🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00017-00A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00017-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se declara infundada la oposición presentada en contra de la concesión de un registro marcario / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechazó la demanda porque los actos demandados no eran susceptibles de control judicial y que el demandante carecía de legitimación en la causa / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTOS MARCARIOS – Medios de control judicial procedentes para su estudio / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Es autónomo / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO – Es de mero trámite / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO – No es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]orresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados son susceptibles de control jurisdiccional. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En cuanto a los actos jurídicos susceptibles de control, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que se trata de aquellos actos administrativos decisorios y definitivos, esto es, “los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] La anterior postura fue ratificada por la Sección Primera en reciente providencia de 18 de junio de 2021, en la que se determinó, en un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, que los actos y decisiones administrativas en las que se dispone declarar infundada una oposición no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular, sino que se constituyen en argumentos accesorios a la decisión principal, la cual, en el caso que nos ocupa, consistió en denegar la marca solicitada por la sociedad IntraLinks, Inc. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala estima que los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016 y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, –en lo que atañe a la orden de declarar infundada la oposición del demandanteno son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto es claro que la decisión que puso fin a la actuación administrativa es la consistente en denegar el registro marcario solicitado en sede administrativa, y no los argumentos accesorios que le sirvieron de sustento a la entidad administrativa para arribar a dicha conclusión. En el

mismo sentido, conviene destacar que, el hecho consistente en que al demandante se le haya denegado su oposición dentro del trámite administrativo no significa que este argumento pueda ser utilizado con posterioridad para conceder o denegar automáticamente futuras peticiones de registros marcarios relacionados con la expresión «VIA», ni mucho menos que tal decisión tenga el efecto de restringir su derecho a deprecar, bien sea en sede administrativa o judicial, la defensa de los derechos marcarios que considera le asisten respecto del citado signo, pues tal como lo ha expresado esta Sección en múltiples oportunidades, el análisis de registrabilidad en materia marcaria debe ser «de oficio, integral, motivado y autónomo». En este mismo sentido, la Sala recuerda que «[…] el examen de registrabilidad [se debe hacer] analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]». […] Así las cosas, y reafirmado la jurisprudencia de esta Sección respecto de la naturaleza jurídica de los actos y decisiones que declaran infundada una oposición, para esta Sala de Decisión es claro que los actos acusados son de mero trámite y, por consiguiente, no son susceptibles de control jurisdiccional. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado de fecha 26 de febrero de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo del medio de control de la referencia, en atención a las razones expuestas en la presente decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de 20 de noviembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2009-00133-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 18 de junio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González; 16 de julio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2010-0006700, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 5 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-24000-2013-00486-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de febrero de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2008-00134-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 18 de junio de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2017-0025100, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 23 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2011-00490-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 9 de abril de 2021, Radicación 11001-03-26-000-2016-00142-00 (57875), C.P. José Roberto Sáchica Méndez; 6 de agosto de 2020, Radicación 44001-23-33-0002013-00217-01 (22641), C.P. Milton Chávez García; 24 de febrero de 2021,

Radicación 11001-03-28-000-2021-00010-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00017-00A

Actor: IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: LOS ACTOS O DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE DECLARAN

INFUNDADA UNA OPOSICIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso1, decidió rechazar la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La sociedad Igt Foreign Holdings Corporation, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016 y de la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, por medio de las cuales la

Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición presentada por dicha sociedad dentro del expediente administrativo número 15140013.

2. Las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son del siguiente tenor: […] Primera: Declarar la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 22977 del 29 de abril de 2016 mediante la cual, la Directora de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición de IGT en contra del registro de la marca VIA en las clases 9 y 42 internacional.

Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución No. 26763 del 4 de julio de 2017 expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 22977 del 29 de abril de 2016, la cual declaró infundada la oposición presentada por mi representada, en contra de la solicitud de 1 Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Correspondiente a la solicitud de registro marcario, con extensión territorial, de la expresión «VIA» radicada por la sociedad internacional IntraLinks, Inc. registro de la marca VIA (mixta), en las clases 9 y 42 de la

Clasificación Internacional de Niza.

Tercera: En consecuencia, declarar fundada la oposición de mi representada y ordenar a la SIC ratificar la negación del registro de la marca VIA (Mixta) solicitada a registro por INTRALINKS, INC.

en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza con base en los argumentos presentados por IGT en la oposición.

Cuarta: Ordenar a la SIC publicar en la Gaceta del a Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Quinta: Ordenar a la SIC adoptar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA […] (Destacado de la Sala).

II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA

3. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de febrero de 2021, decidió rechazar la demanda, al considerar: i) que los actos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional, y ii) que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para demandar los mismos. Los argumentos expuestos en la providencia impugnada son los siguientes: […] [P]ara el Despacho es claro que la parte demandante pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de la decisión que declaró infundada la oposición que presentó en el trámite administrativo; en segundo lugar, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición; y, en tercer lugar, que se confirme la negación del registro marcario, toda vez que los actos administrativos acusados no concedieron el registro solicitado.

En este sentido, si lo pretendido es que se declare la nulidad del acto que niega el registro marcario, se pone de presente que la parte demandante no estaría legitimada para demandar, por

cuanto quien tiene el interés en la concesión del registro es la sociedad solicitante, debido a que "[...] cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante […]”. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que la decisión de declarar infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario no es un acto administrativo susceptible de control judicial. El acto administrativo que declara infundada una oposición en un trámite administrativo y, simultáneamente, niega un registro marcario no crea, modifica o extingue algún derecho u obligación y por lo mismo no resulta posible su control judicial. Atendiendo a que IGT Foreign Holdings Corporation presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial" y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, las cuales resolvieron declarar infundada la oposición presentada por IGT Foreign Holdings Corporation y negar el registro como marca del signo mixto VIA, para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de

Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Este Despacho considera que los actos administrativos acusados, al no haber creado, modificado o extinguido un derecho u obligación respecto de un tercero, no son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, se debe rechazar la demanda de la referencia, por cuanto se trata de asuntos no susceptibles de control judicial. (Negrilla fuera del texto).

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

4. El apoderado judicial de la sociedad demandante, a través de escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2021, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, por cuanto estima que los actos demandados sí son susceptibles de control jurisdiccional.

5. Afirma que, al declararse infundada su oposición, se está creando una situación jurídica particular y concreta consistente en que no podrá, en el futuro, oponerse legítimamente a otras solicitudes de registros marcarios relacionados con la expresión «VIA», por cuanto la SIC ya determinó que dicho signo no era confundible con los registros conferidos en favor de la sociedad aquí demandante.

6. En el mismo sentido, aseguró que dicha determinación puede ser utilizada en favor de terceros para solicitar el registro de la referida expresión, sin que esta pueda oponerse al registro marcario, puesto que ya se decidió que no existía riesgo de confusión en relación con las marcas registradas en su favor y que contienen la expresión «VIA».

7. A continuación, se traen a colación los apartes del recurso que desarrollan los argumentos expuestos por la parte demandante, los cuales son del siguiente

tenor: […] Ahora, al analizar el presente caso con fundamento en la jurisprudencia sobre el acto administrativo, podemos encontramos que los actos sujetos a control de legalidad por parte del demandante si son de aquellos llamados DEFINITIVOS, y por tanto demandables. Lo anterior dado que: • En los actos administrativos demandados la SIC estableció que no existía similitud susceptible de generar confusión entre las marcas VIA de titularidad de IGT y la marca solicitada, es decir, en dichos actos administrativos la SIC analizó los registros y declaró que podían coexistir en el mercado cuando ello es abiertamente contrario a la realidad del mismo y a los parámetros jurisprudenciales de Comunidad Andina. • La declaratoria de oposición infundada indicada por la SIC en el resuelve de los actos administrativos, si produce efectos jurídicos pues constituye una declaratoria de la Oficina 4 de Propiedad Industrial respecto a que las marcas VIA de IGT deben coexistir con registros similarmente confundibles, y, además, podría ser utilizada como argumento para que solicitantes de registros como el que es objeto de demanda en el presente caso busquen truncar futuras oposiciones de IGT y con ello obtener el registro de un signo. • No debe olvidar el Honorable Despacho que el análisis que hace la SIC respecto de las oposiciones y las solicitudes de registro de marcas es un análisis que tiene consecuencias claramente palpables para el opositor, en la medida en que en el resuelve del acto administrativo la SIC funda o infunda su oposición y con ello, declara si el opositor tiene derecho a atacar una solicitud o no y por tanto, a verse obligado o no a coexistir

con un signo similar. • Tan evidentes son los efectos jurídicos que este tipo de decisiones pueden tener, que los opositores en estos casos apelan la decisión de primera instancia, así la marca haya sido negada, buscando que el superior jerárquico analice nuevamente el caso y declare que la oposición se encuentra fundada, demostrando con ello que esta decisión de la SIC no es un simple acto de trámite como erradamente se afirma en el auto recurrido, sino que constituye un acto definitivo que afecta los derechos del opositor como titular de un registro previo […].

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

8. De conformidad con el numeral 2° del del artículo 246 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica es procedente para controvertir las decisiones adoptas por el magistrado ponente, cuando estas se refieran a los autos enlistados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 ibídem, siempre que estos sean proferidos en el curso de la única instancia, como acontece en el caso que nos ocupa.

9. En ese sentido, se tiene que numeral 1º del artículo 243 del citado estatuto normativo4, prevé que es apelable el auto «[…] que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]», de allí que, en los términos del literal d) del artículo 246 ibidem5, la Sala sea competente para proferir la presente decisión, en tanto que se cuestiona la providencia de 26 de febrero de 2021, en la cual se resolvió rechazar la

demanda.

10. Del mismo modo, se observa que el recurso fue sustentado de manera oportuna. Al respecto, cabe precisar que la providencia impugnada se notificó por estado de 5 de marzo de 2021, por lo que la oportunidad para impugnarla vencía el 10 de marzo del mismo año; término dentro de la cual fue instaurado el recurso de súplica (ver índices digitales 8 y 9).

IV.2. De la resolución del recurso

11. La parte demandante considera que la decisión de 26 de febrero de 2021 debe ser revocada, toda vez que los actos administrativos demandados en el sub lite sí son objeto de control jurisdiccional, en la medida de que producen efectos particulares y concretos respecto de los derechos marcarios que posee respecto del signo marcario «VIA».

12. Sostiene que, al declararse infundada su oposición, se está abriendo la posibilidad para que terceros, en el futuro, puedan solicitar el registro de la marca «VIA» sin que dicha sociedad le asista derecho para oponerse al mismo, en tanto 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 «[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados

por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección

de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]» (Negrillas fuera del texto). que ya se decidió que sus marcas registradas no son confundibles con tal expresión.

13. Por su parte, el magistrado a cargo del trámite procesal consideró que dichos actos administrativos no son susceptibles de control jurisdiccional, dado que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica; por el contrario, el a quo estimó que tales decisiones son de mero trámite, toda vez que son argumentos accesorios utilizados para dar resolución al problema jurídico suscitado en sede administrativa, esto es, determinar si la marca «VIA», solicitada por la sociedad IntraLinks, Inc., podría ser objeto de registro dentro de las clases 9 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

14. En ese orden de ideas, señaló que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para demandar la legalidad de las resoluciones cuestionadas, en el entendido que los efectos particulares del acto recaen exclusivamente en la persona solicitante de la marca denegada, quien puede demandarlos a través del medio de control y restablecimiento del derecho, si así lo estima pertinente.

15. Así las cosas, y en el entendido de que el recurrente únicamente cuestiona el elemento asociado a la naturaleza jurídica del acto demandado, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados son susceptibles de control jurisdiccional.

16. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso

administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

17. En cuanto a los actos jurídicos susceptibles de control, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que se trata de aquellos actos administrativos decisorios y definitivos, esto es, “los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”6.

18. En consonancia con lo anterior, esta Sección ha indicado cuáles son los medios de control procedentes para atacar la legalidad de actos administrativos definitivos, en tratándose de asunto marcarios, a saber: […] En materia marcaria, existen tres clases de acciones: a) la acción de nulidad absoluta, consagrada en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A.; b) la acción de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años, consagrada en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro

por no uso. (…) [L]as acciones de nulidad relativa como de nulidad absoluta, fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios, tal como se desprende de lo expresamente establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de

2000. No obstante, cuando lo que se demanda es el acto administrativo que niega o cancela total o parcialmente un registro marcario, los medios de control procedentes ya no serán 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de junio de 2015, Expediente 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 23 de agosto de 2018, Expediente 11001-03-25-000-2011-00490-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-26-0002016-00142-00 (57875). C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 6 de agosto de 2020. Expediente: 44001-23-33-000-2013-00217-01 (22641). C.P. Milton Chávez García; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia de 24 de febrero de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00010-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Entre otras.

los referidos, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la afectación directa que genera este tipo decisiones frente a los intereses particulares del solicitante o del propietario a quien se le cancela la marca. Cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante. Así mismo sucede en los casos de cancelación total o parcial de una marca por no uso, tanto para el propietario de la marca que demanda el acto administrativo por medio del cual se le canceló su registro, como para el tercero que demanda la Resolución que negó la cancelación solicitada, pues en estos casos se involucra directamente un interés particular y se busca además de la declaratoria de nulidad un restablecimiento del derecho7. (Destacado de la Sala).

19. En la misma línea argumentativa, esta Sección, mediante sentencia de 16 de junio de 20158, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la procedencia de demandar actos o decisiones en las que la SIC dispuso declarar infundada una oposición y, a su vez, denegó el registro marcario solicitado; pronunciamiento que hoy se prohíja y, por consiguiente, se cita en extenso: […] Examinado el contenido y alcance de la demanda y de los actos acusados, la Sala observa lo siguiente: Primero, que los actos demandados niegan el registro de la marca solicitada por el señor Derian Wilson Londoño Hernández.

En consecuencia, el único llamado a impugnar la legalidad de

dichos actos es el citado señor y no la actora. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 5 de octubre de 2015. Expediente 11001-03-24-000-2013-00486-00. C.P. María Elizabeth García González. Decisión de ponente que luego fue confirmada por la Sección Primera mediante auto de súplica de 13 de febrero de 2018. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de julio de 2015. Expediente 11001-03-24-000-2010-00067-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Desde esa perspectiva, es claro que la demandante carece de legitimación en la causa por activa. Y segundo, que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio relativa a considerar infundada la oposición u observación que formuló la actora para que, en consecuencia, se estime tal observación. Esta Sección en proveído del 10 de marzo de 2011, en el que reiteró pronunciamientos anteriores sobre la materia, destacó que el juez contencioso administrativo no tiene competencia para juzgar el acto de trámite que declara infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa. Al respecto señaló: “Cabe resaltar que el acto que pone fin a la actuación administrativa es el que concede o niega el registro; y las motivaciones que haya podido tener la Administración para declarar infundada la observación de la actora no constituyen acto definitivo alguno y, por

lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento. Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 2532, Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S.

C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: “… Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable. Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación…” También dijo la Sala, en sentencia de 11 de marzo de 1999, con ponencia del señor Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez, (Expediente núm. 2688. Actora: Productos Concentrados Argom - Aliños el Cheff), que: “…Como se reseñó en la parte inicial de esta providencia, mediante el acto acusado la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la determinación de “rechazar la observación presentada por la Sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM - ALIÑOS EL CHEFF LTDA. ...” (art. 1º), previa consideración, entre otras, de que tal observación “... está incursa en la causal de

rechazo que prevé el literal c) del artículo 83 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues los elementos figurativos que integran la marca solicitada nada tienen que ver con los mismos elementos de las marcas que sirvan de base para la oposición”, y ordenó notificar personalmente la anotada decisión al “... apoderado del observante, advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa” (art. 2º). De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada. En tal sentido, la Sala reitera en esta oportunidad lo expresado por esta Sección en sentencia proferida el 2 de abril de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 2699, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa y parte actora la misma sociedad accionante en este caso, al resolver un asunto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, en los términos que se

transcriben a continuación: “Cabe precisar que la resolución acusada, expedida dentro de una actuación administrativa especial iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular, es un acto de trámite por referirse a una cuestión planteada dentro del desarrollo de dicha actuación, que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la sociedad demandante, y tampoco puso fin a dicha actuación, ya que no decidió sobre el fondo del asunto materia de petición. “En consecuencia, por tratarse de un acto de trámite, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. sólo es posible demandar la nulidad de los act

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...