CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00B
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00474-00B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO DEL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA QUE ORDENA LA NO REMISIÓN DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE CREA LAS 16
CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ – Naturaleza / COMPETENCIA DE LOS PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVASPara decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del Reglamento del Congreso de la República / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – La ejercen los órganos administrativos, legislativos y judiciales / ACTO ADMINISTRATIVO DE INTERÉS GENERAL EN FORMA VERBAL - Lo es el que dispone la no remisión del proyecto de acto legislativo que crea las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, para su promulgación y control jurisdiccional Conforme con lo expuesto en la demanda, el acto acusado es el acto verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 por el presidente del Senado de la República, doctor Efraín Cepeda Sarabia, por medio del cual se negó la remisión para sanción presidencial del Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara–05 de 2017 Senado, a través del cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 20222026 […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado es uniforme y pacífica en señalar que para distinguir el acto administrativo se debe tener en cuenta, fundamentalmente, la naturaleza de la función y no el ente que profiere la decisión administrativa y, en tal sentido, la declaración del presidente del Senado de la
República contiene una decisión que se expresó a través de un acto administrativo de interés general en tanto guarda relación con la paz como valor constitucional trascendente. Por ello no se trataba de un simple comunicado de prensa dedicado a informar lo acaecido en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2017 en torno a la no aprobación del proyecto de acto legislativo, sino que se adoptó una decisión consistente en no enviar el referido proyecto para la promulgación del mismo, sin que resulte comprensible el motivo por el cual la entidad demandada manifestó en su contestación, de un lado, que se trató de un comunicado y, por el otro, que nos hallábamos frente a una decisión política. Concluyó que en el mencionado pronunciamiento de 6 de diciembre de 2017 se emitió una declaración unilateral de una autoridad que resolvió una petición en interés general, pronunciamiento expedido en ejercicio de función administrativa y que produjo un efecto jurídico directo y definitivo, esto es, un acto administrativo susceptible de ser controlado por esta jurisdicción.
ACTO DEL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA QUE ORDENA LA NO REMISIÓN DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE CREA LAS 16
CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ / PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACKRequisitos de competencia y de formalidad para el trámite y aprobación de actos legislativos / QUÓRUM DECISORIO / QUÓRUM DELIBERATORIO / APROBACIÓN DE UN ACTO LEGISLATIVO – Mayoría absoluta / QUORUM –
Debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva Corporación, prescindiendo de las curules que no pueden ser remplazadas / MAYORÍA ABSOLUTA – Concepto / MAYORÍA ABSOLUTA – Cálculo / INFORME DE CONCILIACIÓN SOMETIDO A VOTACIÓN – Si alcanzó la mayoría / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL DEL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA – No fue acertado al indicar que el informe de conciliación sometido a votación no cumplió con los requisitos señalados en la Carta Política / SESIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 – La voluntad de las mayorías se expresó en el sentido de aprobar el acto legislativo 05 de 2017 Senado, 17 de 2017 Cámara Considera la Sala de Decisión que […] surge evidente que el presidente del Senado de la República, en su declaración de 6 de diciembre de 2017, trasgredió el artículo 134 –inciso 3° – de la Carta Política –en la forma en que fue modificado por el Acto Legislativo núm. 02 de 2015–, por haber omitido su aplicación para efectos de establecer el cuórum y las mayorías requeridas para la aprobación del proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 Senado–17 de 2017 Cámara, y, en consecuencia, para la aprobación de tal proyecto se requería la mayoría absoluta, esto es, la mayoría de los votos de los integrantes, de los cuales deben excluirse aquellos senadores de la República que carecían de capacidad jurídica para participar en las deliberaciones y votaciones. De haberse aplicado el citado
artículo por parte del presidente del Senado de la República, se habrían excluido del total de los integrantes del Senado de la República, aquellos congresistas que se encontraban en la situación descrita en esa disposición constitucional, esto es, los señores Martín Emilio Morales Diaz, Bernardo Miguel Elías Vidal y Musa Besaile Fayad, por lo que la mayoría absoluta prevista en el artículo 1° –literal g– del Acto Legislativo 01 de 2016, en concordancia con el artículo 117 de la Ley 5ª – Reglamento del Congreso de la República–, debía establecerse sobre la base de noventa y nueve (99) integrantes. Asimismo, y producto de la falta de aplicación de la precitada norma constitucional artículo 134 –inciso 3°– de la Carta Política, el mencionado servidor público interpretó en forma errónea el artículo 117 de la Ley 5ª –Reglamento del Congreso de la República– al considerar que la mayoría de los votos de los integrantes para efectos de la aprobación del proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 Senado–17 de 2017 Cámara, era el voto de cincuenta y dos (52) senadores de la República, cuando lo cierto es que la mayoría absoluta para la aprobación de dicho proyecto era el voto de cincuenta (50) que corresponde al número entero superior a la mitad de los integrantes del Senado de la República –99 integrantes– y no la mitad más uno de los integrantes de la célula legislativa. Lo expuesto produjo que el presidente del Senado de la República considerara como no aprobado el citado proyecto acto legislativo, cuando en
realidad sí lo estaba por haberse constatado el voto de cincuenta (50) senadores de la República y, en consecuencia, decidiera, ante la petición del actor, que no resultaba procedente su envío para la respectiva promulgación y posterior control jurisdiccional y, en esa medida, no siguió los principios de interpretación del Reglamento del Congreso de la República señalados en el artículo 2°, en particular, la regla de mayorías, puesto que la voluntad de aquellas fue que el proyecto de acto legislativo fuera aprobado, por lo que, en consecuencia, no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito relacionadas con la “improcedencia para promulgar un proyecto de acto legislativo archivado” y con la “inexistencia de ley sustancial que obligue al congreso de la República a remitir para su promulgación un acto legislativo archivado”. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACKRequisitos para el trámite y aprobación de actos legislativos / PRINCIPIO DE
RIGIDEZ CONSTITUCIONAL – Garantía
[L]a Sala constató que el principio de rigidez constitucional se garantizó a cabalidad en la medida en que el proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 Senado–17 de 2017 Cámara, efectivamente surtió el procedimiento especial, excepcional y transitorio previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016. A lo anterior se suma que no está prevista una norma en dicho procedimiento especial que permita concluir que la mayoría absoluta prevista en el trámite legislativo especial deba calcularse sobre la base de todos los integrantes de la Corporación, sin
excluir a quienes se encuentra en la situación descrita en el artículo 134 de la Carta Política –en la forma en que fue modificado por el Acto Legislativo núm. 02 de 2015–. Pero, además, se evidenció que las reglas contenidas en el artículo 375 de la Carta Política -norma que sirve de sustento al argumento relacionado con la aplicación del principio de rigidez constitucional al caso que nos ocupa-, no resultaban aplicables al tema objeto de controversia por estar referidas a los mecanismos ordinarios y permanentes de reforma de la Carta Política, siendo el procedimiento señalado en el Acto Legislativo 01 de 2016, se reitera, especial, excepcional y transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 95 / LEY 5
DE 1992 – ARTÍCULO 116 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 117
NORMA DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL DE 2017 (6 de
diciembre) PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00B
Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – PRESIDENTE DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA
Referencia: Nulidad Tema: SE DECIDE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL DE 6 DE DICIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA REMISIÓN DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 017 DE 2017 CÁMARA– 005 DE 2017 SENADO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ACUSADO / ACTOS ADMINISTRATIVOS VERBALES / MAYORÍA ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1° -LITERAL G– DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 / APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 134 DE LA CARTA POLÍTICA / PRINCIPIO DE
RIGIDEZ CONSTITUCIONAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, presentó el doctor Guillermo Rivera Flórez, en su condición de ministro del Interior -para el momento de su radicacióny de ciudadano en ejercicio, a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad del acto administrativo verbal emitido el 6 de diciembre de 2017 por el entonces presidente del Senado de la República, doctor Efraín Cepeda Sarabia. I.- Antecedentes I.1.- La demanda –fol. 1 a 66, cuaderno principal 1–.
I.1.1.- Las pretensiones
1. El doctor Guillermo Rivera Flórez, actuando en su condición de ministro del Interior y como ciudadano en ejercicio, haciendo uso del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “(…) Primera.- Declarar la nulidad del acto administrativo verbal proferido por el Presidente del Senado de la República el 6 de diciembre de 2017, consistente en negar la remisión del ACTO LEGISLATIVO 017 DE 2017 CÁMARA – 05 DE 2017 SENADO “POR
MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERÍODOS 2018-2022 Y 2022-2026” para promulgación y posterior control constitucional. Segunda.- Consecuentemente, una vez ejecutoriada, la sentencia que ponga fin al presente medio de control, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos para los fines legales consiguientes (…)” I.1.2.- Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda
2. El demandante señaló que en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera –en adelante Acuerdo Final para la Paz– se convino promover la representación política de poblaciones que habitan zonas especialmente afectadas por el conflicto.
3. Precisó que, en el numeral 2.3.6 del Acuerdo Final para la Paz, se acordó que el Gobierno nacional se comprometía a crear, en zonas especialmente afectadas
por el conflicto -por el abandono y por la débil presencia institucional-, un total de 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la elección de un número igual de Representantes a la Cámara, de manera temporal y por dos períodos electorales, con el objetivo de garantizar una mejor integración de aquellas zonas.
4. Destacó que, en el numeral 6.1.10 del citado acuerdo, se estableció que las normas que regularan, entre otros asuntos, la creación de las circunscripciones transitorias especiales de paz, se deberían expedir e implementar dentro de los primeros doce meses tras la firma del Acuerdo Final para la Paz.
5. Recordó que, por lo anterior, el Gobierno nacional, en cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, radicó el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado – 17 de 2017 Cámara, “(…) Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026” (…)”, conforme consta en la Gaceta del Congreso No. 308 de 2017.
6. Dio cuenta del trámite que siguió en el Congreso de la República, de lo que destacó lo siguiente: “(…) iv. El proyecto se aprobó con las mayorías exigidas por la Constitución, en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República el 25 de julio de 2017, como consta en el Acta de Plenaria No. 028 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1021 de 2017 y el texto aprobado fue publicado en la Gaceta No. 644
de 2017. (…) viii. El proyecto se aprobó con las mayorías exigidas por la Constitución, en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 9 de noviembre de 2017, como consta en la Gaceta del Congreso No. 1048 de 2017. ix. El informe de conciliación se publicó el 14 y 15 de noviembre de 2017 en las Gacetas del Congreso No. 1049, 1050, 1086 y 1100 de
2017. La corrección del informe de conciliación se publicó el 15 de noviembre de 2017 en las Gacetas del Congreso No. 1078 y 1102 de
2017.
- El informe de conciliación se aprobó en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 29 de noviembre de 2017, con 90 votos por el SI y 33 por el NO, según consta en el registro de la votación (Prueba 1). xi. El informe de conciliación se aprobó en el Senado de la República el 30 de noviembre de 2017, con 50 votos por el SI y 7 votos por el NO, según consta en el registro de la votación (Prueba 2). 3.4. Mediante Resoluciones No. 031 de 24 de agosto de 2016, No. 076 de 24 de octubre de 2017 y No. 092 de 22 de noviembre de 2017, la Mesa Directiva del Senado de la República suspendió la condición congresional a los Senadores Martín Emilio Morales Díaz, Bernardo Miguel Elías Vidal y Musa Besaile Fayad (Pruebas 3, 4 y 5).
3.5. Para cuando se votó el informe de conciliación (…) el Senado de la República estaba conformado por 99 Senadores, lo que implica que fue aprobado con 50 votos a favor; sin embargo, por un error cometido por el Secretario General del Senado de la República se dio a entender que no fue aprobado y allí surge la violación de las normas en que debería fundarse el acto demandado (Prueba 6) (…)”.
7. Aseveró que, mediante escrito dirigido al presidente del Senado de la República, con fecha 30 de noviembre de 2017, solicitó –en nombre del Gobierno nacional– “(…) la revocatoria de la decisión anunciada por la Secretaría General del Senado de la República durante la sesión plenaria del mismo día (…)”, consistente en la no aprobación del Proyecto de Acto Legislativo tantas veces mencionados, comunicación que fue ampliada el 4 de diciembre de 2017.
8. Manifestó que el presidente del Senado de la República, en rueda de prensa realizada el 6 de diciembre de 2017, contestó la referida petición y dio a conocer su determinación de “(…) no revocar la decisión adoptada el 30 de noviembre de
2017 (…)”.
9. Finalmente, hizo referencia a que el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con fecha 6 de diciembre de 2017, emitió un concepto en relación con el asunto en cuestión en el que concluyó lo siguiente: “(…) La determinación del quórum y las mayorías debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva Corporación fijado en la Constitución, cifra a la que debe restarse las
curules que no pueden ser reemplazadas tal como lo señala el inciso 3º del Artículo 134 de la Constitución Política. (…) En consecuencia, para el caso concreto de la consulta y debido a la denominada “silla vacía” que afecta a 3 senadores, bajó el número de senadores de 102 a 99, de manera que el Senado de la República quedó integrado por 99 senadores, y este es el número que determina el quórum decisorio y la mayoría absoluta”. La mayoría absoluta es el número entero inmediatamente superior a la mitad de los votos de los integrantes de la respectiva corporación. Así las cosas, para el caso concreto de la consulta, la mayoría absoluta de 99 es 50” (Prueba 11)”. I.1.3.- Las normas violadas y el concepto de su violación
10. El demandante señaló que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 134 –inciso 3º– y 165 de la Carta Política, así como los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5ª de 17 de junio de 19921, esgrimiendo como cargo único el consistente en la “(…) violación de las normas en que el acto demandado debería fundarse “(…), el cual explicó de la siguiente forma: I.1.3.1.- La mayoría que se requiere para la aprobación de un acto legislativo
11. Consideró que para efectos de aprobar el proyecto de acto legislativo por el cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz, se 1 “(…) Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes (…)”. requería del voto de cincuenta (50) senadores de la República, los que representan la mayoría absoluta, por cuanto el número de senadores se redujo a noventa y nueve (99), al presentarse la figura de la «Silla Vacía» en relación con tres (3) curules, debiéndose calcular el cuórum decisorio y las mayorías con base en dicho número. Dicha posición fue sustentada en la siguiente manera: «(…) El literal g) del artículo transitorio contenido en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 dice expresamente que “los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta”. La noción de mayoría absoluta está prevista en el artículo 117 del Reglamento del Congreso, que establece: “Artículo 117. Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente (…)
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes” (subrayo).
El inciso 3° del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, establece en relación con la figura denominada “silla vacía”, que “para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas”. De manera equivocada, se ha intentado plantear la tesis según la cual
el artículo 134 superior únicamente hace referencia a la conformación del quórum, más no tiene consecuencia alguna frente a las mayorías requeridas para aprobar los diferentes proyectos por parte del Congreso. Se busca –erróneamentedesligar el concepto del quórum con el de mayorías. En este sentido, es necesario hacer referencia a las discusiones parlamentarias que tuvieron lugar durante el trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2009 que estableció por primera vez dicha figura. En la Gaceta No. 725 de 2008 del Congreso de la República aparece consignada la ponencia para segundo debate, en la que señala que la modificación del proyecto pretendía tener aplicación frente a todos los efectos de conformación del quórum. (…) Lo anterior de manera expresa y sin ambigüedades deja claro la intención o espíritu del constituyente en aquella oportunidad. No obstante, ni siquiera resultaría necesario acudir a las Gacetas del Congreso para demostrar la relación directa que existe entre la conformación del quórum y la determinación de las mayorías para la aprobación de un proyecto, ya que los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992 así lo indican. El artículo 116 del Reglamento del Congreso, define y señala las diferentes clases de quórum existentes. Dice este precepto normativo: “El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir”. En este sentido, regula el quórum decisorio y las distintas calificaciones que existe (sic) sobre este (ordinario, calificado y especial). Por su parte, el artículo 117 deja absolutamente claro la necesidad de
establecer, en primer lugar, el quórum decisorio para, posteriormente, determinar la mayoría numérica requerida. (…) Uno de los efectos –en los términos del artículo 134 constitucionaldel quórum es, indudablemente, determinar el quórum decisorio. Este se establece con base en la totalidad de los integrantes de la Corporación restando las curules que no puedan ser remplazadas. De conformidad con el artículo 117 de la Ley 5 de 1992, únicamente una vez definido el quórum decisorio es posible establecer la mayoría requerida para aprobar determinado proyecto. Jurídicamente no debe existir duda alguna en que el quórum y la mayoría, si bien son dos conceptos diferentes, uno depende del otro para establecer cuál es el número de votos necesarios para la aprobación de cualquier iniciativa legislativa. (…) Por tanto, afirmar que el artículo 134 de la Constitución Política sólo es aplicable para el quórum pero no para las mayorías es una distinción artificiosa. Así entonces, el número actual de miembros del Senado de la República, es de 99, ya que en tres curules existe la figura de la “silla vacía” porque la Mesa Directiva suspendió la condición congresional a igual número de senadores, tal como consta en las Resoluciones 031, 076 y 092 de 2017. En consecuencia, tanto el quórum decisorio como las mayorías deben ser calculadas con base en dicho número. Teniendo en cuenta que el Proyecto de las Circunscripciones Especiales de Paz, es un Acto Legislativo se hace necesario una mayoría absoluta para su aprobación, la cual se configuró con 50 Senadores. Es importante recalcar que en ningún artículo constitucional o del
Reglamento del Congreso se señala la obligación de contar con “la mitad más uno” de los parlamentarios para efectos de la aprobación de una reforma constitucional por lo que sólo se hace necesario alcanzar la mayoría numérica del total de los miembros. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-784 de 2014, de manera diáfana estableció la regla de la mayoría absoluta: (se cita) (…) La línea jurisprudencial en otro caso similar fue reiterada a través de la sentencia de unificación SU-221 de 2015, en la cual señaló: (se cita) (…) Entonces, como son 102 Senadores y actualmente, por hechos que son de público conocimiento, 3 curules fueron sancionadas con “silla vacía”, son 99 los integrantes del Senado de la República, de donde surge que la mayoría es 50, no 52 como erróneamente se interpretó en la sesión del pasado 30 de noviembre, de donde surge la violación de las normas a que se refiere esta demanda. Esta posición fue plenamente respaldada por el Consejo de Estado, a través de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 6 de diciembre de 2017, en el cual estudió el caso particular que se trae a colación en la presente acción de cumplimiento. De manera, absolutamente clara, señaló: (se cita) (…)”. I.1.3.2.- La prevalencia del derecho sustantivo sobre la formalidad procesal
12. Estimó que el argumento empleado por el presidente del Senado de la República para no enviar al trámite de promulgación el acto legislativo por el cual
se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz, consistente en que no se hizo uso de la figura de la apelación establecida en el artículo 44 de la Ley 5ª, vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
13. Explicó que se está imponiendo una barrera de carácter procesal para revertir una decisión que, en su concepto, es abiertamente contraria a la Constitución Política, en la medida en que el proyecto de acto legislativo fue aprobado por las mayorías requeridas y, en consecuencia, debió haberse enviado para su promulgación. A lo que agrega que: «[…] dicha apelación no es, bajo ninguna norma, un requisito de procedibilidad u obligatorio para que se pueda revocar una decisión inconstitucional e ilegal […]».
I.1.3.3.- La obligación de cumplir el Acuerdo Final de Paz
14. Subrayó que el Acuerdo Final para la Paz, firmado en el Teatro Colón de Bogotá el día 24 de noviembre de 2016, es una política de Estado que debe cumplirse por parte de todos sus órganos y, entre ellos, el Congreso de la
República.
15. Lo anterior por cuanto dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República en sesiones de 29 y 30 de noviembre de 2016. Adicionalmente, mediante el Acto Legislativo 02 de 2017 se incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política, según el cual «[…] Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final […]», acto legislativo que fue declarado exequible mediante la Sentencia C-630 de 2017, Magistrados Ponentes: Luís Guillermo Guerrero Pérez y
Antonio José Lizarazo Ocampo. I.1.3.4.- El control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional y no al presidente del Senado de la República
16. Señaló que la Corte Constitucional es la corporación que tiene la competencia para determinar si el proyecto de acto legislativo por el cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz fue debidamente aprobado o no, en virtud de lo dispuesto por el literal k) del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de julio de 20162.
17. Por ende, no se pretende que la jurisdicción de lo contencioso administrativo invada competencias de otras autoridades judiciales, sino que, por el contrario, lo que se busca es la anulación de la decisión del presidente del Congreso de la República consistente en no enviar dicho acto legislativo aprobado para su respectiva promulgación y control constitucional.
I.1.3.5.- Los principios de interpretación del reglamento del Congreso de la República
18. Encontró que sostener que la mayoría absoluta es igual a la mitad más uno desconoce los principios de corrección formal de los procedimientos y regla de mayorías, que corresponden a principios de interpretación del Reglamento del Congreso, los cuales están contenidos en el artículo 2° (numerales 2° y 3°) de la Ley 5ª de 1992, además de ser violatoria “(…) de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que constituye un claro incumplimiento del Acuerdo Final de Paz, contrario al Acto Legislativo 02 de 2017 y la sentencia C-630 de 2017 de la Corte Constitucional (…)”.
I.1.3.6.- La interpretación de la expresión “mitad más uno” resulta anacrónica frente a la Constitución Política de 1991
19. Manifestó que ninguna norma constitucional o de la Ley 5ª se refiere a la expresión “(…) mitad más uno (…)”, precisando que: 2 «[…] Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera […]». “(…) su origen fueron algunas modificaciones introducidas por el constituyente de 1968 frente a lo cual el Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 1988, aclaró que lo procedente era interpretar dicha expresión conforme lo previsto en el artículo 49 de la Ley 85 de 1916, así: “Como se advierte, se parte siempre de que el número de votantes es par y no tuvo en mente que pudiera ser impar. Por esto, esta Sala considera que en la hipótesis debe tomarse la noción de mayoría absoluta, mediante la aproximación por defecto del número que resulta dividir por dos el número de votantes, más la unidad, lo cual determina el número de votos a favor de la decisión mayoritaria y así, habrá decisión válida cuando siendo 3 el total de votos, haya dos por la afirmativa y uno por la negativa, cuando siendo 5 haya 3 por la afirmativa y 2 por la negativa, etc., etc. O dicho en otros términos, el cambio de la expresión 'mayoría absoluta' por mitad más uno no tuvo por finalidad el cambio del concepto tradicional de la mayoría absoluta,
sino pretender mayor claridad, en la práctica, con poca fortuna=. (sic) Esta concepción jurisprudencial, para esta Sección, es la más acertada, la más lógica, como lo sostiene el señor Fiscal colaborador, y la que se conforma a la intención que el legislador colombiano expresara en alguna oportunidad. En efecto, las confusiones a que pudiera llevar el término absoluta, que excluye toda relación e implica unanimidad, condujo a que el artículo 49 de la Ley 85 de 1916 (promulgada en el Diario Oficial número 15.997 de 19 de enero de 1917), hiciera la siguiente interpretación en su inciso segundo: 'Entiéndase por mayoría absoluta todo número de votos superior a la mitad del total de los votos emitidos; y cuando éste fuera impar, la mitad se computará prescindiendo de un voto'” (…)”. I.1.3.7.- La interpretación de mayoría en la analogía
20. Insistió en que el concepto de mayoría absoluta no se identifica con el de “la mitad más uno”, sino que corresponde a mayoría numérica.
21. Para el efecto, y suponiendo que las normas de la Ley 5ª no son suficientes para efectuar una interpretación, acude a las fuentes subsidiarias de interpretación de aquella ley y de acuerdo con su artículo 3 “(…) Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional (…)”.
22. En aplicación de la citada norma, acudió a las reglas del Código de Comercio,
en cuyas disposiciones se indica que la mayoría es numérica, citando para el efecto el artículo 302, que al tenor expresa: «(…) “Artículo 302. REUNIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS Y
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