CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Suspensión provisional del acto administrativo verbal por medio del cual se negó la remisión del Acto Legislativo 017 de 2017 - Cámara y 05 de 2017 - Senado, a través del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026 / MEDIDA CAUTELAR – Procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada en tanto no se acreditó la situación de urgencia [P]ara que resulte procedente la adopción de medidas cautelares de urgencia debe quedar acreditada, en primer lugar, la situación de urgencia y, en segundo lugar, los requisitos exigidos para su adopción, lo cual pasa a analizarse a continuación. Al respecto y en lo que tiene que ver con la situación de urgencia, debe indicarse que el demandante señala que solo hasta el 11 de diciembre de 2017 es posible inscribir candidatos a corporaciones públicas de elección popular por lo que las víctimas no podrían participar del debate electoral del año 2018, la cual, al momento de decidir la solicitud, se encuentra consumada. Nótese cómo la presente demanda contencioso-administrativa fue objeto de reparto el día 12 de diciembre de 2017 y pasó a conocimiento de este despacho el día 13 de diciembre de 2017. El demandante indica, además, que la demora en el cumplimiento del deber legal implicaría una grave e inminente violación de los derechos fundamentales a la paz, a la participación de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, a la
representación política y al debido proceso administrativo. El despacho considera, en atención a la importancia que reviste la presente controversia, que una decisión en relación con el decreto de la medida cautelar solicitada debe preceder a que se otorgue la respectiva oportunidad a la parte contraria, para efectos de que se pronuncie en relación con esa solicitud. De acuerdo con el análisis anterior […] no es procedente decretar la medida cautelar de urgencia solicitada por el actor, en tanto la situación de urgencia no se encuentra acreditada, por lo que se dispondrá que se corra traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de cinco (5) días se pronuncie sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las medidas cautelares ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 1100103-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234
NORMA DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL DE 2017 (6 de diciembre) PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00
Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - PRESIDENTE DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: DECIDE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El ciudadano y Ministro del Interior, doctor GUILLERMO RIVERA FLÓREZ, en su demanda contencioso-administrativa1, solicitó que se decretara como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional del acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 por el Presidente del Senado de la República, doctor Efraín Cepeda Sarabia, por medio del cual se negó la remisión del Acto Legislativo 017 de 2017 - Cámara y 05 de 2017 - Senado, a través del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, para su promulgación y control constitucional. La solicitud de medida cautelar se sustenta de la siguiente forma: «[…] VI. Solicitud de suspensión provisional como medida cautelar de urgencia […] Consejeras y Consejeros, con base en lo previsto en el artículo 234 del CPACA, solicito decretar medida cautelar de urgencia
en el sentido de (i) suspender provisionalmente el acto demandado y (ii) ordenar al Presidente del Senado que remita el Acto Legislativo aprobado para su promulgación y posterior control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional […] El tiempo se agota para las víctimas, porque si esto no se resuelve pronto, teniendo en cuenta que sólo hasta el 11 de diciembre de 2017 es posible inscribir candidatos a elecciones de las corporaciones públicas de elección popular, no podrían participar en el debate electoral del año entrante, lo que sin duda complicaría la apertura democrática para los debates electorales siguientes […] En consecuencia, en aras de brevedad remito al contenido del capítulo IV de esta demanda, que contienen los argumentos que sustentan el cargo único violación de las normas en que el demandado debería fundarse […] En consecuencia, en aras de brevedad remito al contenido del capítulo IV de esta 1 A folio 26 del Cuaderno de Medidas Cautelares se encuentra informe secretarial que da cuenta de que el expediente pasó al despacho para tomar la decisión que corresponda en relación con la solicitud de medidas cautelares, el día 13 de diciembre de 2017. demanda, que contiene los argumentos que sustentan el cargo único violación de las normas en que el acto demandado debería fundarse […] 6.4. Finalmente, se resalta que en este caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de las medidas cautelares en cuanto al fondo del asunto: 6.4.1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Lo está, para eso en aras de brevedad remitimos al contenido del capítulo IV de esta
demanda en el que se exponen las razones de la ilegalidad del acto administrativo demandado […] 6.4.2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Este requisito también está cumplido, comoquiera que se trata del medio de control de nulidad simple […] 6.4.3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. También se cumple este requisito, porque los documentos aportados dan cuenta de las manifiestas irregulares de que adolece el acto administrativo demandado y en todo caso ponderando los intereses en juego es preciso concluir que la última palabra sobre la constitucionalidad o no del Acto Legislativo en cuestión le corresponde a la Corte Constitucional […] 6.4.4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o […] b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […] Si la suspensión provisional del acto demandado se niega se causaría un perjuicio serio e irremediable no al Gobierno Nacional, sino a los más de ocho millones quinientas ochenta y un mil trescientas treinta y nueve (8581.339) víctimas que hay en el país, siguiendo el registro oficial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; pero además se impediría que la
Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Acto Legislativo demandado […] También es claro que si la medida de suspensión provisional no se otorga, por más que la sentencia al final resulte favorable ya la protección resultaría inane. […] Cualquier demora en el cumplimiento del deber legal implicaría una grave e inminente violación de los derechos fundamentales a la Paz, a la participación de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, a la representación política y al debido proceso administrativo de las víctimas. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del posterior control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional ya que será una norma que debe adelantar el examen automático de ese Alto Tribunal […]» Para efectos de abordar la solicitud elevada por el demandante, inicialmente debemos indicar que sobre la finalidad2 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la
destrucción o afectación del derecho controvertido […]3” En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo «por los motivos y con los requisitos que establezca la ley»4. En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le confiere amplias facultades al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 2 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 3 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín
Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 4 Constitución Política, artículo 238. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. De las disposiciones que regulan las medidas cautelares en el CPACA, se destaca que, por regla general, no pueden adoptarse sin que previamente se haya dado la oportunidad a la parte contraria para que exponga sus argumentos en relación con la petición. Es así como el artículo 233 del CPACA, señala que el Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie en relación ella en escrito separado dentro del término de cinco días. Sin embargo, el artículo 234 del CPACA establece la posibilidad excepcional de adoptar una medida cautelar sin que la parte contraria sea notificada y, en consecuencia, sin que se le otorgue la oportunidad para que se pronuncie sobre la respectiva petición, las cuales se ha denominado «de urgencia». El citado artículo establece lo siguiente: «[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el
Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]» Del contenido del citado artículo resulta claro que para que resulte procedente la adopción de medidas cautelares de urgencia debe quedar acreditada, en primer lugar, la situación de urgencia y, en segundo lugar, los requisitos exigidos para su adopción, lo cual pasa a analizarse a continuación. Al respecto y en lo que tiene que ver con la situación de urgencia, debe indicarse que el demandante señala que solo hasta el 11 de diciembre de 2017 es posible inscribir candidatos a corporaciones públicas de elección popular por lo que las víctimas no podrían participar del debate electoral del año 2018, la cual, al momento de decidir la solicitud, se encuentra consumada. Nótese cómo la presente demanda contencioso-administrativa fue objeto de reparto el día 12 de diciembre de 2017 (folio 67, Cuaderno Principal) y pasó a conocimiento de este despacho el día 13 de diciembre de 2017 (folio 68, Cuaderno Principal y folio 26, Cuaderno Medidas Cautelares). El demandante indica, además, que la demora en el cumplimiento del deber legal implicaría una grave e inminente violación de los derechos fundamentales a la paz, a la participación de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación, a la representación política y al debido proceso administrativo. El despacho considera, en atención a la importancia que reviste la presente controversia, que una decisión en relación con el decreto de la medida cautelar solicitada debe preceder a que se otorgue la respectiva oportunidad a la parte contraria, para efectos de que se pronuncie en relación con esa solicitud. De acuerdo con el análisis anterior, entonces, el despacho considera que no es procedente decretar la medida cautelar de urgencia solicitada por el actor, en tanto la situación de urgencia no se encuentra acre ditada, por lo que se dispondrá que se corra traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de cinco (5) días se pronuncie sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejero de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante e imprimirle el procedimiento previsto en el artículo 233 del CPACA, por las razones expuestas en la presente decisión judicial.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la parte demandada, de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, por el término de cinco (5) días, en los términos establecidos en el artículo 233 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado