CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00026-00A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00026-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen los derechos pecuniarios para los programas académicos del año lectivo 2018 de la Universidad Militar Nueva Granada / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto derogado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque el acto demandado ya no produce efectos jurídicos por haber sido derogado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A juicio de la parte demandante, el Acuerdo núm. 08 de 2017 es ilegal por transgredir lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 67 de la Constitución Política, en tanto limita a los integrantes de la Fuerza Pública, sus familiares y a la población en general al acceso a los programas académicos brindados por la UNIVERSIDAD, al no establecer un mecanismo que permita diferenciar las condiciones económicas de cada estudiante y su núcleo familiar para efectos de determinar el monto a pagar por los derechos académicos. […] Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar. Al respecto, el numeral 5 del artículo
91 del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto. Ahora, es pertinente señalar que el acto administrativo controvertido en el presente caso, esto es, el Acuerdo núm. 08 de 2017, fue expresamente derogado por el Acuerdo núm. 08 de 2018, expedido por la UNIVERSIDAD […]. En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Acuerdo señalado y, por lo tanto, perdió su vigencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 19 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2013-00150-00, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 08 DE 2017 (10 de agosto) CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00026-00A
Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA
Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: DENIEGA MEDIDA CAUTELAR AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 08 de 10 de agosto de 2017, "Por el cual se establecen los derechos pecuniarios para los programas académicos del año lectivo 2018", expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA1.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano SANTIAGO CARDOZO CORRECHA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Acuerdo núm. 08 de 2017, expedido por la UNIVERSIDAD. II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor afirmó que el acto acusado desconoce el inciso 4º del artículo 67 de la Constitución Política, según el cual, “la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
1 En adelante UNIVERSIDAD. sufragarlos”, por cuanto limita a los integrantes de la Fuerza Pública, sus familiares y a la población en general al acceso a los programas académicos que brinda la UNIVERSIDAD, al no establecer un mecanismo que permita diferenciar las condiciones económicas de cada estudiante y su núcleo familiar para efectos de determinar el monto a pagar por los derechos académicos. Añadió que el Acuerdo demandado no tiene en cuenta la capacidad económica de los estudiantes, pues, por el contrario, promueve un sistema de cobro “presuntivo” que no aporta y/o determina la posibilidad de éstos para sufragar los gastos académicos que les corresponde. Por último, aseguró que la autonomía universitaria no es una facultad absoluta que pueda desconocer o sobrepasar la normativa y/o garantías fundamentales. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La UNIVERSIDAD se opuso a la solicitud de la medida cautelar por cuanto el acto administrativo demandado fue derogado por el Acuerdo núm. 08 de 15 de agosto de 2018, “Por el cual se establecen los derechos pecuniarios, para los programas académicos del año lectivo 2019”, por lo que carece de objeto la suspensión de sus efectos al no encontrarse vigente. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA2 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».3 Esta Corporación4 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20155: 2 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una
demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-0002015-00022-00. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-201400101-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de
una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).6 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 6 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios
que se alegan como causados. Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 20217, la Sala indicó: 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-2333-000-2018-00285-01, C.p. Oswaldo Giraldo López. “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los
efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).8 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto El acto acusado9 es del siguiente tenor: “[…] Acuerdo núm. 08 de 10 de agosto de 2017 Por el cual se establecen los derechos pecuniarios, para los programas académicos del año lectivo 2018. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA En uso de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia; de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los artículos 28,57 y 65 de la Ley 30 de 1992, los artículos 2, 7 y 9 de la Ley 805 de 2003, y el Acuerdo 13 de 2010 y CONSIDERANDO 8 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” 9 Folios 48 a 53 del cuaderno contentivo de la medida cautelar. Que es deber del Consejo Superior Universitario fijar las categorías de
estudiantes y establecer los valores de los servicios que brinda la Universidad, en cumplimiento de sus funciones misionales. Que es necesario establecer para cada vigencia, el valor de las matrículas de los estudiantes y demás derechos pecuniarios de la Universidad. Que por lo antes expuesto, el Consejo Superior Universitario,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1º. CATEGORÍAS DE ESTUDIANTES REGULARES DE
LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD MILITAR
NUEVA GRANADA.
[…]
ARTÍCULO 2º. FIJAR LOS VALORES DE MATRÍCULAS PARA LOS
PROGRAMAS DE PREGRADO Y TECNOLOGÍAS.
[…]
ARTÍCULO 3º. FIJAR LOS VALORES DE MATRÍCULAS DE
PREGRADO PARA LA MODALIDAD A DISTANCIA.
[…]
ARTÍCULO 4º. DEFINIR EL NÚMERO DE CRÉDITOS Y RANGOS
PARA LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO Y
TECNOLOGÍAS PRESENCIALES A DISTANCIA.
[…]
ARTÍCULO 5º. FIJAR EL VALOR DE LOS CURSOS
INTERSEMESTRALES Y TUTORIALES DE PREGRADO Y
TECNOLOGÍAS.
[…]
ARTÍCULO 6º. FIJAR EL VALOR DE LOS CURSOS PRE
UNIVERSITARIO.
[…]
ARTÍCULO 7º. FIJAR EL VALOR DE LOS CURSOS COTERMINALES
PARA LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO EN LA MODALIDAD
PRESENCIAL Y A DISTANCIA.
[…]
ARTÍCULO 8º. FIJAR EL VALOR DE LAS MATRÍCULAS PARA LOS
PROGRAMAS DE POSGRADO.
[…]
ARTÍCULO 9º. DEFINIR EL NÚMERO DE CRÉDITOS Y RANGOS
PARA LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE POSGRADOS EN LA
MODALIDAD PRESENCIAL Y A DISTANCIA.
[…]
ARTÍCULO 10º. FIJAR EL VALOR DE LA REPETICIÓN DE
ASIGNATURAS, ROTACIONES, CURSOS TUTORIALES EN LOS
PROGRAMAS ACADÉMICOS DE POSGRADOS.
[…]
ARTÍCULO 11º. FIJAR EL VALOR DE LA MATRÍCULA
EXTRAORDINARIA.
[…]
ARTÍCULO 12º. AUTORIZACIÓN PARA APROBAR PROPUESTAS DE
DESCUENTOS A GRUPOS CERRADOS EN PROGRAMAS DE
POSGRADO.
[…] ARTÍCULO 13º. AUTORIZACIÓN INCENTIVOS. […] ARTÍCULO 14º. El presente Acuerdo rige para los períodos académicos del año 2018 y deroga los Acuerdos 8 de 2016 y 3 de 2017 y las disposiciones que le sean contrarias […]”. A juicio de la parte demandante, el Acuerdo núm. 08 de 2017 es ilegal por transgredir lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 67 de la Constitución Política, en tanto limita a los integrantes de la Fuerza Pública, sus familiares y a la población en general al acceso a los programas académicos brindados por la UNIVERSIDAD, al no establecer un mecanismo que permita diferenciar las condiciones económicas de cada estudiante y su núcleo familiar para efectos de determinar el monto a pagar por los derechos académicos. Así mismo, indicó que el acto acusado no tiene en cuenta la capacidad económica
de los estudiantes, pues, por el contrario, promueve un sistema de cobro “presuntivo” que no aporta y/o determina la posibilidad de éstos para sufragar los gastos académicos que les corresponde. Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar. Al respecto, el numeral 5 del artículo 9110 del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto. Ahora, es pertinente señalar que el acto administrativo controvertido en el presente caso, esto es, el Acuerdo núm. 08 de 2017, fue expresamente derogado por el Acuerdo núm. 08 de 2018, expedido por la UNIVERSIDAD, que en su artículo 15 prevé: “[...] Artículo 15. El presente Acuerdo rige para los períodos académicos del año 2019 y deroga los Acuerdos 8 de 2017 y 7 de 2018 y las disposiciones contrarias [...]”. (Resaltado fuera de texto). 10 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido
anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”. (Resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Acuerdo señalado y, por lo tanto, perdió su vigencia. Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia del acto acusado, esta Sección11 ha sostenido: “[...] IV.14. Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por la parte actora en contra de los actos administrativos acusados, este Despacho considera pertinente establecer si aquellos están o no produciendo, en la actualidad, efectos jurídicos. IV.15. En el presente caso es claro que las disposiciones acusadas tenían aplicabilidad en la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla - período 2012 -2014 -; y en su momento, produjeron efectos jurídicos; sin embargo, hoy en día han perdido obligatoriedad y fuerza de ejecutoria. IV.16. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión
provisional pierde objeto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos jurídicos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso. IV.17. En este mismo sentido, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala12, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho13 […]”14l; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos. […]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 19 de diciembre de 2018. Radicación número. 11001-03-24-0002013-00150-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación número 11001-0324-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor:
María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. 13 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad. Así las cosas, esta Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 08 de 10 de agosto de 2017, expedido por la UNIVERSIDAD, por cuanto el mismo perdió ejecutoriedad al haber sido derogado y no encontrarse vigente en la actualidad, lo que hace que la medida cautelar no tenga objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que deba efectuarse frente al acto administrativo demandado, atendiendo los efectos que produjo mientras estuvo vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera