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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00049-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00049-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Clases / MEDIDAS CAUTELARES – Procedimiento para su adopción / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Su análisis no implica prejuzgamiento / MEDIDAS CAUTELARES – Oportunidad para solicitarlas La Ley 1437 de 2011 estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen de las medidas cautelares que se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición expresamente, implique prejuzgamiento. A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, para cuya procedencia deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 231 ibídem, según se trate del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 233 establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado el Juez o Magistrado Ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto, y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma. Si la medida se solicita en el

transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Oportunidad para solicitarla / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedimiento para su adopción / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedimiento para su adopción constituye una excepción a la regla de correr traslado de la misma a la parte contraria / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Utilidad La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria. De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad

de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”. Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada. Ahora bien, aunque la medida cautelar de urgencia conlleva un trámite más ágil respecto a otras medidas cautelares, esa agilidad se predica única y exclusivamente en que aquella se puede adoptar sin atender el trámite dispuesto en el artículo 233 del CPACA, esto es, sin necesidad de dar traslado de la solicitud a la parte demandada. Ello significa que los demás requisitos contemplados en el Código para la adopción de medidas cautelares deben ser acatados , siendo el primero de ellos que la medida se solicite dentro del marco de un proceso judicial iniciado por razón de la interposición de una demanda contencioso administrativa en ejercicio de los medios de control previstos en el CPACA. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Debe presentarse en el marco de un proceso judicial / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

[L]as medidas cautelares es un asunto que se encuentra relacionado con la demanda y con las etapas propias del proceso contencioso, de allí que resulte necesario, entre otras cosas, que la solicitud de medida cautelar deba presentarse en el marco de un proceso judicial y no con anterioridad a él, lo que significa que la solicitud de cualquier tipo de medida cautelar (inclusive la de urgencia) debe estar acompañada en todo caso de la formulación de una demanda, con independencia de que éstas puedan decretarse aún sin que la demanda se haya admitido . Además, en el artículo 234 del CPACA no se dice expresamente que en tratándose de la medida cautelar de urgencia no deba presentarse la demanda; la norma solo prevé que tal medida podrá decretarse desde el momento en que se formule la solicitud en tal sentido, sin excluir el deber de interponer el medio de control respectivo. La exigencia de presentar la solicitud de medida cautelar de urgencia en forma concomitante con la demanda contencioso administrativa es necesaria para efectos de la determinación del juez competente para conocer del proceso, el cual varía atendiendo distintos factores como la naturaleza del asunto o su cuantía. Asimismo, cuando la solicitud de medidas cautelares de urgencia consiste en la suspensión de los efectos de un acto administrativo, debe cumplir el requisito que se encuentra en el artículo 231 del CPACA. En efecto, prevé esta norma que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con

las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se designó liquidador / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por no acompañarse de la respectiva demanda contra el acto acusado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe sustentar Para el Despacho, la falta de presentación de la demanda torna improcedente la medida cautelar de urgencia solicitada, pues, como antes se dijo, ésta debe ser formulada en el escenario de un proceso judicial iniciado precisamente a través de una demanda. […] Además de lo anterior, el despacho advierte que la solicitud de medida cautelar objeto de este pronunciamiento carece del requisito señalado en el artículo 231 del CPACA antes citado, pues el actor se limita a solicitar la suspensión de las resoluciones administrativas expedidas por la Superintendencia de Sociedades, aduciendo que con éstos se desconoce la ley, pero no invoca en particular qué normas jurídicas que se estarían vulnerando con los actos acusados. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de demandas de

nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden [E]l artículo 149 del C.PA.C.A. establece la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden, así como para resolver aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del mismo orden. Si la demanda que se formule por el accionante tiene como objeto exclusivo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, esta Corporación sería competente para resolver la controversia en un proceso de única instancia de conformidad con la citada norma. No obstante, si aquella se formula en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y contiene una pretensión de contenido económico, estimándose por ende una cuantía, la competencia para estudiar y resolver el asunto correspondería, dependiendo de tal cuantía, a los juzgados o a los tribunales administrativos, en los términos de los artículos 152 numeral 3º y 155 numeral 3º de dicho código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00049-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Medida Cautelar de Urgencia El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el ciudadano Juan Pablo Uribe Clauzel, a través de apoderado judicial, con el fin de que: “1. Que se oficie a la Superintendencia de Sociedades a fin de que suspenda las Resoluciones Nº 300-002986 del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual se designó liquidador y se fijó su remuneración, así como la resolución Nº 300-003930 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 10 de agosto de 2017.

2. Oficiar a la Cámara de Comercio para que como consecuencia de la

suspensión provisional de las resoluciones señaladas en el punto anterior, se suspenda la inscripción de la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez, como liquidadora designada y se retire del Certificado la Resolución No. 300-002986 del 10 de agosto de 2017.

3. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se abstenga de registrar actos administrativos y/o solicitudes correspondientes al folio de matrícula Nº 00020427 y NIT 900.732.743-1 de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., ya liquidada.

4. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá ordenando la cancelación de los registros posteriores al día 25 de enero de 2013, fecha en la cual se registró la cuenta final de liquidación.

5. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que restablezca la siguiente anotación, “CERTIFICA: QUE, EN

CONSECUENCIA, Y CONFORME A LOS REGISTROS QUE APARECEN EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA LIQUIDADA” la cual fue suprimida inexplicablemente.”1 (Negrillas originales)

1. Fundamentos de la solicitud A juicio del peticionario, en primer lugar, los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades son irregulares en razón a que fueron proferidos de manera posterior a la desaparición de la vida jurídica de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., pues el 25 de enero de 2013 se inscribió la cuenta final de liquidación de dicha sociedad. En segundo lugar, precisó que no es

correcto que la Superintendencia de Sociedades hubiera solicitado a la Cámara de Comercio la inscripción de actos por ella misma expedidos con el propósito de que 1 Folio 184 del expediente. sean registrados, cuando no era posible hacerlo, puesto que, como se dijo, para aquel momento no existía la persona jurídica. Los actos señalados, en criterio del actor, desconocen la ley y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado acerca de la extinción de cualquier sociedad a partir del momento en que se hace la inscripción de la cuenta final de liquidación. Así mismo, señaló que el patrimonio de las personas naturales que anteriormente fungían como socios de la extinta sociedad se coloca en un inminente riesgo, como quiera que con tales actos se designó un liquidador con unos honorarios que al momento de la solicitud ascendían a una suma cercana a los sesenta millones (60.000.000) de pesos y que además tiene la posibilidad de intervenir en el manejo del patrimonio autónomo cuyo valor aproximado es de veinte mil millones (20.000.000.000) de pesos. Finalmente, indicó que la medida solicitada se hace necesaria teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia que habría de producirse ante la demanda de nulidad y restablecimiento que presentará posteriormente serían nugatorios porque, mientras se produce tal decisión, se habría extinguido la totalidad del patrimonio a distribuir, tal como se ordenó en la cuenta final de liquidación.

2. Consideraciones del Despacho 2.1. Las medidas cautelares en el CPACA. Medidas cautelares de urgencia La Ley 1437 de 2011 estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen de

las medidas cautelares que se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición expresamente, implique prejuzgamiento. A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, para cuya procedencia deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 231 ibídem, según se trate del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 233 establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado el Juez o Magistrado Ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto, y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma. Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación. La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una

medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria. De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”2. Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada. Ahora bien, aunque la medida cautelar de urgencia conlleva un trámite más ágil

respecto a otras medidas cautelares, esa agilidad se predica única y exclusivamente en que aquella se puede adoptar sin atender el trámite dispuesto 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15). en el artículo 233 del CPACA, esto es, sin necesidad de dar traslado de la solicitud a la parte demandada. Ello significa que los demás requisitos contemplados en el Código para la adopción de medidas cautelares deben ser acatados3, siendo el primero de ellos que la medida se solicite dentro del marco de un proceso judicial iniciado por razón de la interposición de una demanda contencioso administrativa en ejercicio de los medios de control previstos en el CPACA. En efecto, al analizar el capítulo XI del CPACA, que se refiere a las normas sobre procedencia, contenido, requisitos y demás aspectos de las medidas cautelares, se advierte que el mismo hace parte del Título V del Código que se denomina “Demanda y proceso contencioso administrativo” y que regula todo lo pertinente a los requisitos, etapas, procedimientos y demás aspectos que se deben tener en cuenta al presentar la demanda y al surtirse el trámite correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior pone de relieve que el tema de las medidas cautelares es un asunto que se encuentra relacionado con la demanda y con las etapas propias del proceso contencioso, de allí que resulte necesario, entre otras cosas, que la solicitud de medida cautelar deba presentarse en el marco de un proceso judicial y

no con anterioridad a él, lo que significa que la solicitud de cualquier tipo de medida cautelar (inclusive la de urgencia) debe estar acompañada en todo caso de la formulación de una demanda, con independencia de que éstas puedan decretarse aún sin que la demanda se haya admitido4. Además, en el artículo 234 del CPACA no se dice expresamente que en tratándose de la medida cautelar de urgencia no deba presentarse la demanda; la norma solo prevé que tal medida 3 El artículo 234 del CPACA expresamente prevé que su decreto procede “[…] cumplidos los requisitos para su adopción”. 4 En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esta Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida en el proceso con radicado número 25000-23-42-000-2013-06871-01(IJ), Precisó que: “Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”. || Huelga manifestar que en casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda,

supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. […]”. (Negrillas ajenas al texto original) podrá decretarse desde el momento en que se formule la solicitud en tal sentido, sin excluir el deber de interponer el medio de control respectivo. La exigencia de presentar la solicitud de medida cautelar de urgencia en forma concomitante con la demanda contencioso administrativa es necesaria para efectos de la determinación del juez competente para conocer del proceso, el cual varía atendiendo distintos factores como la naturaleza del asunto o su cuantía5. Asimismo, cuando la solicitud de medidas cautelares de urgencia consiste en la suspensión de los efectos de un acto administrativo, debe cumplir el requisito que se encuentra en el artículo 231 del CPACA. En efecto, prevé esta norma que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia

de los mismos.” 2.2. El caso concreto Como antes se dijo, el actor solicita como medida cautelar de urgencia la suspensión de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades por medio de los cuales se designó un liquidador y se fijó su remuneración, y la cancelación de los registros efectuados en la matrícula mercantil de la extinta sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. posteriores al 25 de enero de 2013. Aduce el actor que aún no ha formulado demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos cuya suspensión provisional solicita, y que la medida cautelar de urgencia solicitada se hace necesaria teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia que habría de producirse ante la demanda de nulidad y restablecimiento que presentará posteriormente serían nugatorios porque, mientras se produce tal decisión, se habría extinguido la totalidad del patrimonio a distribuir, tal como se ordenó en la cuenta final de liquidación. 5 Artículos 149 a 158 del CPACA. Para el Despacho, la falta de presentación de la demanda torna improcedente la medida cautelar de urgencia solicitada, pues, como antes se dijo, ésta debe ser formulada en el escenario de un proceso judicial iniciado precisamente a través de una demanda. Además, dicha circunstancia impide establecer si esta Corporación es la competente para conocer el proceso y resolver la solicitud elevada por el actor. Al respecto se debe precisar que el artículo 149 del C.PA.C.A. establece la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden

nacional o por las personas de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden, así como para resolver aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del mismo orden. Si la demanda que se formule por el accionante tiene como objeto exclusivo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, esta Corporación sería competente para resolver la controversia en un proceso de única instancia de conformidad con la citada norma. No obstante, si aquella se formula en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y contiene una pretensión de contenido económico, estimándose por ende una cuantía, la competencia para estudiar y resolver el asunto correspondería, dependiendo de tal cuantía, a los juzgados o a los tribunales administrativos, en los términos de los artículos 152 numeral 3º y 155 numeral 3º de dicho código. Además de lo anterior, el despacho advierte que la solicitud de medida cautelar objeto de este pronunciamiento carece del requisito señalado en el artículo 231 del CPACA antes citado, pues el actor se limita a solicitar la suspensión de las resoluciones administrativas expedidas por la Superintendencia de Sociedades, aduciendo que con éstos se desconoce la ley, pero no invoca en particular qué normas jurídicas que se estarían vulnerando con los actos acusados. Por consiguiente, el Despacho rechazará la solicitud de medidas cautelares de urgencia presentada por el señor Juan Pablo Uribe Clauzel. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la

Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero: Rechazar la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el accionante.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvanse al actor la solicitud y sus anexos.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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