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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega la vinculación de un tercero al proceso en calidad de coadyuvante / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Se interpreta y estudia como de litisconsorcio cuasinecesario de acuerdo a lo planteado por el tercero / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – Alcance / SOLICITUD DE LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – No procede porque la sentencia que se profiera en el proceso no extendería sus efectos al demandante o a sus propósitos En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos señalados en la ley para que el señor Muñoz Mendivelso intervenga en este proceso como litisconsorte cuasinecesario, según las razones que pasan a explicarse: Se recuerda que en este evento el señor Guillermo Rivera Flórez, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la declaración que hizo el presidente del Senado en rueda de prensa el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se pronunció respecto de la remisión para su promulgación y examen de constitucionalidad del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026”. […] Por su parte, la petición para intervenir como litisconsorte cuasinecesario en el presente proceso

elevada por el señor Muñoz Mendivelso radica en que en el referido proyecto de Acto Legislativo se excluyó “la provincia del Norte y Gutiérrez” en donde se encuentran ubicados dieciocho municipios que allí detalló. En consecuencia, como el recurrente sustenta la petición para actuar como litisconsorte cuasinecesario en que el Proyecto de Acto Legislativo nro.05 de 2017 Senado – 17 de 2017 Cámara excluyó a la “provincia del Norte y Gutiérrez” y no en el acto que negó la remisión para su promulgación y examen de constitucionalidad, la Sala advierte que la providencia que se profiera en este proceso pronunciándose respecto de la legalidad del acto aquí atacado no extendería sus efectos a los propósitos que persigue el interesado respecto del Acto Legislativo. […] Lo anterior, debido a que, lo que se desprende del contenido del acto verbal atrás transcrito y que aquí se demanda es que niega la existencia del aludido Acto Legislativo. En ese sentido, la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría a la sanción presidencial del correspondiente Acto Legislativo; de manera que, sólo partiendo de la existencia del mismo es que podría analizarse si el peticionario es litisconsorte cuasinecesario, pues solo bajo dicho contexto es que habría lugar a determinar si hay una relación entre la provincia que se dice excluida y el propósito del solicitante frente al Acto Legislativo. Por el contrario, si la sentencia eventualmente concluyera que de conformidad con el acto acusado el Acto

Legislativo no logró la mayoría y, por lo tanto, no existe, el estudio de la exclusión de la provincia resulta irrelevante en este momento procesal, pues sobre ella no habrá pronunciamiento alguno que pueda afectar al solicitante. Por lo explicado, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos previstos por el artículo 62 del Código General del proceso para la intervención del recurrente en calidad de litisconsorte cuasinecesario. SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Se puede presentar desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / PROCESO JUDICIAL – Sus etapas son preclusivas / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTESe niega por extemporánea Ahora bien, comoquiera que el despacho conductor del proceso estudió la petición del recurrente bajo la figura de la coadyuvancia, la Sala analizará si en este evento están cumplidos los presupuestos necesarios para su procedencia, así: La coadyuvancia en los procesos de Nulidad está prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 […] Frente a esta figura, la Sala ha dicho : “[…] dado el interés público que envuelve la defensa del orden jurídico en abstracto, el coadyuvante de la parte demandada tiene la potestad de desarrollar todos los actos procesales, siempre que estos no estén en oposición a la parte que coadyuva.// .Es importante resaltar que la norma citada supra señala de manera inequívoca que el

coadyuvante actúa de manera “[…] independiente […]”; es decir, que sus actuaciones procesales no están supeditadas a las actuaciones de la parte que coadyuva, con la única salvedad que esas actuaciones no se opongan a las actuaciones de aquella. […] De lo expuesto se colige que cualquier persona está legitimada para intervenir como coadyuvante en el medio de control de Nulidad, ya sea para apoyar los argumentos de la parte actora o de la parte demandada, siempre que lo solicite desde la admisión de la demanda y hasta que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial, y, en caso de ser aceptado, podrá efectuar todos los actos procesales permitidos por la ley, que no estén en oposición con la parte que coadyuva. Así las cosas, en cuanto a la coadyuvancia, marco frente al cual se estudió la petición de intervención, se tiene que está limitada a los términos preclusivos establecidos por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, por lo que tampoco hay lugar a aceptar la intervención en el proceso del señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso en calidad de coadyuvante, dado que solo procedía “desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial” y, en este evento, la audiencia inicial fue instalada y suspendida el día 18 de marzo de 2019 y, reanudada y culminada el 1 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud se presentó el 25 de febrero de 2020. Por último, atendiendo a que el recurrente alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia para solicitar la no aplicación de las normas

procesales con excesivo rigor y en forma restrictiva, la Sala considera pertinente recordar el contenido del artículo 13 del Código General del Proceso, según el cual “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”. En consecuencia, so pretexto de garantizar el acceso a la administración de justicia, no pueden desconocerse las etapas del proceso que son preclusivas, de manera que deben observarse las reglas y términos procedimentales, lo que precisamente constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica, principios que deben informar todas las actuaciones judiciales. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el auto proferido el 22 de septiembre de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-26-000-2012-00064-00, C.P.

Hernando Sánchez Sánchez; y 20 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24000-2011-00230-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00

Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica1 interpuesto por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, en contra del auto proferido el 22 de septiembre de 2020 por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que negó su vinculación en calidad de coadyuvante dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Guillermo Rivera Flórez, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 7 de diciembre de 2017 demanda ante esta Corporación, en contra de la declaración que hizo el presidente del Senado en rueda de prensa el 6 adiado, mediante la cual se pronunció respecto de la remisión para su promulgación y examen de constitucionalidad del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017

Cámara – 05 de 2017 Senado, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026” 2. 1.2. El asunto fue asignado por reparto al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, por auto del 18 de diciembre de 20173, la admitió y en proveído de la misma fecha negó la medida cautelar de urgencia, ordenando correrle traslado a la parte demandada.

1 Ingresado al Despacho el 23 de noviembre de 2020. 2 Folios 1 a 66 del cuaderno principal. 3 Folios 69 a 72 del cuaderno principal. 1.3. Por auto del 29 de mayo de 2018 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio y fueron negadas las solicitudes de retiro de la demanda y desistimiento presentadas por la parte actora, así como la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados4. 1.4. El Senado de la República, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones previas6. 1.5. El 14 de diciembre de 2018 el despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Por auto del 8 de marzo de 2019 el despacho rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el Secretario del Senado de la República; sin embargo, dejó sin efectos la audiencia inicial, efectuándola nuevamente el 18 de marzo de 2019, en la cual negó los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda7. Inconforme con lo decidido, tanto el apoderado del Senado de la República como el coadyuvante de la misma parte interpusieron en la audiencia recurso de súplica8, el cual fue resuelto por la Sala en proveído del 15 de agosto de 2019, confirmando integralmente la decisión9. 1.7. La audiencia inicial fue reanudada el 1 de noviembre de 2019, en la cual se fijó

el litigio, se abrió a pruebas el proceso y, por considerarse innecesarias las 4 Folios 68 a 85 del cuaderno de medida cautelar. 5 El 5 de abril de 2018. 6 Folio 114 a 125 del cuaderno 1. El apoderado del Senado de la República invocó como excepciones previas: (i) “[…] improcedencia para promulgar un proyecto de acto legislativo archivado […]”, (ii) “[…] inexistencia de ley sustancial que obligue al Congreso de la República a remitir para su promulgación un acto legislativo archivado […]”, (iii) “[…] falta de competencia por cuanto los únicos actos del Congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149-4 del CPACA […]”, (iv) “[…] no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios […]”, (v) “[…] carencia de legitimación activa para demandar […]”, (vi) “[…] naturaleza del acto administrativo verbal demandado […]”, (vii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, (viii) “[…] inepta demanda por inexistencia de hechos y fundamentos de derecho en relación con la decisión del Presidente del Senado […]”, y (ix) “[…] imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política […]”. 7 Las decisiones y las intervenciones examinadas corresponden a lo consignado en el CD de la audiencia que se encuentra en el expediente a folio 378 del cuaderno 2 y del acta obrante a folios 350 a 377 del mismo cuaderno.

8 Los recurrentes recurrieron la decisión de no declarar probadas las excepciones de: falta de competencia por cuanto los únicos actos del Congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149-4 del CPACA; naturaleza del acto administrativo verbal demandado, e imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política. 9 Folios 434 a 449 del cuaderno principal. audiencias de pruebas, así como la de alegaciones y juzgamiento10, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente11, los cuales fueron presentados en oportunidad, con excepción del señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, coadyuvante de la parte demandada12. 1.8. La Sala, mediante proveído del 5 de diciembre de 201913, dispuso de oficio dar prelación al fallo, en razón a la trascendencia social de la controversia14. 1.9. El despacho conductor del proceso, por auto del 28 de enero de 2020, requirió al presidente del Senado de la República para que presentara la oferta de revocatoria directa del acto acusado, a la cual hizo alusión el apoderado de esa corporación al descorrer el traslado para alegar de conclusión, y fijó fecha para “la realización de la audiencia en la cual este despacho evaluará si la oferta de revocatoria directa se ajusta el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, la pondrá en conocimiento del actor, el día lunes 3 de febrero de 2020 a las 9:00

a.m.15; diligencia que finalmente se celebró el 1216. 1.10. Por auto del 12 marzo del año 2020, la Sala resolvió los recursos de súplica interpuestos por el apoderado de la Senadora María Fernanda Cabal Molina, el Representante a la Cámara por Bogotá José Jaime Uscátegui Pastrana y el ciudadano Abel Alfredo González Guzmán, en el sentido de confirmar el auto proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2020 negó sus vinculaciones en calidad de coadyuvantes. 10 Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 11 Folios 500 a 510 obra el acta de la audiencia y a folio 511 el CD de la misma, del cuaderno principal. En la audiencia el Consejero de Estado que la presidió señaló además que, en razón a la importancia jurídica y la trascendencia social de la controversia, solicitaría a la Sala de la Sección la prelación del fallo que la resuelva, acorde con lo señalado por el artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Según dejó constancia el Secretario de la Sección Primera el 25 de noviembre de 2019, visible a folio 598 del cuaderno principal. 13 Folios 602 a 604 del cuaderno principal. 14 A esa conclusión arribó la Sala al considerar que, al haberse demandado la manifestación que hizo el entonces presidente del Senado de la República de no remitir el Proyecto de Acto

Legislativo número 6 de 2017 – Senado, 017 – Cámara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, en respuesta a las peticiones que hizo el actor en su condición del Ministro del Interior, el cual pretendía desarrollar el punto 2.3.6. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y la otrora guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. 15 Folios 617 a 618 del cuaderno principal. 16 Folio 628 del cuaderno principal. 1.11. Por auto del 22 de septiembre de 2020, el despacho conductor del proceso rechazó las solicitudes de coadyuvancia presentadas por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso17, quien actúa a nombre propio, y los señores Fabio Torres Novoa, Luís Javier Cano, Nelly León Rivera y William de Jesús Henao Cardona, como representantes legales de la Corporación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta, la Fundación Colombia es de Colores, la Asociación Rompiendo Barreras y la Corporación Sembrando Sueños. 1.12. Mediante escrito enviado por correo electrónico el día 28 de septiembre de 202018 a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2020 que rechazó su solicitud de coadyuvancia. 1.13. Por auto del 30 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador rechazó el

recurso de reposición y, con fundamento en lo establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso, dio trámite de súplica al recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno para su trámite, el cual ingresó a despacho el 23 de noviembre de 2020.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA La decisión que se cuestiona, proferida el 22 de septiembre de 2020 por el magistrado conductor del proceso, tiene que ver con el rechazo de la solicitud de intervención que hizo el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, por escrito radicado el 25 de febrero de 2020 en la Secretaría de la Sección19.

La providencia explicó20 que, de acuerdo con la posición esgrimida en los recursos, se entendía que los peticionarios pretendían ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada, dado que exponían algunos reparos frente al proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017 Senado – 17 de 2017 Cámara, por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026. 17 Su solicitud fue radicada el 25 de febrero de 2020. 18 Obrante a folio 926 a 935 del cuaderno principal. 19 Folios 792 a 866 del cuaderno principal. 20 Auto obrante a folios 905 a 907 del cuaderno principal. En ese sentido, recordó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control de nulidad, cualquier

persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o demandado, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial. Señaló que en el presente asunto la audiencia inicial se llevó a cabo el 18 marzo de 2019; sin embargo, con ocasión del recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión allí adoptada, que declaró como no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva, la audiencia fue suspendida y reanudada el 1 de noviembre de 2019, luego que la decisión recurrida fuera confirmada por la Sala de la Sección por auto del 15 de agosto de 2019. En consecuencia, el despacho concluyó que resultaba evidente la extemporaneidad de las solicitudes, toda vez que fueron presentadas con posterioridad a la audiencia inicial.

III. EL RECURSO Los motivos por los cuales el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso disiente de lo decidido en el auto señalado en precedencia, son los siguientes: Afirmó que la decisión adoptada resulta improcedente dado que demostró su calidad de sujeto especial “quien a partir de la primera acción requiería (sic) de una medida de protección constitucional, debido a que en el evento no solo soy víctima de homicidio, masacre y víctima de desplazamiento forzado, sino que por demás estoy siendo objeto de amenazas de muerte de manera selectiva, situación que me ha llevado solicitar las correspondientes medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo tanto mi situación requiere de un trato especial y preferente por parte del

Señor Juez de Conocimiento”.

Adujo que le asiste un interés legal en el asunto y que por ello solicitó de manera oportuna ser vinculado al proceso para que fueran protegidos sus derechos constitucionales vulnerados, comoquiera que se encuentra inmerso dentro de las causales contenidas en el proyecto de acto legislativo demandado. Sostuvo que interpone el recurso “(…) con el fin de obtener el derecho que de manera oportuna en virtud a las reiteradas providencias emanadas de la Honorable Corte Constitucional, quien de manera consecuente ha permitido señalar que: “las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, dado que se encuentran es especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad desproporcionada respecto de los victimarios … (…)”. En lo referente al alcance de la intervención de terceros, destacó que el artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, remite en lo no regulado a las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que le asiste un interés directo para intervenir en el asunto, y por ser sujeto de especial protección de derechos debe aplicarse el artículo 62 del Código General del Proceso. Manifestó que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y del derecho de acceso a la administración de justicia, no pueden aplicarse las normas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva. Como fundamento de su petición mencionó los artículos 3 y 192 de la Ley 1448 de 2011; los numerales 6, 8 y 9 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 10, 38, 144, 160, 192 y 227 ejusdem; los artículos 62 y 73 del Código

General del Proceso y los artículos 2, 4, 13, 209, 228 y 229 de la Constitución Política.

IV. TRASLADO DEL RECURSO Del recurso interpuesto se corrió traslado del 22 al 26 de octubre de 2020, sin manifestación alguna, según el informe secretarial obrante a folio 938 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto, con fundamento en lo señalado por los artículos 12521, 22622 y 24623 de la Ley 1437 de 2011 y para ello tendrá en cuenta: (i) la providencia recurrida; (ii) los términos de la petición formulada por el recurrente y (iii) el caso concreto.

(i) La providencia recurrida Dicha providencia fue proferida el 22 de septiembre de 2020 por el despacho conductor del proceso mediante la cual se rechazaron las solicitudes de coadyuvancia presentadas, entre otros, por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso24, allí se explicó lo siguiente: “[…] 8. Este despacho, para resolver las solicitudes presentadas por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y por los señores Fabio Torres Novoa, Luis Javier Cano, Nelly León Rivera y William de Jesús Henao Cardona, como representantes legales de la Corporación para el desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta, la Fundación Colombia es de Colores, la Asociación Rompiendo Barreras y la Corporación Sembrando sueños, entenderá inicialmente y de acuerdo a la posición que esgrimen en sus escritos, que pretenden

ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada, al exponer ciertos reparos frente al Proyecto de Acto Legislativo N° 05 de 2017 Senado – 17 de 2017 Cámara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026.

9. En esa medida, se debe recordar el contenido del artículo 223 del CPACA, el cual señala que en los procesos que se tramiten con 21 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]” 22 El artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 señala: “(…) ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. (…)” 23 El Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Súplica. El recurso de súplica procede

contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” 24 Su solicitud fue radicada el 25 de febrero de 2020. ocasión de pretensiones de simple nulidad, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandado o demandado (sic) desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial. (…)

19. El precitado día -1° de noviembre de 2019se continuó con la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPCA y en ella de dispuso: i) reconocer como coadyuvante de la parte demandante a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – en adelante CODHES-; (ii) la fijación del litigio; (iii) tener como pruebas, de acuerdo al valor que les otorgue la ley, los documentos aportados por las partes y los coadyuvantes y, por el contrario, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante y el coadyuvante de aquella, en tanto los documentos solicitados ya se encuentran en el expediente; y, iv) correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto de fondo sobre la controversia respectivamente – fol. 500 a 511, cuaderno principal 3-.

20. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que las solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada resultan extemporáneas, al ser presentadas con posterioridad a la realización de la audiencia inicial

prevista en el artículo 180 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, actuando en nombre propio, y los señores Fabio Torres Novoa, Luis Javier Zuleta Cano, Nelly León Rivera y William de Jesús Henao Cardona, como representantes legales de la Corporación para el desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta, la Fundación Colombia es de Colores, la Asociación Rompiendo Barreras y la Corporación Sembrando sueños, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial […]”. (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala). (ii) Los términos de la petición formulada por el recurrente De la providencia transcrita en precedencia se desprende que el despacho conductor del proceso estudió la petición del recurrente bajo la figura de la coadyuvancia, pese a que la misma se hizo con fundamento en el artículo 62 del Código General del Proceso. Al respecto, es pertinente transcribir el escrito inicialmente presentado el 25 de febrero de 2020 por el señor Muñoz Mendivelso, cuando pidió su intervención25: “[…] FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) El numeral 2., del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo prevé en que momento está habilitado para intervenir: numeral "2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda

ocasionarles perjuicios. Tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones legales en la búsqueda de acceder a la administración de justicia deberá ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional. Según lo ha precisado la Corte, "lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que "en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos 25 Folios 796 y 798 del cuaderno principal. como sujetos de especial protección constitucional". Ahora bien en lo referente al trámite y alcance de la intervención de terceros está contenida en el artículo 227 de la ley 1437 de 2011. Artículo 227 “En lo no requlado en este Código sobra la intervención de terceros se aplicarán las nomas del Código de Procedimiento Civil". En las condiciones en que están dadas, y como quiera que al suscrito le asiste un interés directo para intervenir en este asunto, en virtud a lo contenido en el artículo 62 del Código General del Proceso soy sujeto especial de la protección de derechos por lo que me hallo dentro de las disposiciones (sic) legales contenidas en el "Articulo 62 - Podrán intervenir en un proceso como Litis consorte de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la

cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Por otro lado la legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es la quien habilita la ley para actuar procesalmente (…). (Subrayas del texto). IV PRETENSIONES (…) PRIMERO.- SÍRVASE reconocer personería jurídica para intervenir directamente en causa propia en este punto, acorde con la misiva signada en referencia por el interesado, quien se identifica conforme al pie de mi correspondiente firma. SEGUNDO.- ADÓPTESE las medidas de protección concedidas previamente por las autoridades, propugnando, que a partir de allí soy Sujeto de una medida de protección especial, sometida a una serie de restricciones, la presente es una medida perentoria con el fin de evitar la no vinculación a estos procedimientos y en el evento de seguirse en las condiciones en que están dadas puedan llegar a tornarse ine

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