CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACK – Control automático y único de constitucionalidad de sus proyectos de ley y actos legislativos realizado por la Corte Constitucional / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – No procede respecto del acto por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz por no haberse convertido en reformatorio de la Constitución Política [E]n lo atinente a las excepciones de que tratan los numerales (iii) “falta de competencia por cuanto los únicos actos del congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149 – 4 del CPACA”, (vi) “naturaleza del acto administrativo verbal demandado” y (ix) “imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política”, por estar fundamentados en la misma consideración, esto es, que la declaración acusada no constituye un acto administrativo, el Despacho las resolverá de manera conjunta, […] [E]l Acto Legislativo 1º de 7 de julio de 2016, adicionó un artículo nuevo a la Carta Política, en el sentido de establecer un procedimiento legislativo especial con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del “[…] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera […]”. De acuerdo con las reglas previstas en el artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2016, en particular el literal k), los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados
mediante el procedimiento legislativo especial tendrían control automático y único de constitucionalidad, posteriormente a su entrada en vigencia. Para las leyes estatutarias dicho control de constitucionalidad sería previo, conforme al artículo 153 de la Carta Política, y tratándose de los actos legislativos, dicho control estaría limitado a los vicios de procedimiento en su formación. De acuerdo con la precitada disposición y con fundamento en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, la competencia para revisar los vicios que se hubieran presentado en el trámite de formación del acto reformatorio de la Constitución, le corresponde a la Corte Constitucional. […] [E]n el presente caso no es posible afirmar que el conocimiento de la presente controversia le corresponde a la Corte Constitucional, toda vez que el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 - Cámara y 05 de 2017 - Senado, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, no se convirtió en acto reformatorio de la Carta Política, lo cual se contrapone a las normas precitadas que parten del supuesto consistente en que para que opere el control automático y único de constitucionalidad, se requiere que el acto legislativo haya entrado en vigencia, cuestión que no ocurrió. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para juzgar las controversias y litigios originados en actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO – Puede ser verbal / COMPETENCIA DE LOS PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS – Para decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del
Reglamento del Congreso de la República / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Lo es dar respuesta a una petición respecto de la aplicación del Reglamento del Congreso de la República / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Lo es toda actividad de los órganos administrativos y también de los órganos legislativos y judiciales en la medida que no se refiera a sus funciones específicas / ACTO ADMINISTRATIVO – Para distinguirlo se debe tener en cuenta principalmente la función y no quién lo profiere / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – Lo es el que ordena la no remisión del proyecto de acto legislativo que crea las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR CUANTO LA DECISIÓN ACUSADA NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO – No probada por ser el acto acusado una declaración unilateral, expedida en ejercicio de una función administrativa y que produjo efectos jurídicos [E]n lo atinente a la naturaleza jurídica del acto jurídico contenido en la respuesta del Presidente del Senado […], para el Despacho la misma constituye un acto administrativo propiamente dicho cuya juridicidad pueda ser analizada por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, […] En efecto, en primer lugar es claro que tanto la doctrina como las decisiones judiciales proferidas por esta Corporación han aceptado la posibilidad de que se expidan actos administrativos verbales. En segundo lugar, cabe indicar que el pronunciamiento realizado por el Presidente del Senado de la República, el día 6 de diciembre de 2017, constituye la respuesta a las peticiones elevadas por
el entonces Ministro del Interior, […]. Nótese, entonces, que dicho pronunciamiento se dio al amparo del ejercicio del derecho de petición regulado en el Título II del CPACA […]. Adicionalmente, debe resaltarse que dicho pronunciamiento se dio en virtud de la función propia de los Presidentes de las Cámaras Legislativas, señalada en el artículo 43 de la Ley 5 de 1992, norma que dispone: “[…] Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: […] 4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo […]”. En el caso que nos ocupa, precisamente el cuestionamiento se formuló respecto de la aplicación de los artículos 116 y 117 de la Ley 5 de 1992, lo que significa que nos hallamos en presencia de una función típicamente administrativa, esto es, la de dar contestación a una petición respetuosa respecto de la aplicación del Reglamento del Congreso de la República. No debe olvidarse que la función administrativa es toda actividad de los órganos administrativos (centralizados, descentralizados) y también la actividad de los órganos legislativos y judiciales, en la medida que no se refiere a sus funciones específicas, tal y como ocurre en el sub lite, por lo que no le asiste razón a la parte demandada cuando señaló que la función administrativa del Congreso de la República corresponde únicamente a la naturaleza de las funciones de organización y funcionamiento interno de las Cámaras o a los actos de elección a que se refiere el artículo 149, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011. El Despacho
resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado es uniforme y pacífica en torno a señalar que para distinguir el acto administrativo se debe tener en cuenta principalmente la naturaleza de la función y no quién lo profiere. En este sentido, la declaración del Presidente del Senado contiene una decisión manifestada a través de un acto administrativo de interés general al relacionarse con la paz como valor constitucional trascendente. No se trató de un simple comunicado de prensa […], dado que en el mismo se adoptó una decisión consistente en no enviar el referido proyecto para la promulgación del mismo. […] En suma, siendo el precitado pronunciamiento una declaración unilateral de una autoridad que resolvió una petición en interés general, pronunciamiento expedido en ejercicio de función administrativa y que produjo un efecto jurídico directo y definitivo, es claro que estamos ante la presencia de un acto jurídico, susceptible de ser controlado por esta jurisdicción. […] En este contexto, el Despacho declara como no probadas las excepciones antes numeradas como (iii) “falta de competencia por cuanto los únicos actos del congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149 – 4 del CPACA”, (vi) “naturaleza del acto administrativo verbal demandado” y (ix) “imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política”. Página 2 de 20 AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA LEGISLATIVA – Corresponde al Presidente del Senado como representante del Congreso de la República / EXCEPCIÓN PREVIA LA
DEMANDA NO COMPRENDE A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS
– No probada porque el Presidente del Senado representa a las dos cámaras que integran el Congreso de la República En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia, dentro del litigio, de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos los litisconsortes, razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso. En este contexto, el Despacho considera que la excepción formulada no está llamada a prosperar en tanto que la demanda se dirigió en contra del Presidente del Senado como representante del Congreso de la República con ocasión de la expedición de una decisión contendida en un acto administrativo verbal. Cabe resaltar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 5ª de 1992, el Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. Además, debe advertirse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ibídem, el Presidente del Senado es el Presidente del Congreso de la República y le corresponde representar a la Rama Legislativa ante las demás ramas del poder público. Nótese, entonces, que el Despacho, en el auto
admisorio de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2017, tuvo como parte demandada al Congreso de la República y, como representante del mismo, al Presidente del Senado, quien fue precisamente quien expidió el acto administrativo verbal acusado en el proceso de la referencia. Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada cuando señaló que la demanda no comprendió a todas la entidades que intervinieron en el trámite de acto legislativo, cuando en realidad sí lo hizo, encontrándose vinculado al proceso el Presidente del Senado como representante de las dos cámaras que integran el Congreso de la República, razón por la cual se encuentra debidamente integrado el contradictorio. Es por estas razones que este medio exceptivo también carece de vocación de prosperidad. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través del medio de control de nulidad / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La tiene toda persona / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA “[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […]”. Como se observa en las demandas de nulidad la legitimación en la causa por activa recae sobre
cualquier persona, entendiendo por ella como todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Civil. En el sub lite y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones antes citadas, el doctor GUILLERMO RIVERA FLÓREZ se encuentra legitimado para incoar la demanda de nulidad de la Página 3 de 20 referencia, ello con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de interés general expedido el 6 de diciembre de 2017 por el doctor Efraín Cepeda Sarabia, quien para esa fecha fungía como Presidente del Senado de la República, por medio del cual se negó la remisión del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 005 de 2017 Senado, a través del cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales para la Cámara de Representantes en los períodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026, para su promulgación y control constitucional. […] Por lo expuesto, el Despacho declara como no probada la excepción propuesta. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Presidente del Senado por ser quien expidió el acto acusado y quien tiene la representación del Congreso de la República Manifiesta quien propone la excepción de que trata el numeral (vii) antes enunciado, que “[…] debido a que entre el demandante y esa parte procesal no existe relación jurídica porque no existe actuación administrativa y judicial, ni
tampoco ley sustancial que sustente un deber u obligación a cargo del Presidente del Senado, de remitir un proyecto de acto legislativo archivado […]”. Para resolver, el Despacho recuerda que tal y como se precisó con antelación, la legitimación por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda. En el sub lite, el Presidente del Senado es la persona llamada a integrar la parte pasiva, por cuanto fue quien expidió el acto administrativo acusado y quien tiene la representación del Congreso de la República para oponerse a los argumentos de nulidad. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / DEMANDA – Contenido / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO – No probada porque la demanda sí está formulada en forma completa En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra del acto administrativo verbal expedido el 6 de diciembre de 2017 por el Presidente del Senado de la República, por medio del cual se negó la remisión del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 005 de 2017 Senado, a través del cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales para la
Cámara de Representantes en los períodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026, para su promulgación y control constitucional, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche. En segundo lugar y en lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor formuló la violación de los artículos 134, inciso 3º, y 165 de la Constitución Política, así como los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto presuntamente el Presidente del Senado desconoció las mayorías que se requerían para la aprobación del acto legislativo antes mencionado. En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. Así pues, no le asiste razón al representante Página 4 de 20 judicial de la parte demandada, por cuanto la parte actora señaló con claridad contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche, además el concepto de violación se encuentra completo, razones por las cuales no se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2003-00503-01, C.P. María
Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016 – ARTÍCULO 1 LITERAL K / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 74 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00A
Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ
Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:29 p.m. del día 18 de marzo de 2019, como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170047400, promovido por el doctor GUILLERMO RIVERA
FLÓREZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo verbal expedido el 6 de diciembre de 2017 por el doctor Efraín Cepeda Sarabia, quien para esa fecha fungía como Presidente del Senado de la República, por medio del cual se negó la remisión del Proyecto de Página 5 de 20 Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 005 de 2017 Senado, a través del cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales para la Cámara de Representantes en los períodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026, para su promulgación y control constitucional. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.
SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las
siguientes personas:
1.1 POR LA PARTE ACTORA:
1.1.1 GUILLERMO RIVERA FLÓREZ: Notificaciones: Calle 107 A No. 7 A – 81 Torre 3 Apto 802 de Bogotá, Celular: 3135812091, correo electrónico: riveraguillermo70@gmail.com 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA APODERADO: LUIS AUGUSTO CUENCA POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.771.326 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional número 276360 del C.S.J., notificaciones: Carrera 7 No. 8 - 68 de Página 6 de 20 Bogotá, teléfono: 3825394, correo electrónico: presidencia@senado.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERIA). 1.2.1 COADYUVANTES: 1.2.1.1 CARLOS HUGO RAMIREZ ZULUAGA: Identificado con la cédula de ciudadanía número 79.784.453 y portador de la Tarjeta Profesional número 123.458 del C.S.J., notificaciones: Carrera 11 A No. 97 A – 19 OFC 401 de Bogotá, teléfono: 6753548, Celular: 3174425627, correo electrónico: cramir@marquezbarrera.com
1.2.1.2 RUBÉN DARIO LIZARRALDE MONTOYA – NO ASISTE
1.2.1.3 ANDRÉS ESPINOSA FENWARTH – NO ASISTE
1.2.1.4 LAURA SILVA GÓMEZ – NO ASISTE
1.2.1.5 MARÍA PAULA ROBAYO TRILLOS – NO ASISTE 1.2.1.6 CAMILO ROJAS CHITIVA – NO ASISTE DR. SERRATO: Se dispone TENER como coadyuvantes de la parte demanda a los ciudadanos antes descritos (numerales 1.2.1.1 al 1.2.1.6), toda vez que de conformidad con del artículo 223 del CPACA – Ley 1437 de 2011, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante. La decisión se notifica en estrados – las partes guardan silencio. 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente
Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: APODERADO: LUIS JAIME SALGAR VEGALARA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.424.166 de Usaquén y portador de la Tarjeta Profesional
número 91953 del C.S.J., notificaciones: Carrera 7 No. 75 – 66 Piso 3 de Bogotá, Página 7 de 20 teléfono: 2558955 ext. 400, correo electrónico: Luis.salgar@defensajuridica.gov.co
(SE LE RECONOCE PERSONERIA).
2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS:
DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 7 de diciembre de 2017, conforme consta a folio 42 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 13 de diciembre de la misma anualidad. A través de proveído de fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, el representante judicial del Congreso de la República – Presidente del Senado de la República, presentó escrito de contestación a la demanda. Mediante proveído de esa misma fecha, el Despacho sustanciador negó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada. A través de memorial de fecha 6 de abril de 2018 la parte actora solicitó se accediera al retiro de la demanda. El 29 de mayo de 2018, el Despacho Sustanciador: (i) negó las solicitudes de retiro de la demanda contenciosa administrativa y desistimiento presentadas por el demandante; y (iii) negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. La parte actora a través de memorial de fecha 2 de octubre de 2018, solicitó se
resolviera favorablemente la petición de suspensión provisional del acto administrativo acusado, frente a lo cual se le informó que la medida cautelar ya le había sido negada mediante auto de 28 de mayo de 2018, decisión que fue notificada mediante anotación en el estado de fecha 8 de junio de 2018, y la cual no fue objeto de cuestionamiento alguno, por lo que se encuentra ejecutoriada y en firme. Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2018, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2018. Mediante memorial de fecha 14 de enero de 2019, el Secretario General del Senado como representante del Congreso de la República – Presidente del Senado de la República, solicitó se decretara la nulidad de la audiencia inicial llevada a cabo dentro del proceso de la referencia, lo Página 8 de 20 anterior en razón a que había presentado oportuna la excusa que acreditaba su imposibilidad de asistir a la misma, esto es, al haberse convocado sesión plenario del Congreso de la República para el referido 14 de diciembre. A través de providencia de fecha 25 de enero de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad incoada, frente a la cual se pronunciaron tanto la parte actora como el representante del Ministerio Público. En auto de fecha 8 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador: (i) rechazó de plano la solicitud de nulidad de la audiencia inicial, al considerar que la petición y
argumentación empleada no se encuadra en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP; (ii) no obstante lo anterior y en plena observancia del derecho de audiencia y defensa, el Despacho sustanciador, de oficio, dejó sin efectos la audiencia realizada el 14 de diciembre. A través de memorial visible a folios 317 y 318, los ciudadanos Rubén Darío Lizarralde Montoya, Andrés Espinosa Fenwarth, Laura Silva Gómez, María Paula Robayo Trillos, Camilo Rojas Chitiva y Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, presentaron solicitud de coadyuvancia. Finalmente, mediante autos de fechas 8 y 14 de marzo del año en curso, se fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Este es mi informe, Señor Magistrado. 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Al respecto, el Despacho estima procedente poner de presente que a través de proveído de fecha 8 de marzo de 2019, se decidió la solicitud de nulidad presentada por el representante del Congreso de la República, decisión que se notificó por estado de fecha 11 de marzo de 2019, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia corrió entre el 12 y 14 del mismo mes y año. En este sentido, si bien es cierto que dentro de dicho término el Despacho profirió el auto a través del cual se fijó nueva hora para la realización de la audiencia inicial, también lo es que la misma en nada alteró o suspendió el término de ejecutoria en
comento. Página 9 de 20 Teniendo en cuanta lo anterior, le pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
PARTE ACTORA: Ninguno
SENADO DE LA REP.: Ninguno
COADYUVANTE: Ninguno
ANDJE: Ninguno MIN. PÙBLICO: Ninguno Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso. 4.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el acto administrativo verbal expedido el 6 de diciembre de 2017, por el Presidente del Senado de la República, ha sido demandado con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.
DR. SERRATO: Procedo a emitir un pronunciamiento sobre las excepciones planteadas.
El representante judicial del Congreso de la República – Presidente del Senado de
la República al contestar la demanda, en el acápite “ARGUMENTOS DE LA DEFENSA”, propuso las excepciones que denominó (i). “improcedencia para Página 10 de 20 promulgar un proyecto de acto legislativo archivado”, (ii). “inexistencia de ley sustancial que obligue al Congreso de la República a remitir para su promulgación un acto legislativo archivado”, (iii). “falta de competencia por cuanto los únicos actos del congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149 – 4 del CPACA”, (iv). “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, (v). “carencia de legitimación activa para demandar”, (vi). “naturaleza del acto administrativo verbal demandado”, (vii). “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (viii). “inepta demanda por inexistencia de hechos y fundamentos de derecho en relación a la decisión del Presidente del Senado”, y (ix). “imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política”. Frente a dichas excepciones, el Despacho considera que la numeradas (i) “improcedencia para promulgar un proyecto de acto legislativo archivado”, y (ii) “inexistencia de ley sustancial que obligue al congreso de la República a remitir para su promulgación un acto legislativo archivado”, se refieren a argumentos que envuelven la defensa del acto acusado, lo cual significa que no revisten el carácter
de previas ni de mixtas, sino que son excepciones de mérito, de fondo, razón por la cual no se hará pronunciamiento sobre ellas sino hasta que se decida el fondo del asunto. Ahora bien, en lo atinente a las excepciones de que tratan los numerales (iii) “falta de competencia por cuanto los únicos actos del congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149 – 4 del CPACA”, (vi) “naturaleza del acto administrativo verbal demandado” y (ix) “imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política”, por estar fundamentados en la misma consideración, esto es, que la declaración acusada no constituye un acto administrativo, el Despacho las resolverá de manera conjunta, de la siguiente forma: Quien propuso las excepciones resalta que “[…] el Presidente del Senado solo a manera de información a la comunidad a través de los medios, dio a conocer lo ocurrido en la Sesión Plenaria del 30 de noviembre de 2017, sobre la no aprobación del Proyecto de Acto Legislativo, y consecuencialmente haberse agotado el proceso legislativo con el archivo del mismo, producto de la no Página 11 de 20 obtención de las mayorías requeridas, y no haber sido apelado en su oportunidad dicha decisión, por lo que el acto acusado no constituye un acto administrativo […]”. Agrega que “[…] no toda labor par
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