🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00002-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00002-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00002-00

Demandante: William Norberto Acosta Forero SANCIONES POR EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Abogado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser la decisión susceptible de control judicial / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES – No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Naturaleza jurídica / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL - No constituye acto administrativo / DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Las dictadas en materia disciplinaria no son susceptibles de control judicial / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Hace tránsito a cosa juzgada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente El señor [...] en ejercicio del medio de control de Nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 [...] presentó demanda solicitando que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el proceso con radicado nro. 11001110200020120073401, por la cual se confirmó “la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá el 29 de mayo de 2014, mediante

la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año, en el ejercicio de la profesión al abogado [...] responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogados establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” [...] El Despacho rechazará la presente demanda toda vez que la decisión cuestionada no es pasible de control judicial si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 circunscribe los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. [...] (ii) En el presente caso, el actor pretende ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a una sentencia dictada por una autoridad judicial que ejerce funciones disciplinarias, lo que a todas luces es improcedente, dada la naturaleza del acto que pretende demandarse. (iii) A su turno, el artículo 116 de la Constitución Política prevé de manera clara, que las autoridades que administran justicia son: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura,

la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces. También lo hace la Justicia Penal Militar. [...] Por consiguiente, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho dispondrá el rechazo de la presente demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora, por no ser pasible de control judicial la providencia demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Radicado: 11001-03-24-000-2018-00002-00

Demandante: William Norberto Acosta Forero

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00002-000

Actor: WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: NULIDAD Referencia: RECHAZA DEMANDA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala plena de esta

Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. El señor WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –, presentó demanda solicitando que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 en el proceso con radicado nro. 11001110200020120073401, por la cual se confirmó “la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá el 29 de mayo de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSION por el término de un (1) año, en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogados establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibidem, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”2 Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 1 El actor presentó fotocopia simple de la sentencia, que obra a folios 2 a 20 del expediente. 2 Esta providencia no obra en el expediente.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00002-00

Demandante: William Norberto Acosta Forero

“[…]

En forma respetuosa les solicito a Ustedes Honorables Consejeros, se decrete la nulidad inmediata del fallo confirmatorio proferido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso No. 11001110200020120073401, quien en Sala No. 24, del 23 de marzo de 2017, que resolvió confirmar la providencia proferida por la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ DC, de fecha 29 de mayo de 2014.

1. Declarar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2017, porque fue proferida cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, fenómeno que acaeció el día 11 de enero y/o 9 de febrero de 2017 exactamente a los cinco años, presentada la revocatoria del poder el día 11 de enero de 2012, ante el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 1997-03352-01, Mp. Dr. Danilo Rojas Betancourth, en los términos de los artículos 69 del C.P. C. y 76 del C.G.P.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, decretar que la Sentencia de Segunda Instancia es nula de pleno derecho por haberse proferido cuando ya la judicatura, había perdido el poder sancionatorio, por extinción por prescripción de la acción disciplinaria.

3. Ordenar el levantamiento inmediato de todos los efectos jurídicos de la

sentencia como si nunca se hubiese proferido. Sírvanse librar los oficios correspondientes. […]” El Despacho rechazará la presente demanda toda vez que la decisión cuestionada no es pasible de control judicial si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 circunscribe los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. También están sujetos a esta jurisdicción los siguientes asuntos: “[…] Radicado: 11001-03-24-000-2018-00002-00

Demandante: William Norberto Acosta Forero

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

[…]” (ii) En el presente caso, el actor pretende ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a una sentencia dictada por una autoridad judicial que ejerce funciones disciplinarias, lo que a todas luces es improcedente, dada la naturaleza del acto que pretende demandarse. (iii) A su turno, el artículo 116 de la Constitución Política prevé de manera clara, que las autoridades que administran justicia son: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces. También lo hace la Justicia Penal Militar.3 (iv) Frente al carácter de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, el artículo 111 de la Ley 270 de 19964, dispone: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes 3 NOTA: Sustituida la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial", por el art. 26, Acto Legislativo 02 de 2015 4 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00002-00

Demandante: William Norberto Acosta Forero disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Por consiguiente, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011,5 el Despacho dispondrá el rechazo de la presente demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora, por no ser pasible de control judicial la providencia demandada. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

Consultar sobre este documento ...