CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00009-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00009-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía [E]ste Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por autoridad del orden nacional, los cuales tienen cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. […] [R]esulta pertinente resaltar que el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos «[…] 3. (…) de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». […] Ahora bien, en tanto que del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones equivale a cinco (5) SMLMV, suma derivada del monto de la sanción con multa impuesta a la sociedad actora, lo cierto es que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de
sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la
sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de los actos administrativos demandados, sancionó a la empresa MCT S.A.S., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 229415 de 22 de diciembre de 2013, por medio del cual se señaló que el vehículo de placas TDK 218 de configuración 3S3, excedía el peso permitido según el tiquete de báscula No. 512 de la misma fecha, hechos acaecidos en «La estación de pasaje BÁSCULA CALARCÁ», esto es, en el departamento del Quindío. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quindío, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00; 23 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00583-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2010-0019300, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 4 de febrero de 2010, Radicación
25000-23-24-000-2003-00234-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00009-00
Actor: MCT S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La sociedad MCT S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se DECLARÉ (sic) la nulidad –totalde la Resolución No. 25881 del 30 de junio de 2016 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte ‘Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 2464 del 21 de enero de 2016, en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada MCT S.A.S., identificada con NIT […]’.
En tal sentido igualmente, la nulidad de los actos que resolvieron los recursos, la Resolución No. 53885 del 06 de octubre de 2016 ‘Por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 25881 del 30 de junio de 2016’, y la Resolución No. 18813 del 16 de mayo de 2017 ‘Por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 25881 del 30 de junio de 2016’.
SEGUNDA: Se ORDENÉ (sic) a título de restablecimiento del derecho, la consagración de los valores, principios y derechos establecidos en la Constitución y en la Ley, y como consecuencia de lo anterior, se absuelva de toda responsabilidad a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga MCT S.A.S.
TERCERA: Se CONDENÉ (sic) en costas del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, incluyendo agencias en derecho».
Llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la accionante, en el acápite del líbelo introductorio denominado «COMPETENCIA», indica que le corresponde al Consejo de Estado conocer de la controversia, en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, «[…] al tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el cual se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional […]». Igualmente en el acápite denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA
CUANTÍA» señala: «[…] En razón de que la acción contenciosa a impetrar tiene por objeto la nulidad y restablecimiento del derecho, y como consecuencia de lo anterior, absolver de toda responsabilidad a la sociedad MCT S.A.S., se precisa, que no existe estimación de la cuantía; reservándome el derecho de denunciar y pedir una reparación en caso de presentarse un perjuicio ante el procedimiento administrativo sancionatorio». Al respecto, cabe poner de relieve que la actora pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la empresa de transporte público terrestre automotor de carga MCT S.A.S. «[…] con multa equivalente a cinco (5) SMLMV, para la época de los hechos, equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.947.500) , acto administrativo notificado el 22 de julio de 2016 […]», circunstancia que permite inferir que la declaratoria de nulidad de los actos acusados conlleva a un restablecimiento automático del derecho, en tanto se relevaría a la sociedad actora del pago de la aludida sanción. Por lo anterior, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del CPACA, que dispone: «Art. 157.- Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los
perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]» (resaltado por el Despacho). Así mismo, de la lectura del escrito del medio de control se concluye que la parte actora presentó la demanda conforme a lo previsto en el artículo 138 ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor: «[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». (Resaltado fuera del texto) En suma, este Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por autoridad del orden nacional, los cuales tienen cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso1. En este mismo contexto, resulta pertinente resaltar que el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos «[…] 3. (…) de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no
exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» (resalta el Despacho). Ahora bien, en tanto que del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones equivale a cinco (5) SMLMV, suma derivada del monto de la sanción con multa impuesta a la sociedad actora, lo cierto es que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, en concordancia con lo señalado en los incisos 1º y 3º del artículo 157 ibídem. De otra parte, cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA, establece las reglas de competencia por razón del territorio, en los siguientes términos: 1 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 1.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (resaltado fuera del texto). «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
[…]
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]». (resalta el Despacho) Al fijar el alcance de dicha regla de competencia, el doctor Oswaldo Giraldo López2, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, señaló: «[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio.
En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). […]» (negriilas originales). En el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de los actos administrativos demandados, sancionó a la empresa MCT S.A.S., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 229415 de 22 de diciembre de 20133, por medio del cual se señaló que el vehículo de placas TDK 218 de
configuración 3S3, excedía el peso permitido según el tiquete de báscula No. 512 de la misma fecha4, hechos acaecidos en «La estación de pasaje BÁSCULA CALARCÁ», esto es, en el departamento del Quindío. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de octubre de 2017, Expediente número. 11001 0324 000 2015 00448 00, Actor: Distribuidora Surtilima S.A.S., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Ver además: Auto de 23 de octubre de 2017, expediente 2016-00583-00, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; Auto de 21 de octubre de 2010, expediente 2010-00193-00, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; Auto de 4 de febrero de 2010, expediente 2003-010234-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Folio 13. 4 Folio 89.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quindío, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la sociedad MCT S.A.S., obrando a través de apoderado, conforme a lo expuesto en la parte
motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quindío, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado