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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00016-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00016-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Demandantes: Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Procede cuando el acto demandado se expide en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando el acto acusado se expide en ejercicio de la función administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDADProcedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser el acto demandado un acto de caràcter general y no un regalmento o decreto constitucional autónomo El Despacho evidencia que el Decreto núm. 4890 del 23 de diciembre de 2011 no es un reglamento constitucional autónomo. Por el contrario, se trata de un acto administrativo de carácter general expedido por el gobierno nacional que, de acuerdo con su parte motiva, fue proferido en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política que faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos, pero también, en desarrollo de los artículos 38 parágrafo 2 , 44 , 54 , 59 numeral 4 y 68 de la ley 489 de 1998, por medio de los cuales se fijan los parámetros a tener en cuenta para modificar la estructura de los Ministerios y sus funciones. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable

para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada, en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual para su expedición tuvo en cuenta no solo la Constitución Política sino también una norma con rango de ley, como lo es la 489 de 1998. En este orden de ideas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 170 del CPACA, será bajo ese marco normativo que se aborde su estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Actor: JUAN PABLO PANTOJA RUIZ Y SANTIAGO CAMILO CUADROS

CARRASCAL

Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad interpretada como medio de control de nulidad.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Demandantes: Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal

I. La norma demandada Los ciudadanos Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 1.2 y 6º del Decreto núm. 4890 del 23 de diciembre de 2011, “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional.

La norma cuyo aparte demandado se resalta es del siguiente tenor: “[…] Ministerio de Defensa Nacional Decreto número 4890 de 2011 23 de diciembre Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 38 parágrafo 2, 44, 54, 59 numeral 4 y 68 de la ley 489 de 1998, DECRETA ARTÍCULO 1.- ESTRUCTURA. Modificar los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del artículo 1°. Del Decreto 049 de 2003 modificado por los Decretos 3123 de 2007, 4481 de 2008 y 4320 de 2010, los cuales quedaran así:

1. Despacho del Ministro 1.1. Secretaría de Gabinete

1.1.1. Dirección de Comunicación Sectorial 1.1.2. Oficina de Control Interno Sectorial 1.2. Obispado Castrense (…)

ARTÍCULO 6.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Demandantes: Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal

- OBISPADO CASTRENSE.

Son funciones del Obispado Castrense, las siguientes:

1. Evangelizar a los integrantes del Sector Defensa y a sus familias para que llevando una vida auténticamente cristiana sean constructores de paz.

2. Fortalecer en los integrantes de la Fuerza Pública, el amor a la Patria para hacer realidad el espíritu de cuerpo, de comunión y de participación.

3. Promover, fortalecer y defender desde el Evangelio la institución familiar.

4. Hacer presencia en las escuelas de formación, capacitación y demás centros educativos de la Fuerza Pública, para realzar los valores humanos, éticos y cristianos en beneficio de la familia, de la organización militar y policial y de la sociedad.

5. Organizar e implantar una pastoral de solidaridad cristiana que responda a las necesidades y situaciones por las que atraviesan los miembros de la

Fuerza Pública.

6. Orientar y dirigir hacia un servicio pastoral eficiente y oportuno la Catedral

Castrense.

7. Coordinar la prestación del servicio pastoral a través de personal idóneo, óptimo y eficiente, en las unidades militares del país.

8. Asesorar pastoralmente en los programas sectoriales que lo requieran.

9. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la

naturaleza del Obispado. […]”.

II. El medio de control utilizado La parte actora afirma que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad por infracción directa de las normas constitucionales previstas en los artículos 13, 16, 18, 19 y 40 de la

Constitución Política. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia [5]1 de la Corporación ha decantado los siguientes: 1 Nota original de la providencia en cita: [5] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 1100103-28-000-2018-00009-00.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Demandantes: Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal “En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]”3.

III. La naturaleza de la norma demandada El Despacho evidencia que el Decreto núm. 4890 del 23 de diciembre de 2011 no es un reglamento constitucional autónomo. Por el contrario, se trata de un acto

administrativo de carácter general expedido por el gobierno nacional que, de acuerdo con su parte motiva, fue proferido en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política que faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos, pero también, en desarrollo de los artículos 38 2 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de

2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Demandantes: Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal parágrafo 24, 445, 546, 597 numeral 4 y 688 de la ley 489 de 1998, por medio de los cuales se fijan los parámetros a tener en cuenta para modificar la estructura de los Ministerios y sus funciones.

Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada, en realidad es un “acto administrativo de carácter general”9, el cual para su expedición tuvo en cuenta no solo la Constitución Política sino también una norma con rango de ley, como lo es la 489 de 1998.

En este orden de ideas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 170 del CPACA, será bajo ese marco normativo que se aborde su estudio. Para tal fin, se observa que la demanda cumple con los requisitos señalados en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual procederá a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. ADMITIR el medio de control de nulidad instaurado por los ciudadanos Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal en contra de los artículos 1.2 y 6º del Decreto núm. 4890 del 23 de diciembre de 2011, 4 Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. 5 ORIENTACION Y COORDINACION SECTORIAL. La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de

creación o de reestructuración, les correspondan. 6 PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS CUALES EL GOBIERNO

NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS

ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. (…) 7 FUNCIONES. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: (…)4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 8 ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. (…) 9 Artículo 137 del CPACA Radicado: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Demandantes: Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de

Defensa Nacional.

2. NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 ibídem.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la República o a quien esté autorizado por delegación para recibir las notificaciones, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. Para este propósito la copia de la demanda y sus anexos, quedan a su disposición en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación.

4. REMÍTASE inmediatamente y a través de servicio postal autorizado al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

5. De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá según lo previsto por el artículo 199, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

6. Se advierte a la entidad demandada que durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Demandantes: Juan Pablo Pantoja Ruiz y Santiago Camilo Cuadros Carrascal

7. Como quiera que en la actuación enjuiciada puede estar interesada la comunidad, se ordena que por Secretaría de Sección se divulgue a la comunidad la existencia del proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA.

8. Este Despacho no fijará gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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