CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00018-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00018-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2018 00018 00
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se modificó la resolución que ordenó la reubicación, iniciación del cobro y cambio de denominación de la caseta de recaudo de peaje SAN ROQUE / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Improcedente al no advertirse sustentación que permita deducir la presunta violación De la revisión de la solicitud presentada por la parte actora no se advierte ninguna argumentación ni mucho menos elemento probatorio que permita vislumbrar las razones por las cuales se pueda establecer que los efectos que surte la Resolución No. 159 de 2017 (sic) estén generando una vulneración o afectación de los derechos de sus destinatarios en tal magnitud que amerite su suspensión y que se requiera impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. En ese orden de ideas, se encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 del C.P.A.C.A. y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 5 de junio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00390-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 5 de junio de 2018, Radicación 11001-03-25-0002015-00336-00(0740-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedencia
[S]e puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. En ese orden de ideas, es claro que a la parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 234
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0007808 DE 1997 (29 de diciembre)
MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00018-00
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Radicado: 11001 0324 000 2018 00018 00
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
I. De la admisión de la demanda I.1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra la siguiente Resolución expedida por el Ministerio de Transporte: 0007808 del 29 de diciembre de 1997, “Por medio de la cual se modifica la resolución No. 003980 de junio 21 de 1995”1
I.2. Por medio de auto del 14 de febrero de 20192, el Despacho resolvió inadmitirla, habida cuenta que no obraba en el plenario la dirección de notificación de la sociedad Yuma Concesionaria S.A., por cuanto es un interesado directo en el proceso, en la medida que es la concesionaria del peaje denominado “La loma”, destinatario del acto censurado. Finalmente se observó que la demanda no cumplía el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 166 del C.P.A.C.A, en razón a que no fue aportada copia de la demanda y de sus anexos, así como de la reforma de la misma, para que fuera notificada la sociedad interesada. I.3. La parte actora, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2019, subsanó la demanda, indicando la dirección de notificación de sociedad Yuma Concesionaria S.A., y aportando las copias faltantes de la demanda y sus anexos para la comunicación de las partes y la tercera interesada.
II. De la medida cautelar de urgencia.
El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada
mediante memorial separado del escrito de demanda por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra de la Resolución No. 0007808 del 29 de diciembre de 1997, “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 003980 de junio 21 de 1995”, proferida por el Ministerio de Transporte. 3.1. Fundamentos de la solicitud 1 Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995 “Por la cual se ordena la reubicación, iniciación del cobro y cambio de denominación de la caseta de recaudo de peaje SAN ROQUE, localizada en el K2 + 000 de la carretera San Roque – Bosconia”. 2 Visible a folio 162
Radicado: 11001 0324 000 2018 00018 00
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Para sustentar su solicitud, el señor Garrido Prada manifestó que requería la suspensión de forma “urgente” y provisional del acto demandado, toda vez que a su juicio el acto fue expedido con falsa motivación, pues allí la administración ocultó los verdaderos motivos para que fuera reubicada la estación de peaje de San Roque, teniendo en cuenta que para el momento que fue proferida la Resolución enjuiciada el peaje ya había sido construido en el sitio en que debía ser trasladado.
Adujo que además el acto acusado incurrió en indebida motivación, al no explicar las razones por cuales era necesario reubicar el aludido peaje, en tanto únicamente se señaló que “se requería modificar el abcisado que se estipuló en la Resolución 003980 de Junio 21 de 1995, el cual quedará para todos los efectos,
Abcisa K42+000, de 21 de 1995 (sic)”3 Arguyó que ni el Instituto Nacional de Vías – INVIAS ni el Ministerio de Transporte adelantaron el proceso de consulta previa con las comunidades afrodescendientes del Municipio de El Paso, a efectos de construir la estación de peaje “San Roque”.
IV. Consideraciones del Despacho 4.1. De la Admisión de la reforma Como se dejó dicho en el acápite pertinente, el demandante corrigió la demanda y, en memorial presentado el día 16 de febrero de 20184, procedió a reformarla modificando los hechos, fundamentos de derecho y las pruebas de la demanda.
Así las cosas, cumple con los requerimientos expuesto en el auto que inadmitió el libelo introductorio y con lo previsto en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 3 Folio 64 4 Folios 41 a 69
Radicado: 11001 0324 000 2018 00018 00
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Negrilla del Despacho). Teniendo en cuenta lo anterior, y en cumplimiento de los demás requisitos contenidos en la norma antes transcrita, es procedente admitir la reforma de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4.2. Las medidas cautelares en el CPACA. Medidas cautelares de urgencia La Ley 1437 de 2011 estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen de las medidas cautelares que se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición expresamente, implique prejuzgamiento. A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El artículo 231 ibídem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional tanto en el
medio de control de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho: En el primer caso, la medida cautelar comentada procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal infracción resulte del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; en el segundo, además de lo anterior, deberá acreditarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados. El artículo 233 establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado el Juez o Magistrado Ponente ordenará Radicado: 11001 0324 000 2018 00018 00
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto y, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma. Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación.
Por su parte, el artículo 234 del C.P.A.C.A. consagra las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que, dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. Así, es claro
que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria. De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”5. Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un
pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada”6. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López.
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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada; es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.
En ese orden de ideas, es claro que a la parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud. 4.2.1. El caso concreto De la revisión de la solicitud presentada por la parte actora no se advierte ninguna argumentación ni mucho menos elemento probatorio que permita vislumbrar las razones por las cuales se pueda establecer que los efectos que surte la
Resolución No. 159 de 2017 estén generando una vulneración o afectación de los derechos de sus destinatarios en tal magnitud que amerite su suspensión y que se requiera impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. En ese orden de ideas, se encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 del C.P.A.C.A. y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma Así las cosas, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de la referencia y su reforma. 1.- Notificar por estado al actor la presente providencia, en la forma prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 ibídem. 2.- Notificar personalmente esta providencia al Ministerio de Transporte, según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P.
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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 3.- Notificar personalmente esta providencia al Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. 3.- Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 171 del C.P.A.C.A.
4.- Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. 5.- Notificar personalmente esta providencia a la sociedad Youma Consecionaria S.A., con entrega de copia de la demanda, su reforma y sus anexos, como tercero con interés en las resultas del proceso, para lo cual se comisiona con amplias facultades (incluida la contemplada en el numeral 3º del artículo 171 del C.P.A.C.A.) al Tribunal Administrativo de Cesar. Líbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso. 7.- Poner a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público, de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y de la tercera interesada una copia de la demanda, su reforma y sus anexos en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. 8.- Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado, copia física de la demanda, la reforma, de sus anexos y de la presente providencia, a la entidad demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las terceras interesadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. 9.- Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado y las terceras interesadas contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, Radicado: 11001 0324 000 2018 00018 00
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en los artículos 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. y 200 del C.P.A.C.A. 10.- Advertir a las entidades demandadas, que durante el término de traslado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A. 11.- Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el accionante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A., córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional que obra en el Cuaderno número dos de este expediente.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado