🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00030-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00030-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que determinaron que el precio convenido en virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE TAC / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para fijar criterios relacionados con el valor a pagar por la prestación del servicio público de transporte terrestre / DECRETO COMPILATORIO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada por no demostrarse la infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

[D]e la lectura de las disposiciones que se impugnan lo que se advierte, en principio, es que la entidad demandada fijó los criterios a tener en cuenta en las tarifas que deben ser reconocidas por las empresas a los transportadores, en tanto dispuso que los valores a pagar surgidos en virtud de las relaciones económicas entre estos serán establecidos por las partes, sin que en ningún caso se pueda efectuar desembolsos por debajo de los costos eficientes de operación. Así pues, es claro que del contraste normativo que propone el accionante entre el acto acusado y las normas que invoca como vulneradas no es factible concluir en la infracción de las normas que fueron invocadas como vulneradas, puesto que la

premisa bajo la cual se fundamentan los argumentos no es cierta en el entendido que, en el acto acusado no fue determinada una tarifa, sino que, como se vio, al parecer, fueron fijados los criterios que deben tener en cuenta las empresas y los transportadores, quienes pueden convenir libremente el valor a pagar por la prestación del servicio, siempre y cuando no sea inferior a los costos eficientes de operación. TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que determinaron que el precio convenido en virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE TAC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Tarifas / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Investigaciones y sanciones / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para investigar y sancionar los casos en que se disminuyan, sin autorización, las tarifas de prestación del servicio público de transporte de carga / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIAS DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y DE INDUSTRIA Y COMERCIA – Para investigar y sancionar a las empresas y propietarios que convengan un precio a pagar por debajo de los costos eficientes de operación registrados en el SICE TAC / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no demostrarse la infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar

un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal en lo que tiene que ver con el segundo de los reparos, esto es, que el Ministerio de Transporte no estaba habilitado para crear infracciones y sanciones en contra de las empresas y propietarios de vehículos que pacten valores a pagar por debajo de los costos eficientes de operación, estimados por esa cartera ministerial en el SICE – TAC, es preciso señalar que el artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015, dispone textualmente lo siguiente: […] De lo anterior se desprende que, en virtud de la citada disposición acusada, las Superintendencias de Puertos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009, cuando las empresas de transporte y los propietarios o poseedores de vehículos de transporte convengan el valor a pagar por debajo de los costos eficientes de operación estimados por el Ministerio de Transporte en el SICE-TAC. Por su parte, el numeral d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, señaló que las infracciones procederán entre otras, por la disminución no autorizada de las tarifas por la prestación del servicio público de transporte. [...] [D]el contraste normativo

propuesto por el demandante no es posible determinar la vulneración alegada en la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en la medida que si bien el artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015 prevé la posibilidad que las Superintendencias de Puertos y Transportes y de Industria y Comercio adelanten las investigaciones pertinentes en contra de las empresas y propietarios que convengan un precio a pagar por debajo de los costos eficientes de operación registrados en el SICE –TAC, también lo es que, de conformidad con lo previsto en el numeral d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, la entidad demandada se encontraría aparentemente facultada para entre otras, investigar y sancionar aquellos casos en los que se disminuya, sin autorización, las tarifas de prestación del servicio público de transporte de carga, esto es, por debajo de los costos eficientes de operación. TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que determinaron que el precio convenido en virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE TAC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Tarifas / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para formular la política y fijar los criterios para la determinación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no demostrarse la

infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [A] efectos de resolver el tercer cargo de la solicitud de suspensión provisional, relativo a que en los actos acusados no fue definida si la política adoptada mediante el SICE-TAC es una directa, contralada o libre fijación de tarifas, es necesario traer nuevamente a colación el contenido del artículo 29 de la Ley 336 de 1996, el cual es invocado por el actor como vulnerado, esto con el fin de determinar, si es cierto que el Ministerio de Transporte se encuentra en el deber de adoptar concretamente alguna de las citadas políticas [...] [D]e la lectura de la citada disposición, no se observa la obligación a la que hace referencia el demandante, dado que de su tenor literal, solo es posible extraer en esta etapa procesal, una aparente habilitación al Ministerio de Transporte para formular las políticas y fijar los criterios a tener en cuenta para la determinación de tarifas en cada uno de los modos de transporte, de acuerdo con la forma que ésta se haga, ya sea directa, controlada o libre. TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que determinaron que el precio convenido en virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE TAC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Tarifas / INTERVENCIÓN EN LA FIJACIÓN DE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz PRECIOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTEEstudio técnico / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Criterios de regulación de tarifas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Finalmente, en lo que respecta al último cargo elevado en contra de las Resoluciones No. 003437, 003438, 003439, 003440, 003441 y 003442 de 2016 del 10 de agosto de 2016, el actor reprocha que, el estudio técnico que fue invocado para su expedición no era suficiente para la adopción de las medidas de regulación que fueron allí contempladas, máxime cuando la dependencia de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que el mismo no justificaba la medida de intervenir los valores a pagar.

Siendo ello así, observa el Despacho que, del contraste normativo entre las normas invocadas como vulneradas y el acto acusado, no es posible determinar en principio, si el estudio que sirvió de sustento a la entidad demandada para la expedición de las citadas resoluciones se ajusta a las necesidades de regulación del mercado, en la medida que tal análisis es propio del fondo del asunto y tendrá

que abordarse en la etapa procesal correspondiente pues en este momento del proceso no se advierte que el mismo sea insuficiente en relación con la medida adoptada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 46 LITERAL D NORMA DEMANDADA: DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.1.7.4. (No suspendido) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.1.7.6.2. (No suspendido) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.1.7.6.3. (No suspendido) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.1.7.6.4. (No suspendido) / RESOLUCIÓN 757 DE 2015 (26 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 0003437 DE 2016 (10 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendido) / RESOLUCIÓN 0003438 DE 2016 (10 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 0003439 DE 2016 (10 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE

(No suspendida) / RESOLUCIÓN 0003440 DE 2016 (10 de agosto) MINISTERIO

DE TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 0003441 DE 2016 (10 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendido) / RESOLUCIÓN 0003442 DE 2016 (10 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz

Actor: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE

TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Referencia: NO ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS

ACTOS QUE DETERMINARON QUE EL PRECIO CONVENIDO POR LOS

GENERADORES DE CARGA, LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO,

LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS POR

VIRTUD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

TERRESTRE, NO PUEDE SER MENOR A LOS COSTOS EFICIENTES DE

OPERACIÓN QUE SON PUBLICADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE EN LA PLATAFORMA DENOMINADA SICE-TAC Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2228 de 2013 compilados en los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, “Por la cual se establece la aplicación de los artículos 2 del Decreto 2283 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Así como las siguientes Resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte: 0003437 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Medellín – Buenaventura, Medellín – Cartagena, Medellín Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, 003438 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Santa Marta – Bucaramanga, Cúcuta – Barranquilla, Barrancabermeja – Rubiales y se dictan otras disposiciones”, 0003439 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Duitama – Cartagena, Duitama – Buenaventura, Duitama – Cartagena y se dictan otras disposiciones”, 0003440 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Bogotá – Buenaventura, Bogotá – Ipiales,

Bogotá – Cartagena - Barrancabermeja – Bogotá y se dictan otras disposiciones”, 0003441 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Buenaventura – Cali, Cali – Barranquilla, Bogotá – Cali y se dictan otras disposiciones” y; 0003442 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Manizales – Bogotá, Manizales – Barranquilla, Manizales – Medellín, Manizales – Buenaventura, Pasto – Buenaventura, Buenaventura – Pitalito y se dictan otras disposiciones”.

I. La solicitud de suspensión provisional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz 1.1. En escrito separado de la demanda, el señor Juan Carlos Rodríguez Muñoz solicitó la suspensión provisional de los citados actos, los cuales son del siguiente tenor: a) artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2228 de 2013 compilados en los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”: “Artículo 2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación

del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: • Manifiesto de carga: es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. • Registro Nacional de Transporte de Carga: es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior. • Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga: es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada, • Vehículo de carga: vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados. • Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga. • Generador de la Carga: es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio • Valor a Pagar: es el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de

carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz • Costos Eficientes de Operación: son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen - destino, considerando los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el SICE-TAC. • Titular del manifiesto electrónico de carga: es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que los modifiquen o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga y otro para esta.” “Artículo 2.2.1.7.6.2. Relaciones económicas. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se

puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valora Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.” “Artículo 2.2.1.7.6.3. Sistema de costos de referencia, monitoreo de los fletes y valor a pagar. El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos de referencia y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar. Los niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia. El Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar. El Ministerio de Transporte monitorearé en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de

Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte de las empresas Generadoras de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz Carga y empresas de transporte, cada autoridad dentro del ámbito de sus competencias.” “Artículo 2.2.1.7.6.4. Investigaciones y sanciones. Cuando el Valor a Pagar o el flete se encuentren por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICETAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009.” b) Artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, “Por la cual se establece la aplicación de los artículos 2 del Decreto 2283 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. “Artículo primero. En ningún caso se puede efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación, publicados en el SICE TAC, dado el carácter obligatorio del artículo segundo del Decreto 2228 de

2013. Parágrafo primero. Para estos efectos, los generadores, empresas de transportes y propietarios, poseedores o tenedores tienen acceso al sistema de información SICE TAC, a través de la página www.ministeriodetransporte.gov.co

Parágrafo segundo. Para el caso de recorridos que no aparezcan en el SICE TAC, se considerará la ruta de origen – destino más cercana para tomar como referencia ese costo tonelada/kilometro transportada y multiplicarlo por el número de kilómetros de esa ruta” c) Resolución 0003437 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Medellín – Buenaventura, Medellín – Cartagena, Medellín Barranquilla y se dictan otras disposiciones”: “El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, literal b) y 3º numeral 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 29 y 65 de la 336 de 1996 y el artículo 6º numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 establece que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte, es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, el cual deberá garantizar su prestación y protección de los usuarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz Que la citada ley en el artículo 29 señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, se encarga de formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

Que a su vez el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno nacional para expedir los reglamentos correspondientes "a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte". Que de conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1735 del 7 de septiembre de 2006, "La facultad otorgada en los artículos 29y 30 de la Ley 336 de 1996, al Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte para formular la política y fijar los criterios para la directa, controlada o libre destinación de tarifas, no corresponde propiamente a la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 (11) de la Carta, sino a una facultad de regulación, que conforme a la ley, corresponde a cada Ministerio para la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en cada sector (artículo 208 superior, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998). La interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional

en materia de intervención del Estado en los servicios públicos, permiten concluir que el Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte, determinando el grado de intensidad de su intervención, de acuerdo con las necesidades y dinámica del sector, lo que lo lleva a fijar criterios para la fijación directa, controlada o libre de las tarifas. En efecto, el legislador al señalar que el Gobierno nacional actuará en esta materia a través del ministerio del ramo, faculta al Ministro para expedir actos administrativos que desarrollen la política de precios del sector. Lo anterior opera sin perjuicio de la subordinación a los decretos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 189 num. 11 C.P.). En consecuencia, resulta claro que aunque la redacción del artículo 29 de la Ley 336 de 1996 es defectuosa desde el punto de vista semántico, al señalar que el gobierno a través del Ministerio fija los criterios a tener en cuenta por la directa, controlada o libre destinación de tarifas, resulta claro que dentro de su facultad de regulación, el Ministerio cumple esa función y por tanto no cabe duda que el Ministerio de Transporte es competente para fijar las tarifas básicas a las que se deben sujetar la empresa transportadora u operadora y el generador de carga o remitente al celebrar el respectivo contrato de transporte de carga". Que desde el Documento Conpes 3489 de 2007, "Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga", el Gobierno nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio

de intervenir solo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias.

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, compilado y derogado por el Decreto 1079 de 2015, fijó la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el marco de la política de libertad vigilada. Que el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 757 y 2502 de 2015 estableció las medidas para la aplicación de los artículos 2º del Decreto número 2228 de 2013, determinó que el SICE - TAC se actualiza de manera permanente en sus componentes técnicos, logísticos y operativos y adoptó el protocolo de Actualización del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Público de Carga por Carretera (SICE TAC). Que el Ministerio de Transporte a través de la oficina de regulación económica, ha realizado previamente y por espacio de 5 meses el monitoreo de las siguientes rutas:

ORIGEN DESTINO

Medellín Buenaventura Medellín Cartagena Medellín Barranquilla Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante el documento técnico de soporte denominado "Evaluación de mercados en el marco de la política de libertad vigilada en las relaciones económicas del transporte de carga por carretera", manifestó que "una vez verificadas las variaciones del valor a pagar confrontando los registros del Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte de Carga (SICE - TAC) con los del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), arrojaron que existe una tendencia negativa o por debajo de los mínimos establecidos de las cifras para dichas rutas". Que conforme lo anterior, se hace necesario intervenir las rutas precitadas con el fin de mantener el equilibrio entre los actores de la cadena del transporte de carga y el justo valor del costo mínimo de operación y monitorearlas permanentemente para definir su prolongación o terminación sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones. Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto del presente reglamento con Oficio número 16-197623-3-0, mediante el cual recomienda reconsiderar la fijación de precios o un valor a pagar, al respecto conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante memorando 20161420128413 del 9 de agosto de 2016, expuso las razones técnicas por las cuales esta Cartera Ministerial se aparta de la recomendación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001 0324 000 2018 00030 00

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinticinco (25) de julio hasta el primero (1º) de agosto de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En virtud de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Intervenir las rutas descritas a continuación, para determinar el valor a pagar que la empresa debe reconocer al transportador, mientras desaparecen las circunstancias que motivan la presente intervención:

ORIGEN DESTINO VALOR MÍNIMO A

PAGAR POR INTERVENCIÓN Medellín Buenaventura $74.000 por tonelada Medellín Cartagena $ 75.000 por tonelada Medellín Barranquilla $ 75.000 por tonelada Parágrafo. Cuando la carga ocupe la totalidad del vehículo, el valor de los costos mínimos de operación del servicio de transporte, serán en todo caso la capacidad de carga del vehículo de acuerdo a su configuración. Artículo 2º. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Oficina de Regulación Económica y la Gerencia del Corredor según el caso, llevarán un control diario de los viajes realizados en las rutas intervenidas.

Artículo 3º. El Ministerio de Transporte monitoreará de forma permanente las rutas intervenidas y una vez verifique que se han superado las condiciones de alteración del costo mínimo de operación del servicio de transporte de carga en las rutas precitadas, levantará la medida de intervención, sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones. Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente acto administrativo por parte de los generadores de carga, empresas de t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...