CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00465-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00465-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por considerar que el acto controvertido no es susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que crea o modifica una situación jurídica / ACTO DEFINITIVO – Lo es aquel por medio del cual el liquidador se autodesigna para cumplir unas funciones luego de la terminación del proceso liquidatorio / ACTO DE AGENTE LIQUIDADOR – Con el cual se asigna facultades / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por ser el acto susceptible de control judicial [E]l problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el acto administrativo controvertido es de aquellos considerados de trámite o preparatorios y por ello no puede ser enjuiciable ante esta jurisdicción o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, se trata de una decisión que creó o modificó una situación jurídica, por lo que es susceptible de control judicial. […] Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014, para la Sala se trata de un acto administrativo definitivo que sí es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción habida cuenta que crea o modifica una situación jurídica. En efecto, a través de la referida resolución el agente liquidador se designó a sí mismo como mandatario encargado de resolver los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones relacionadas con la calificación y graduación de algunas acreencias que quedaron pendientes una vez finalizó el proceso liquidatorio y es precisamente dicha decisión la que no comparte la
demandante, por cuanto, a su juicio, el mencionado agente no tenía competencia para hacer esa auto-designación. Así las cosas, no es de recibo impedirle al actor acceder a la jurisdicción para controvertir la legalidad de una resolución que le entrega unas atribuciones o facultades a un agente liquidador, máxime si con fundamento en la misma posteriormente se expidieron otras resoluciones en las que se desarrollaron tales atribuciones. Para la Sala, la decisión del agente liquidador de auto-facultarse para cumplir unas funciones luego de la terminación del proceso liquidatorio, por sí solo demuestra que se creó una situación jurídica y, por lo tanto, la misma es susceptible de ser controvertida judicialmente. Ahora bien, como el rechazo de la pretensión de nulidad fue lo que dio lugar a que el Consejero conductor del proceso lo remitiera por competencia Juzgados Administrativos para que este se pronunciaran sobre las demás pretensiones, lo procedente en este caso será revocar en su totalidad el auto de 21 de mayo de 2018 para que se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, una vez se verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales, teniendo en cuenta que la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014 sí es un auto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00465-00
Actor: CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Recurso ordinario de súplica Referencia: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL UN AGENTE LIQUIDADOR, LUEGO DE FINALIZADO EL
PROCESO LIQUIDATORIO, SE FACULTA A SI MISMO PARA RESOLVER
UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA UNOS ACTOS
EXPEDIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE DICHO PROCESO ES UN ACTO
ADMINISTRATIVO QUE CREA UNA SITUACIÓN JURÍDICA Y, POR LO TANTO,
ES SUSCEPTIBLE DE SER DEMANDADO ANTE ESTA JURISDICCIÓN.
La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA contra el auto de 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por medio del cual rechazó la demanda en lo que respecta a la pretensión de nulidad1 y remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 para que se pronunciara sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho3 y reparación directa4. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso rechazó las pretensiones de nulidad con base en los siguientes argumentos: “[…] En consecuencia, de la lectura de la norma que precisa la naturaleza de los actos del liquidador, se advierte que la Resolución número 004478
del 5 de junio de 2014, es un acto de trámite no susceptible de recurso, a través del cual el liquidador le dio impulso a la actuación administrativa, pues con el mismo no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior. 1 Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 En adelante el Tribunal. 3 Artículo 138 ibídem. 4 Artículo 140 ibídem. En efecto, se evidencia que fue una actuación de impulso del extinto liquidador de SOLSALUS E.P.S. S.A., para garantizar la resolución de los recursos interpuestos, a efectos de que fueran decididos con posterioridad a la terminación de la existencia de la sociedad. Por tanto, es dable concluir que la resolución enjuiciada en virtud del medio de control de nulidad, no es un acto susceptible de demanda contencioso administrativa, razón por la que deberá rechazarse la demanda en relación con el medio de control de nulidad. Cabe resaltar que en este pronunciamiento se reitera lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 20175, cuando al hacer referencia a los actos enjuiciables ante esta jurisdicción se indicó: «[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales,
se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]»6. En este contexto, no siendo demandable el acto enjuiciado bajo el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, tampoco será posible pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de las pretensiones de ésta con las demás planteadas por el Centro Clínico Carvajal Ltda., en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 ibídem.[…]”. (Destacado del texto original). Frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, el Consejero conductor, en el auto suplicado, explicó: “[…] Ahora bien, el Despacho considera necesario revisar la competencia para conocer de las demás pretensiones formuladas en el líbelo introductorio, por lo que retomando el petitum de la demanda, se observa que la parte actora acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pide se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º y 3º de la Resolución número 001513 del 29 de abril de 2014, «Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunidad presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaridad de salud SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación», expedida por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. 5 “Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. No. 15-001-2333000-2013-00065-01, Demandante: Luis Eduardo Yanquen Rivera, Demandado: Corporación Autónoma
Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.”. 6 “Consejo De Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2014-01164-01(22395), Actor: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Limitada en liquidación, Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.”. Igualmente, y como se sintetizó con antelación, la parte actora pretende: «se declare la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de pronunciamiento respecto del recurso impetrado el 28 de mayo de 2014 en contra de la anterior resolución7, con la consecuente declaratoria de nulidad y el reconocimiento de las sumas debidas por la extinta sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A., y de los perjuicios materiales causados». Así mismo, busca que se acumulen las anteriores peticiones con las pretensiones relativas al medio de control de reparación directa. Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala dispongan, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que
carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» Del contenido de la demanda y tal como lo precisaron las autoridades judiciales que conocieron con precedencia el presente asunto, la demanda contiene un capítulo denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA» visible en folio 71, en el cual el Centro Clínico actor señaló que corresponde a la suma de $127’091.154 pesos, lo que para el año de radicación de la demanda 2016, equivalía a 184,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior nos sitúa frente a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía cuyo conocimiento no corresponde al Consejo de Estado, y en tanto la cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, y menos de quinientos (500) para la pretensión de reparación directa, la competencia para conocer de la controversia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 6º del artículo 155 del CPACA. Ahora bien, para establecer a qué Juzgado según la “Sección” le corresponde el estudio de la demanda, se acudirá a las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA06-3501 del 2006, «Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos», expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: 7 “Cfr. Al respecto ver hecho 18 de la demanda visible en folio 12 y folio 227 del Cuaderno 2.1. Anexo.”.
«ARTÍCULO QUINTO.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, […] el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho. […]». Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 2288 de 1989, «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo», suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el cual se ordena: «ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. […]» (Resaltado por el Despacho) Teniendo en cuenta que a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, les son asignados los procesos y el conocimiento de los asuntos conforme a su correspondencia con la respectiva Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en vista de que la demanda tiene pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, se retomará lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA8, para concluir que el estudio le corresponde a los juzgados de la
Sección Primera por tener la competencia para conocer de las acciones iniciadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos expedidos por cualquier autoridad, diferentes a las asignadas a las demás secciones. En suma, el Despacho rechazará la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad iniciado en contra de la Resolución número 004478 del 5 de junio de 2014 «Por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN», expedida por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN hoy LIQUIDADA, y además, ordenará la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”. (Destacado del texto original). 8 “Art. 165.- En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.- Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. […]»
(Destacado fuera del texto)”. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor sostuvo que la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014 no es un acto administrativo de trámite, pero que si en gracia de discusión ello se aceptara, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que excepcionalmente dichas decisiones sí pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa cuando impidan la continuidad de la actuación administrativa o cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica. Explicó que en el presente caso, a través del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014, el agente liquidador de la sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS9 se auto-facultó para continuar graduando las acreencias de la entidad objeto de liquidación y resolviendo los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones expedidas durante el proceso liquidatario, pese a que el marco normativo que regulaba la intervención forzosa que se adelantaba en dicha EPS establecía claramente que el referido agente perdería sus atribuciones transitorias una vez surtida la liquidación, por lo tanto la referida decisión sí creó o modificó una situación jurídica. Afirmó que la resolución demandada prorrogó las competencias o atribuciones del agente liquidador de la EPS SOLSALUD para continuar calificando sus acreencias, a pesar de que ya se había expedido el acto administrativo, por medio del cual se liquidó definitivamente dicha entidad, por lo que la decisión controvertida, a su juicio, sí creó o modificó una situación jurídica y por ello es
susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 En adelante EPS SOLSALUD. Manifestó que la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014, se expidió sin que existiera un sustento legal que facultara al agente liquidador de la EPS SOLSALUD para que se designara a sí mismo como el encargado de resolver los recursos de reposición que quedaron pendientes luego de que finalizara la liquidación de la referida entidad. Adujo que la EPS SOLSALUD dejó de existir jurídicamente el día 6 de junio de 2014, fecha en la que finalizó su liquidación, por lo tanto con posterioridad a la misma el agente liquidador no tenía competencia para resolver recursos ni continuar graduando las acreencias de la entidad liquidada. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 21 de mayo de 2018, decidió rechazar la demanda en lo referente a la pretensión de nulidad al considerar que el acto controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que se trataba de una decisión administrativa de trámite o preparatoria y, por lo tanto, no creaba, modificaba o extinguía situación jurídica alguna. En el referido auto se explicó que la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014 se limitó a dar impulso a la actuación administrativa habida cuenta que mediante la misma no se tomó ninguna decisión directa o indirecta sobre el fondo del asunto ni se imposibilitó continuar con algún trámite o actuación, simplemente se buscó garantizar la definición jurídica de los recursos interpuestos con la finalidad que
fueran resueltos con posterioridad a la terminación de la existencia de la sociedad. Frente a las demás pretensiones invocadas en la demanda, el Consejero conductor del proceso sostuvo que esta Corporación no es competente para conocerlas dado que tienen cuantía (inferior a 300 SMLMV) y, por lo tanto, el expediente debía ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Por su parte, el recurrente afirmó que la resolución objeto de controversia sí es susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción, por cuanto creó o modificó una situación jurídica, en el entendido de que prorrogó las atribuciones del agente liquidador de la EPS SOLSALUD con posterioridad a la fecha en la que finalizó el proceso liquidatorio, actuación que, a su juicio, desconocía el marco normativo que regulaba dicho trámite. En virtud de lo señalado en líneas anteriores, el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el acto administrativo controvertido es de aquellos considerados de trámite o preparatorios y por ello no puede ser enjuiciable ante esta jurisdicción o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, se trata de una decisión que creó o modificó una situación jurídica y por lo tanto es susceptible de control judicial. Para resolver el recurso objeto del presente pronunciamiento, la Sala considera pertinente traer a colación el acto administrativo demandado a efectos de determinar qué fue lo que se resolvió en el mismo. - A través de la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014, el agente
liquidador de la EPS SOLSALUD, sostuvo: “«[…] Ahora bien, es imperioso reconocer que con anterioridad a la declaratoria del estado de desequilibrio económico y la consecuente terminación de la existencia legal de la sociedad SOLSALUD EPS SA, se dio inicio a varias actuaciones administrativas, las cuales, quedarán inconclusas y que en aras de proteger los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso legal y garantías judiciales, adicionalmente dar observancia a los principios orientadores de la actuación administrativa contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que el Agente Especial Liquidador debe continuar con sus facultades legales aún con posterioridad de la terminación de la existencia legal de la sociedad, circunstancia que se acreditará con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, […] por un término improrrogable máximo hasta el 29 de agosto de 2014, con la finalidad de dar fin a las actuaciones administrativas que pueden ser resueltas en dicho lapso, en específico resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones de calificación y graduación de acreencias reclamadas al proceso liquidatorio. […] En mérito de lo expuesto;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Designar como Mandatario con
Representación a FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.612.626 por el término improrrogable contado desde la terminación de la existencia jurídica de SOLSALUD EPS S.A. y máximo hasta el 29 de agosto de 2014,
con el único objeto de resolver en nombre y representación de SOLSALUD EPS S.A., los recursos de reposición interpuestos contra de las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución mediante la publicación de la parte resolutiva en la web institucional
www.solsalud.com.co.
ARTÍCULO TERCERO: Contra esta Resolución no procede ningún recurso conforme lo señalado en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. […]».
(Destacado del texto original)”. Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014, para la Sala se trata de un acto administrativo definitivo que sí es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción habida cuenta que crea o modifica una situación jurídica. En efecto, a través de la referida resolución el agente liquidador se designó a sí mismo como mandatario encargado de resolver los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones relacionadas con la calificación y graduación de algunas acreencias que quedaron pendientes una vez finalizó el proceso liquidatorio y es precisamente dicha decisión la que no comparte la demandante, por cuanto, a su juicio, el mencionado agente no tenía competencia para hacer esa auto-designación. Así las cosas, no es de recibo impedirle al actor acceder a la jurisdicción para controvertir la legalidad de una resolución que le entrega unas atribuciones o facultades a un agente liquidador, máxime si con fundamento en la misma posteriormente se expidieron otras resoluciones en las que se desarrollaron tales atribuciones. Para la Sala, la decisión del agente liquidador de auto-facultarse para cumplir unas
funciones luego de la terminación del proceso liquidatorio, por sí solo demuestra que se creó una situación jurídica y, por lo tanto, la misma es susceptible de ser controvertida judicialmente. Ahora bien, como el rechazo de la pretensión de nulidad fue lo que dio lugar a que el Consejero conductor del proceso lo remitiera por competencia a los Juzgados Administrativos para que estos se pronunciaran sobre las demás pretensiones, lo procedente en este caso será revocar en su totalidad el auto de 21 de mayo de 2018 para que se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, una vez se verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales, teniendo en cuenta que la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014 sí es un auto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCAR el auto de 21 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad y remitió por competencia el proceso al Tribunal para que se pronunciara sobre las demás pretensiones. En su lugar, ORDÉNAR que provea sobre la admisión de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de marzo de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00465-00
Actor: CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – LUIS FERNANDO
HERNÁNDEZ VÉLEZ
Referencia: NULIDAD, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y
REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la providencia de 29 de marzo de 2019, que revocó el auto de 21 de mayo de 2018, a través del cual el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad y remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara sobre las demás pretensiones y, en su lugar, dispuso que se provea sobre la admisión de la misma. Sobre el particular señalo lo siguiente: La sociedad CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA. formuló demanda con pretensiones acumuladas de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y
reparación directa, que se contrajeron, entre otros aspectos, a lo siguiente: en primer lugar, a través del primer medio de control citado, que se declare la nulidad de la Resolución número 004478 de 5 de julio de 2014, expedida por el agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación, por la cual aquél se designa como mandatario con representación para resolver, luego de terminada la existencia jurídica de esa sociedad, los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio; y en segundo término, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a que se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º y 3º de la Resolución número 001513 de 29 de abril de 2014, “Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación”, expedida por el agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación. En la demanda se pretende, igualmente, que “[…] se declare la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de pronunciamiento respecto del recurso impetrado el 28 de mayo de 2014, en contra de la anterior resolución, con la consecuente declaratoria de nulidad y el reconocimiento de las sumas debidas por la extinta sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A., y de los perjuicios materiales causados”. El Consejero de Estado conductor del proceso rechazó la pretensión de nulidad, al estimar que la Resolución número 004478 de 5 de julio de 2014, expedida por el
agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación, es un acto de trámite mediante el cual se da impulso a la actuación administrativa pero que no se decide directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto y, por ende, no es susceptible de ser enjuiciado por la jurisdicción contencioso administrativa. En relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento y reparación directa, señaló que esta Corporación no es competente para conocerlas, en atención a que se trata de un asunto con cuantía. La sociedad demandante interpuso recurso de súplica, aduciendo que la resolución atrás citada no es un acto de trámite. En la providencia de la cual me aparto, al decidir el citado recurso, la mayoría de la Sala, luego de citar la Resolución número 004478 de 5 de julio de 2014, señaló que del contenido del mismo se deriva que se trata de un acto administrativo definitivo que sí es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, habida cuenta que crea o modifica una situación jurídica, consistente en auto-facultarse para cumplir unas funciones luego de la terminación del proceso liquidatorio. A lo cual agregó que no es de recibo impedirle al actor acceder a la jurisdicción para controvertir dicha decisión, máxime si con fundamento en ella se expidieron posteriormente otras resoluciones en las que se desarrollaron tales atribuciones. En mi criterio, contrario a lo sostenido por la mayoría, el acto administrativo acusado por vía del medio de control de nulidad no es un acto definitivo. A este respecto, es pertinente señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
43 de la Ley 1437, son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. En este orden, sólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. En el caso bajo examen, al observar el acto acusado se advierte que se trata de un acto de trámite no susceptible, por sí solo, de control judicial, pues se expidió dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A. y su único propósito era designar una persona para que actuara como mandatario con representación de la sociedad con el objeto de resolver en nombre y representación de aquella los recursos de reposición en contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatorio, una vez declarada la terminación de la existencia legal de la sociedad. Sin embargo, solamente teniendo en cuenta la forma en que la parte actora estructura la demanda, dicho acto administrativo sí es susceptible de control jurisdiccional, en consideración a que su invalidez sería a su vez presupuesto de la nulidad de los demás actos acusados, esto es, de los supuestos actos fictos derivados de la falta de respuesta a los recursos de reposición interpuestos contra
los actos de calificación y graduación de acreencias. En efecto, se propone la nulidad de los actos particulares bajo el cargo de la incompetencia del agente liquidador de SOLSALUD E.P.S. en Liquidación para proferir actos administrativos luego de terminada la existencia legal de di
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