CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Improcedente porque las partes ya están notificadas / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – En el medio de control de nulidad no se permite la terminación del proceso En cuanto a la solicitud del demandante consistente en retirar la presente demanda contencioso administrativa, debe indicarse que resulta improcedente en la medida en que el artículo 174 del CPACA, establece que podrá acudirse a este mecanismo siempre que «[…] no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]», lo cual ya ocurrió puesto que tanto el demandado como el agente del Ministerio Público fueron notificados del auto admisorio de la demanda, proferido el 19 de diciembre de 2017. […] Tampoco podría entenderse que el demandante desistió de la presente demanda, en la medida en que es posición reiterada de esta Corporación la consistente en que las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad, no admiten está modalidad de terminación del proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Tercera y cuarta, de 6 de febrero de 2017, Radicación 11001-03-26-000-2015-0010300(54549A), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 2 de febrero de 2017,
Radicación 11001-03-27-000-2014-00009-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Cómputo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se consideró que el escrito
presentado por el demandado era un recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN –Rechazo por extemporáneo Este despacho encuentra que esos cuestionamientos bien podrían ser tomados como inconformidades en contra del auto de 18 de diciembre de 2017, mediante el cual se admitió la demanda en contra del citado acto, por ser allí donde se esbozaron las razones por las que se consideró que el acto demandado era un acto administrativo, siendo procedente, en prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades legales, entender dichos argumentos como un recurso de reposición en contra de dicha providencia, debiéndosele dar el trámite establecido en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 242 del CPACA. […] Sin embargo, de acuerdo con el artículo 318 del CGP, el recurso de reposición debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto impugnado, esto es, para el presente caso, desde el día 12 de enero hasta el día 16 de enero de 2018, puesto que el auto de 18 de diciembre de 2017 fue notificado el día 11 de enero de 2018. Por ende, resulta claro que el escrito de oposición a la cautela solicitada fue presentado el día 17 de enero de 2018, esto es, en forma extemporánea y, en consecuencia, el recurso debe ser rechazado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. PERICULUM IN MORA – Requisito para la procedencia de la medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL – Negada al
no estar acreditado el perjuicio de la mora [E]n el trámite del proceso, el mismo demandante le manifestó al despacho que para la protección de las víctimas del conflicto armado, se procedería a radicar un proyecto de acto legislativo por medio del cual se crearían 16 circunscripciones territoriales, transitorias y especiales, en la Cámara de Representantes, para las víctimas del conflicto armado, en el segundo período legislativo del año 2018 hasta el año 2022 y en todo el período legislativo del año 2022 al año 2016, lo que significa que no se correría el riesgo de que sobrevenga un perjuicio o daño en los derechos de las personas víctimas del conflicto armado o que sufran menoscabo durante la sustanciación del proceso, esto es, la no adopción de la medida cautelar no representa peligro alguno para los derechos de las personas precitadas. […] No estando acreditado el perjuicio de la mora en la tramitación del proceso, (periculum in mora), el despacho, para el caso concreto, se abstendrá de analizar si existe la apariencia o probabilidad de que el medio de control de nulidad tenga vocación de prosperidad, a través de la confrontación de legalidad del acto acusado con las normas superiores invocadas y, en consecuencia, negará la suspensión de los efectos del acto enjuiciado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 13 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-0019400, C.P. María Elizabeth García González; y 9 de febrero de 2017, Radicación
11001-03-26-000-2014-00143-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, SU-913 DE 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez;
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 117 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 196
NORMA DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL DE 2017 (6 de diciembre) PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00
Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – PRESIDENTE DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA
Referencia: Nulidad
Referencia: DECIDE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL DE 6 DE DICIEMBRE DE 2017,
PROFERIDO POR EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
El despacho decide la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 por el Presidente del Senado de la República, doctor Efraín Cepeda Sarabia, por medio del cual se negó la remisión del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara - 005 de 2017 Senado, a través del cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, para su promulgación y control constitucional. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud presentada por el ciudadano Guillermo Rivera Flórez1 I.1.1.- El ciudadano y Ministro del Interior, Guillermo Rivera Flórez, solicitó a esta Corporación, en un acápite de su demanda y como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional del acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 por el Presidente del Senado de la República, doctor Efraín Cepeda Sarabia, por medio del cual se negó la remisión del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara - 005 de 2017 Senado. I.1.2.- Para sustentar la imposición de la citada cautela, el actor indicó que se remitía al contenido del capítulo IV de la demanda, en el cual el demandante esboza los argumentos que sustentan el cargo de violación de las normas en que el acto demandado debería fundarse. I.1.3.- El accionante, en dicho capítulo, señaló que el acto administrativo
demandado violó los artículos 134 (inciso 3°) y 165 de la Carta Política, así como los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5ª de 17 de junio de 19922, esgrimiendo como cargo único la «[…] violación de las normas en que el acto demandado debería fundarse […]», el cual explicó de la siguiente forma: I.1.3.1.- La mayoría que se requiere para la aprobación de un acto legislativo. El actor considera que para efectos de aprobar el proyecto de acto legislativo por el cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz, se requería del voto de cincuenta (50) Senadores de la República, sufragios que 1 Folio 1-25, Cuaderno de Medidas Cautelares. 2 «[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […]». constituyen la mayoría absoluta, por cuanto el número de Senadores de la República se redujo a noventa y nueve (99), al presentarse la figura de la «Silla Vacía» en relación con tres (3) curules, debiéndose calcular el cuórum decisorio y las mayorías con base en dicho número. Esta posición la sustentó de la siguiente manera: «[…] El literal g) del artículo transitorio contenido en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 dice expresamente que “los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta”. La noción de mayoría absoluta está prevista en el artículo 117 del Reglamento del Congreso, que establece: “Artículo 117. Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a
través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: (…)
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes” (subrayo).
El inciso 3° del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, establece en relación con la figura denominada “silla vacía”, que “para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas”. De manera equivocada, se ha intentado plantear la tesis según la cual el artículo 134 superior únicamente hace referencia a la conformación del quórum, más no tiene consecuencia alguna frente a las mayorías requeridas para aprobar los diferentes proyectos por parte del Congreso. Se busca –erróneamentedesligar el concepto del quórum con el de mayorías. En este sentido, es necesario hacer referencia a las discusiones parlamentarias que tuvieron lugar durante el trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2009 que estableció por primera vez dicha figura. En la Gaceta No. 725 de 2008 del Congreso de la República aparece consignada la ponencia para segundo debate, en la que señala que la modificación del proyecto pretendía tener aplicación frente a todos los efectos de conformación del quórum. […] Lo anterior de manera expresa y sin ambigüedades deja claro la intención o espíritu del constituyente en aquella oportunidad. No obstante, ni siquiera resultaría necesario acudir a las Gacetas del
Congreso para demostrar la relación directa que existe entre la conformación del quórum y la determinación de las mayorías para la aprobación de un proyecto, ya que los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992 así lo indican. El artículo 116 del Reglamento del Congreso, define y señala las diferentes clases de quórum existentes. Dice este precepto normativo: “El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir”. En este sentido, regula el quórum decisorio y las distintas calificaciones que existe (sic) sobre este (ordinario, calificado y especial). Por su parte, el artículo 117 deja absolutamente claro la necesidad de establecer, en primer lugar, el quórum decisorio para, posteriormente, determinar la mayoría numérica requerida. […] Uno de los efectos –en los términos del artículo 134 constitucionaldel quórum es, indudablemente, determinar el quórum decisorio. Este se establece con base en la totalidad de los integrantes de la Corporación restando las curules que no puedan ser remplazadas. De conformidad con el artículo 117 de la Ley 5 de 1992, únicamente una vez definido el quórum decisorio es posible establecer la mayoría requerida para aprobar determinado proyecto. Jurídicamente no debe existir duda alguna en que el quórum y la mayoría, si bien son dos conceptos diferentes, uno depende del otro para establecer cuál es el número de votos necesarios para la aprobación de cualquier iniciativa legislativa. […] Por tanto, afirmar que el artículo 134 de la Constitución Política sólo es
aplicable para el quórum pero no para las mayorías es una distinción artificiosa. Así entonces, el número actual de miembros del Senado de la República, es de 99, ya que en tres curules existe la figura de la “silla vacía” porque la Mesa Directiva suspendió la condición congresional a igual número de senadores, tal como consta en las Resoluciones 031, 076 y 092 de 2017. En consecuencia, tanto el quórum decisorio como las mayorías deben ser calculadas con base en dicho número. Teniendo en cuenta que el Proyecto de las Circunscripciones Especiales de Paz, es un Acto Legislativo se hace necesario una mayoría absoluta para su aprobación, la cual se configuró con 50 Senadores. Es importante recalcar que en ningún artículo constitucional o del Reglamento del Congreso se señala la obligación de contar con “la mitad más uno” de los parlamentarios para efectos de la aprobación de una reforma constitucional por lo que sólo se hace necesario alcanzar la mayoría numérica del total de los miembros. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-784 de 2014, de manera diáfana estableció la regla de la mayoría absoluta: (se cita) […] La línea jurisprudencial en otro caso similar fue reiterada a través de la sentencia de unificación SU-221 de 2015, en la cual señaló: (se cita) […] Entonces, como son 102 Senadores y actualmente, por hechos que son de público conocimiento, 3 curules fueron sancionadas con “silla vacía”, son 99 los integrantes del Senado de la República, de donde surge que
la mayoría es 50, no 52 como erróneamente se interpretó en la sesión del pasado 30 de noviembre, de donde surge la violación de las normas a que se refiere esta demanda. Esta posición fue plenamente respaldada por el Consejo de Estado, a través de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 6 de diciembre de 2017, en el cual estudió el caso particular que se trae a colación en la presente acción de cumplimiento. De manera, absolutamente clara, señaló: (se cita) […]». I.1.3.2.- La prevalencia del derecho sustantivo sobre la formalidad procesal I.1.3.2.1.- El actor considera que el argumento empleado por el Presidente del Senado de la República para no enviar al trámite de promulgación el acto legislativo por el cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz consistente en que no se hizo uso de la figura de la apelación establecida en el artículo 44 de la Ley 5ª, lo que vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. I.1.3.2.2.- Explica que se está imponiendo una barrera de carácter procesal para revertir una decisión que, en su concepto, es abiertamente contraria a la Constitución Política, en la medida en que el proyecto de acto legislativo fue aprobado por las mayorías requeridas y, en consecuencia, debió haberse enviado para su promulgación. A lo anterior, su suma que «[…] dicha apelación no es, bajo ninguna norma, un requisito de procedibilidad u obligatorio para que se pueda revocar una decisión inconstitucional e ilegal […]».
I.1.3.3.- La obligación de cumplir el Acuerdo Final de Paz I.1.3.3.1.- Para el demandante, el «[…] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera […]», firmado en el Teatro Colón de Bogotá el día 24 de noviembre de 2016, es una política de Estado que debe cumplirse por parte de todos sus órganos y, entre ellos, el Congreso de la República. I.1.3.3.2.- Lo anterior por cuanto dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República en sesiones de 29 y 30 de noviembre de 2016. Adicionalmente, mediante el Acto Legislativo 2 de 2017 se incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política, según el cual «[…] Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final […]», acto legislativo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-630 de 2017, Magistrados Ponentes: Luís Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. I.1.3.4.- El control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional, no al Presidente del Senado de la República El actor estima que la competencia para determinar si el proyecto de acto legislativo por el cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz fue debidamente aprobado o no, le corresponde a la Corte Constitucional, por virtud del literal k) del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de julio
de 20163. Así, no se pretende que la jurisdicción contencioso administrativa invada competencias de otras autoridades judiciales sino que, por el contrario, lo que se busca es la anulación de la decisión del Presidente del Congreso consistente en no enviar dicho acto legislativo aprobado para su respectiva anulación y control constitucional. I.1.3.5.- Los principios de interpretación del reglamento del Congreso de la República El demandante encuentra que sostener que la mayoría absoluta es igual a la mitad más uno desconoce los principios de corrección formal de los procedimientos y regla de mayorías, que corresponden a principios de interpretación del Reglamento del Congreso, los cuales están contenidos en el artículo 2° (numerales 2° y 3°) de la Ley 5ª de 1992, además de ser violatoria «[…] de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que constituye un claro incumplimiento del Acuerdo Final de Paz, contrario al Acto Legislativo 02 de 2017 y la sentencia C-630 de 2017 de la Corte Constitucional […]». 3 «[…] Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera […]». I.1.3.6.- La interpretación «[…] mitad más uno […]» resulta anacrónica frente a la Constitución Política de 1991 Manifiesta que ninguna norma constitucional o de la Ley 5 se refiere a la expresión «[…] mitad más uno […]», precisando que: «[…] su origen fueron algunas modificaciones introducidas por el
constituyente de 1968 frente a lo cual el Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 1988, aclaró que lo procedente era interpretar dicha expresión conforme lo previsto en el artículo 49 de la Ley 85 de 1916, así: “Como se advierte, se parte siempre de que el número de votantes es par y no tuvo en mente que pudiera ser impar. Por esto, esta Sala considera que en la hipótesis debe tomarse la noción de mayoría absoluta, mediante la aproximación por defecto del número que resulta dividir por dos el número de votantes, más la unidad, lo cual determina el número de votos a favor de la decisión mayoritaria y así, habrá decisión válida cuando siendo 3 el total de votos, haya dos por la afirmativa y uno por la negativa, cuando siendo 5 haya 3 por la afirmativa y 2 por la negativa, etc., etc. O dicho en otros términos, el cambio de la expresión 'mayoría absoluta' por mitad más uno no tuvo por finalidad el cambio del concepto tradicional de la mayoría absoluta, sino pretender mayor claridad, en la práctica, con poca fortuna=. (sic) Esta concepción jurisprudencial, para esta Sección, es la más acertada, la más lógica, como lo sostiene el señor Fiscal colaborador, y la que se conforma a la intención que el legislador colombiano expresara en alguna oportunidad. En efecto, las confusiones a que pudiera llevar el término absoluta, que excluye toda relación e implica unanimidad, condujo a que el artículo 49 de la Ley 85 de 1916 (promulgada en el Diario Oficial número 15.997 de 19 de enero de 1917), hiciera la
siguiente interpretación en su inciso segundo: 'Entiéndase por mayoría absoluta todo número de votos superior a la mitad del total de los votos emitidos; y cuando éste fuer impar, la mitad se computará prescindiendo de un voto'” […]». I.1.3.7.- La interpretación de mayoría en la analogía I.1.3.7.1.- El actor insiste en que el concepto de mayoría absoluta no se identifica con el de «la mitad más uno», sino que corresponde a mayoría numérica. Para el efecto y suponiendo que las normas de la Ley 5 no son suficientes para efectuar una interpretación, entonces, acude a las fuentes subsidiarias de interpretación de la Ley 5, de acuerdo con el artículo 3 de esa norma, que indica que «[…] Cuando en el presente Reglamente no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional […]». I.1.3.7.2.- En aplicación de la citada norma acude a las reglas del Código de Comercio, en cuyas normas se indica que la mayoría es numérica, citando para el efecto el artículo 302, que al tenor indica: «[…] “Artículo 302. REUNIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS Y DECISIONES. Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en el contrato social. A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no
menos de la misma mayoría, salvas las reformas del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios” […]», para concluir que mayoría absoluta significa mayoría numérica, más no «la mitad más uno». I.1.3.8.- El principio de rigidez constitucional El accionante destaca que la Constitución Política no consagra una rigidez absoluta sino específica y con las características mencionadas en la Sentencia C699 de 20104, proferida por la Corte Constitucional, por lo que este principio no podría sustentar el acto demandado. Así pues «[…] Si bien las reformas constitucionales deben tener una exigencia mayor debido al grado de afectación e impacto sobre el ordenamiento jurídico, cuando un proyecto de acto legislativo cumplió con todos los requisitos dentro del trámite legislativo, no podría ningún órgano o funcionario – argumentando el principio de rigidez constitucional – oponerse a su promulgación, en tanto el constituyente derivado tomó una decisión de conformidad con la Constitución y la Ley […]». I.2.- La oposición a la medida cautelar presentada por el Presidente del Congreso de la República I.2.1.- Mediante auto de 18 de diciembre de 20175, el despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa.
5 Folio 27-29, Cuaderno de Medidas Cautelares. I.2.2.- El día 11 de enero de 2018 se efectúo la notificación a las partes de la decisión6, por lo que el plazo precitado corrió del 12 al 18 de enero de 20187. El día 17 de enero de 2018, el doctor Gregorio Eljach Pacheco, en su condición de Secretario General del Senado y representante judicial delegado, presentó escrito en el que se opone al decreto de la cautela solicitada8. I.2.3.- Inicialmente cuestionó que el acto administrativo demandado tuviera dicha naturaleza. Al respecto destacó que a la declaración de 6 de diciembre de 2017 rendida por el Presidente del Senado de la República se le está dado una naturaleza jurídica errada considerándola como acto administrativo, lo cual está alejado de la realidad en la medida en que esa comunicación lo único que hace es dar cuenta de lo ocurrido en la sesión plenaria de 30 de noviembre de 2017 sobre la no aprobación del proyecto de acto legislativo precitado al no cumplir con requisitos para su aprobación. Agregó, entonces, que: «[…] insiste el Actor, en desconocer una decisión política, autónoma e independiente del Congreso de la República, en Sala Plena, esto es, archivar un Proyecto de Acto Legislativo que no obtuvo las mayorías requeridas para su aprobación y, que dio lugar a su archivo el mismo día 30 de noviembre de 2017, y tornó improcedente e ilegal su remisión para ser promulgado, porque no pasó de ser un Proyecto. Al señor Ministro del Interior se le comunicó en respuesta a su petición
el día 06 de diciembre de 2017, mediante escrito, que el plurimencionado proyecto de acto legislativo no fue aprobado por la plenaria del Senado del día 30 de Noviembre de 2017, adicionalmente se le comunicó que, su petición fue radicada en la oficina de a Presidencia del Senado (sic) y NO EN LA SESIÓN PLENARIA, donde correspondía por parte del Ponente, ni de ningún otro Congresista; ya que se trata del cuestionamiento de una decisión que es única y exclusivamente de competencia de la Corporación (Plenaria del Senado), siendo la pretensión del señor Ministro del Interior, formulada al Presidente del Senado, Violatoria del Reglamento del Reglamento del Congreso (sic) (Ley 5ª de 1992), y de la Constitución, que han definido claramente las funciones del Presidente del Congreso, y en ellas no se le otorga la potestad de modificar, o revocar las decisiones adoptadas en la Colegiatura. De manera que el acto demandado, cuya suspensión provisional solicita el demandante, no tendría entidad suficiente, por sí solo, para lograr una eficacia de lo que se pide, por cuanto el acto demandado, estuvo motivado en supuestos fácticos y jurídicos dotados de validez, estos son: 6 Folio 34, Cuaderno de Medidas Cautelares. 7 Folio 34, Cuaderno de Medidas Cautelares. 8 Folios 35-48, Cuaderno de Medidas Cautelares. Se trata de un acto propio del proceso legislativo, que archivó el Proyecto de acto Legislativo en cuestión. Decisión política que no fue controvertida, en ese mismo escenario político. Se estuvo ante un
clásico y típico acto de mero trámite legislativo que carece totalmente de los elementos necesarios para ser considerado objeto de controversia o litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero sí de una posible revisión ante la jurisdicción constitucional, si dicho acto hubiera logrado las exigencias del artículo 375 Constitucional, lo cual no es predicable en el asunto bajo estudio. […] Precisado lo anterior, se observa que la medida cautelar solicitada en el expediente es improcedente por cuanto, el acto que se demanda no es un “acto administrativo” sino una actuación de tipo legislativa, la cual tiene otros medios de control constitucionales […]». I.2.4.- Luego se refirió a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado subrayando, en primer lugar, que la misma no se encuentra debidamente sustentada, puesto que los fundamentos normativos y jurisprudenciales que respaldan la solicitud no son congruentes con las pretensiones de la demanda al darle un entendimiento errado a las normas jurídicas aplicables y una interpretación cercenada a la jurisprudencia constitucional y al concepto de la Sala y Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. I.2.5.- En segundo lugar, menciona que, a la fecha, y de acuerdo con el artículo 230 del CPACA, a la fecha se encontraría superada la situación expuesta por el accionante, puesto que coetáneamente con este medio de control, el Ministro del Interior ha promovido por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, una acción de cumplimiento que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente 2500023410002017 01993 00), así como cinco acciones de tutela
tramitadas por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá. Señala que en la acción de cumplimiento se ordenó la remisión inmediata del proyecto de acto legislativo y en la acción de tutela se ordenó al Secretario General y al Presidente del Congreso de la República la inserción inmediata en la Gaceta del Congreso de la República del proyecto acto legislativo para efectos de sujetarlo al posterior control constitucional. I.2.6.- Posteriormente el demandante realizó el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores, afirmando que no existe violación de las normas invocadas por el demandante, pues la actuación del Senado de la República se ciñó a los postulados constitucionales y legales. Para el efecto explicó: «[…] Este se caracteriza principalmente (se refiere al constitucionalismo moderno) por el establecimiento del principio de separación de poderes, un procedimiento para la creación de leyes ordinarias y otro específico para la modificación de la Constitución, lo cual responde al modelo de rigidez constitucional […] Ahora bien, es palmario que la teoría constitucional moderna distingue con claridad entre el procedimiento para la enmienda de la Constitución Política y el establecido para modificar las leyes ordinarias, ello ha sido establecido así en todas y cada una de las constituciones escritas existentes, como límite al abuso del poder […] En efecto la Supremacía de la Constitución implica que esta tenga un proceso de reforma distinto al de las leyes ordinarias, lo que garantiza cualquier tipo de manipulación o exceso por parte de algún órgano de poder. A diferencia de los esquemas flexibles como el
inglés. […] Jamás se puede equiparar, el trámite de los proyectos de ley a los de acto legislativo, para aplicar por analogía las normas de aquellos a las de estos. Tal confusión jurídica es la que sostiene el demandante, concluyendo, en contravía de la realidad fáctica y jurídica, que el Senado impartió la aprobación al proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara-05 de 2017 Senado. Lo anterior obedece a que los procedimientos que se deben adelantar en ambos casos son distintos, al igual que la Mayoría requerida para su aprobación […]» I.2.7.- Insiste el demandado en que el actor ha confundido el procedimiento de reforma de la ley y el aplicable a la reforma de la Constitución Política, justificando su posición en la siguiente forma: «[…] Al respecto, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la obligación que tiene el Legislador de cumplir de manera estricta con los procedimientos y reglas dispuestos para la aprobación de las enmiendas de la Carta, lo que supone un amplio debate y la aprobación por las mayorías establecidas en el artículo 375 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 225 de la Ley 5ª
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