CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00470-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00470-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIASEntre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Villavicencio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora, es claro que debe aplicarse la regla especial de competencia que se ha subrayado y no la general dispuesta en el numeral segundo ibídem [Ley 1437 de 2011, artículo 156]. El numeral 8º ibídem [Ley 1437 de 2011, artículo 156], no contempla la posibilidad de que la demanda se presente en el domicilio o sede principal de la entidad demandada o el de expedición del acto administrativo, como erradamente lo sostiene el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Villavicencio, sino que es clara al precisar que el factor que determina la competencia es el de ejecución de la conducta objeto de reproche. En tal orden, como el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en la vía Villavicencio – Granada (Meta) por ser éste el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a los Juzgados Administrativos de Villavicencio resolver la controversia de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho 2018
Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00470-00
Actor: SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A Demandado: NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Sexto Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Octavo Administrativo de Oral del Circuito de Villavicencio.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- Acción La empresa Suramericana de Transportes S.A., ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes decisiones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes: la Resolución No. 12789 del 15 de octubre de 2013 por la cual se da apertura a la investigación en contra de la actora, la número 16152 del 30 de diciembre de 2013, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución 12789 del 15 de octubre de 2013”, la Resolución No. 7493 del 8 de mayo de 2014, “por la cual se resuelve el recurso de reposición”, y Resolución No. 2955 del 19 de enero de 2015 “por medio del cual se resuelve el
recurso de apelación”, expedidas todas con ocasión de la investigación iniciada por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 1º, código 560 de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, que impuso una multa por valor catorce millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos ($14.461.200). 1.2.- Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Bogotá De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 15 de mayo de 20151, tuvo conocimiento el citado Juzgado, quien mediante proveído del 28 de junio de 2017 decidió remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio (Reparto), arguyendo que por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA.), correspondía a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad, resolver el presente litigio, ya que fue el lugar en el cual se impuso la sanción que se controvierte2. 1.3.- Juzgado Octavo Administrativo de Oral de Villavicencio Mediante auto del 9 de octubre de 2017 el Juzgado de Villavicencio declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto esgrimiendo que por razón de la regla de competencia territorial este asunto debía resolverlo el Juzgado Administrativo de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. 1 Folio 262 vuelto del Cuaderno número 1. 2 Folio 443 a 445 del Cuaderno número 2.
Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayadas del Despacho). 2.2.- Fundamentos jurídicos La norma que determina cuál es la entidad judicial competente para conocer de este proceso de la referencia es el artículo 156 del CPACA: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”.
(Subrayas del Despacho). Como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora, es claro que debe aplicarse la regla especial de competencia que se ha subrayado y no la general dispuesta en el numeral segundo ibídem. El numeral 8º ibídem, no contempla la posibilidad de que la demanda se presente en el domicilio o sede principal de la entidad demandada o el de expedición del acto administrativo, como erradamente lo sostiene el Juzgado Octavo Oral del
Circuito de Villavicencio, sino que es clara al precisar que el factor que determina la competencia es el de ejecución de la conducta objeto de reproche. 2.4.- Conclusión En tal orden, como el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en la vía Villavicencio – Granada (Meta) por ser éste el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a los Juzgados Administrativos de Villavicencio resolver la controversia de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo de
Oralidad Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado