratoria de nulidad”, pues lo cierto es que los actores incoaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: […] Y en cuanto a la estimación de la cuantía, los demandantes indicaron: […] En este orden de ideas, el Despacho advierte que al presente proceso debe dársele el trámite previsto en la ley, el cual fue adecuadamente invocado por los demandantes y ratificado por esta Corporación en el auto de 11 de marzo de 2019, esto es, el del procedimiento previsto para los asuntos en que se controvierten actos administrativos de contenido particular con estimación de cuantía, el cual a voces de lo dispuesto en el artículo 155, numeral 3, del CPACA , corresponde conocer a los jueces administrativos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad puede dirigirse contra actos administrativos de contenido

particular, siempre que con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. En ese orden, es claro que en el caso sub lite, no resulta aplicable la interpretación efectuada por el Juzgado, teniendo en cuenta que de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho para los demandantes, en la medida en que la designación efectuada de los actores en la Resolución 535 de 2015 quedaría vigente. […] Son estas las razones que conducen a la Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado a devolver el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00464-00

Actor: ADALBERTO ARRIETA MENCO MARTHA PATRICIA SALAZAR

MÉNDEZ Y BELKIS PATRICIA ROMERO MÁRQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA

RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO Y

FEDERACION COLOMBIANA DE KARATE DO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Órdenes a la Secretaría – remite por competencia

AUTO DE TRÁMITE

1. Los ciudadanos ADALBERTO ARRIETA MENCO, MARTHA PATRICIA SALAZAR MÉNDEZ, actuando en calidad de miembros del «Comité Pro Liga de Karate Do de Sucre» y BELKIS PATRICIA ROMERO MÁRQUEZ, actuando en calidad de representante legal de la «Liga de Karate Do de Sucre», presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000259 de 22 de febrero de 2017, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 002332 de 1º de diciembre de 2016», expedida por la Directora del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA

Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE -COLDEPORTES- .

2. La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo – Sucre y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral de dicho Circuito1. 1 Cfr. Folio 53.

3. El mencionado Despacho judicial, mediante auto de 3 de octubre de 20172, luego de escuchar en «audiencia de aclaración de demanda» a la parte

demandante3, resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado, por competencia. Posteriormente, el Secretario de ese Juzgado solicitó la devolución del expediente, con el fin de resolver el recurso de reposición que había interpuesto la parte actora contra el mencionado auto de 3 de octubre de 2017.

4. Acogiendo la solicitud elevada por el Secretario del Juzgado, el Despacho ordenó remitir el expediente, mediante auto de 11 de marzo de 20194, en el cual explicó: “[…] En atención a la solicitud elevada por el señor Secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente, a fin de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 3 de octubre de 2017.

Cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, corresponde a los jueces administrativos conocer en primea instancia de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, disposición que resulta pertinente a efectos de establecer la competencia del caso sub examine, en atención a que se controvierten, a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y con estimación de cuantía equivalente a $125.346.690, actos de contenido particular, cuya eventual anulación conllevaría el restablecimiento automático del derecho para los actores, al recobrar vigencia la Resolución núm. 535 de 2015, que los

designó como empleados de libre nombramiento y remoción del Comité Pro Liga de Karate Do de Sucre […]”. (Resaltado fuera del texto original). 2 Cfr. Folio 60 3 Cfr. Folio 58. 4 Cfr. Folio 69.

5. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 29 de abril de 20195, resolvió: “[…] PRIMERO: Manténgase lo dispuesto en el auto de 3 de octubre de 2017, según se motivó.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el presente radicado a la mayor brevedad posible al H. Consejo de Estado, según se motivó.

Por Secretaría, realícese lo pertinente en cumplimiento […]”. Como fundamento de la decisión, el Juzgado arguyó: «[…] [C]onforme a la teoría de móviles y finalidades, independientemente de la naturaleza del acto a demandar, lo que debe tenerse en cuenta es si de la declaración de nulidad del acto, surge o no automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues en caso de que exista un restablecimiento automático, ha de entenderse que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual deben verificarse los requisitos propios de la acción. Por el contrario, si la nulidad declarada no genera restablecimiento alguno, puede tramitarse como simple nulidad. En el caso concreto, para esta Unidad Judicial es claro que la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva, en la práctica, el

restablecimiento material de los derechos subjetivos de los demandantes, pues, aunque en el libelo introductorio se solicita, además de la nulidad de los actos demandados, ‘un restablecimiento automático’ para los actores. En el asunto sub examine, la parte demandante pretende, a través de la acción de nulidad simple, obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Núm.00259 de 22 de febrero de 2017, proferida por 5 Cfr. Folio 80. COLDEPORTES. En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el artículo 149 de la ley 1437 de 2011, en su numeral 1, establece que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia de los siguientes asuntos: “1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades de orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. De conformidad con la disposición antes transcrita, el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción en única instancia, comoquiera que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional […]». (Resaltado fuera de texto).

6. El expediente fue remitido nuevamente a la Corporación, mediante oficio de 9 de mayo de 20196.

7. En vista de lo anterior, el Despacho considera necesario efectuar las siguientes precisiones acerca de la competencia para conocer el presente asunto: Los actores persiguen que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 000259 de 22 de febrero de 2017, por medio de la cual COLDEPORTES decidió no reponer la Resolución 002332 de 1 de diciembre de 2016, la que, a su vez,

decidió: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARATE DO, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dejar sin efectos la Resolución 0535 de 15 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se nombra un Comité Pro-liga de Karate Do de Sucre”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER PRESUPUESTOS DE INEFICACIA de las decisiones adoptadas en la reunión de asamblea 6 Cfr. Folio 84. extraordinaria de afiliados a la Liga de Karate Do de Sucre, celebrada el día 9 de enero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución […]».

De la lectura del contenido de los actos en cuestión, se observa que COLDEPORTES ordenó a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARATE DO dejar sin efecto la Resolución 0535 de 2015, por medio de la cual designó a ADALBERTO ARRIETA MENCO, MARTHA PATRICIA SALAZAR MÉNDEZ y a MIRLENA PAOLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ como miembros del Comité Pro Liga de Karate Do de Sucre7. Significa lo anterior que el acto acusado es de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelve una situación jurídica en cabeza de los miembros designados por el órgano de administración de la FEDERACIÓN DE KARATE DO; de ahí que el medio de control procedente para su enjuiciamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, como lo

manifestaron los demandantes en su escrito de demanda. De manera que no le asiste razón al Juzgado al señalar, en el proveído de 29 de abril de 2019, que “en el asunto sub examine, la parte demandante pretende, a través de la acción de nulidad simple, obtener la declaratoria de nulidad”, pues lo cierto es que los actores incoaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“SEÑORES

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE SINCELEJO – SUCRE

(En turno) ADALBERTO ARRIETA MENCO, (…) MARTHA PATRICIA SALAZAR MÉNDEZ (…), en calidad de apoderado de la señora BELKY PATRICIA ROMERO MARQUEZ (…) vengo ante este Despacho con todo respeto para manifestar que me permito presentar demanda de control de pretensión (SIC) de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. (Resaltado fuera del texto original). 7 Cfr. Folio 13. Asimismo, en el acápite de pretensiones manifestaron: “[…] 1.1. Declárese nula la Resolución 00259 de 22 de febrero de 2017 expedida por COLDEPORTES, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 002332 de 1° de diciembre de 2016. 1.2 Cómo consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro de la señora BELKY PATRICIA ROMERO MARQUEZ, como presidenta de la Liga de Karate Do de Sucre. 1.3. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, condenar

la parte demandada COLDEPORTES y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARATE DO, representadas legalmente por su director y presidente, respectivamente, al pago del valor de los daños materiales y morales causados a la demandante, junto con los incrementos legales desde cuando se produjo dicho daño y hasta cuando se produzca se efectivo pago […]”. (Resaltado fuera del texto original). Y en cuanto a la estimación de la cuantía, los demandantes indicaron: “[…] Estimo la cuantía en un valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE (125.346.690). (…) Daño emergente (…). Daños morales (…). Aunado a lo anterior, se observa que los actores interpusieron recurso de reposición contra el proveído mediante el cual el Juzgado remitió el proceso al Consejo de Estado para que avocara conocimiento, por estimar aquel Despacho que “los actos de COLDEPORTES, en cumplimiento de la plataforma ideológica tendientes a realizar ese orden público ubican el presente litigio en el artículo 137 de la Ley 1437, que consagra la viabilidad del medio de control de simple nulidad para los presentes actos, sus efectos y relacionados con los numerales 1 y 3 de dicha excepción”. Como argumentos del recurso, los actores alegaron: “[…] La acción interpuesta es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la que tiene sustentación contra el acto administrativo que afecta a tres particulares accionantes (…). El acto administrativo anteriormente descrito causó perjuicio directo personal a los

accionantes de orden material, inmoral, de manera injusta, arbitraria e ilegal (...) con el rechazo de examinar el daño a la luz de la ley y del derecho perjudica a los miembros del comité Pro Liga y a la presidente electa de la Liga de Karate Do de Sucre. (…) El auto que repongo de 3 de octubre de 2017 sustenta su decisión en un error de supuesto escenario de orden público que deriva de la demanda, lo cual no existe la acción propuesta, no puede ser que haya error confundiéndose con gestión pública, el bien público personal, o el prestigio, con una frase como la de ‘orden público’ que no existe, ni puede derivarse conclusivamente de los escritos […]”. (Resaltado fuera del texto original). En este orden de ideas, el Despacho advierte que al presente proceso debe dársele el trámite previsto en la ley, el cual fue adecuadamente invocado por los demandantes y ratificado por esta Corporación en el auto de 11 de marzo de 2019, esto es, el del procedimiento previsto para los asuntos en que se controvierten actos administrativos de contenido particular con estimación de cuantía, el cual a voces de lo dispuesto en el artículo 155, numeral 3, del CPACA8, corresponde conocer a los jueces administrativos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad puede dirigirse contra actos administrativos de contenido particular, siempre que con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

En ese orden, es claro que en el caso sub lite, no resulta aplicable la interpretación efectuada por el Juzgado, teniendo en cuenta que de prosperar la declaratoria de 8 “ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho para los demandantes, en la medida en que la designación efectuada de los actores en la Resolución 535 de 2015 quedaría vigente.

Igualmente, debe el Despacho hacer hincapié que en el auto de 11 de marzo de 2019, en el que se ordenó devolver el expediente al Juzgado para que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído de 3 de octubre de 2019, se indicó expresamente que el asunto de la referencia correspondía asumirlo a dicho Juzgado Administrativo, habida consideración de la regla de competencia prevista en el artículo 155, numeral 3, del CPACA, por lo que no se entiende la insistencia en remitir el expediente al Consejo de Estado, aun a pesar de que: (i) la demanda fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con invocación del factor cuantía por valor de $125.346.690; (ii) el acto acusado es de contenido

particular y concreto, cuyo medio de enjuiciamiento es el escogido por la parte actora, sin que se vislumbre alguna de las excepciones previstas en el artículo 137 para que sea procedente el medio de control de nulidad; y (iii) los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la decisión de remitir el expediente al Consejo de Estado, reiterando que el medio de control escogido es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que, como ya se vio, es el que resulta legalmente procedente. Son estas las razones que conducen a la Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado a devolver el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, para lo de su competencia.

ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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