CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00049-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00049-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DEFINITIVO - Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que designa a un liquidador / ACTO DEFINITIVO – Lo es aquel que impone una carga económica a la sociedad en liquidación [E]l Despacho advierte que el acto acusado fue expedido con el objeto de designar una persona para que actúe como liquidadora de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación y, en consecuencia, se trata de un acto de trámite en tanto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica o un derecho, como tampoco decide directamente el fondo del asunto, ni hace imposible continuar con la actuación, por lo que, en principio, no es susceptible de control judicial. No obstante, debe precisarse que en el artículo segundo de la Resolución 300-002986 de 10 de agosto de 2017 sí se adopta una decisión definitiva consistente en advertir que “[…] por tratarse de una liquidación privada los gastos que genere el trámite serán a cargo de la sociedad Frigorífico san Martín de Porres Ltda., en Liquidación”, y señalar en su parágrafo único que “[…] los honorarios de la liquidadora corresponderán a los mismos que devengaba el liquidador que fue designado en reunión de la junta de socios del 7 de abril de 2010 (Acta No. 28) de la compañía Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación”. En relación con este preciso aspecto el acto demandado crea una situación jurídica particular y concreta, en cuanto que impone una carga económica a la sociedad en liquidación mencionada, cuya fijación precisamente motiva la interposición de la demanda, como se expuso en los antecedentes
descritos. De esta forma, al constituir una decisión definitiva, es procedente su control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2013-00264-01, C.P. Jaime
Hernandez Franco. FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón de la cuantía y el territorio / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Administrativos En el presente asunto, como se dijo, se evidencia que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual se deriva de los honorarios fijados para la liquidadora designada mediante los actos acusados y que corresponde a la misma suma que devengaba el liquidador que fue designado
en reunión de la junta de socios del 7 de abril de 2010 de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. El demandante allegó junto con la solicitud de medida cautelar de urgencia (elevada por separado de la demanda) certificación suscrita por la ex Contadora de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en la que hace constar que los honorarios mensuales asignados a la liquidadora por parte de la Superintendencia, mediante la Resolución número 300-002986 de 10 de agosto de 2017, corresponden a la suma de cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($59.288.480), IVA incluido. En el expediente no hay constancia de la fecha de posesión de la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez como Liquidadora de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación, pero sí está acreditada una actuación suya en esa calidad [...]. Así mismo, obra en el expediente constancia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, de fecha 22 de mayo de 2018, declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, en cuyo texto aparece que ante el requerimiento al convocante para que estimara la cuantía, éste expresó que la misma ascendía aproximadamente a dos cientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000) [...]. Como la cuantía derivada de los honorarios y/o perjuicios excede trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de la demanda (año 2018) ascienden a doscientos treinta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil
seiscientos pesos ($234.372.600), corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, por haber sido expedidos los actos administrativos acusados en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio del demandante como se encuentra acreditado en el expediente, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00049-00
Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, por el señor Juan Pablo Uribe Clauzel, socio de la extinta sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones números: 300-002986 de 10 de agosto de 2017, “Por
medio de la cual se designa a un liquidador”, y 300-003930 de 25 de octubre de 2017, “Por la cual se resuelve unos recursos de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Sociedades.
I. Antecedentes Para efectos de la decisión correspondiente, resulta necesario referirse a los siguientes antecedentes, conforme a los hechos y fundamentos expuestos en la demanda: Señaló el actor que la Superintendencia de Sociedades, a través de la Resolución número 341-006887 de 28 de octubre de 2009, decretó la disolución privada de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Luego de ello, el 10 de enero de 2013, la junta de socios de la sociedad aprobó la cuenta final de liquidación, la cual fue protocolizada mediante escritura pública número 47 de 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá, inscrita en el registro mercantil el día 25 de enero de 2013 bajo el número 01700453 del libro IX, siendo éste el último acto liquidatorio.
En la misma acta de 10 de enero de 2013, la junta de socios estableció que el pago de los remanentes sociales se realizaría una vez se cumplieran una serie de condiciones, entre ellas la siguiente: “[…] Si se presentaran demandas de impugnación contra la mencionada acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda de impugnación. De existir varias demandas cuando se resuelva la última de ellas, negando las pretensiones de impugnación de la demanda.” Agregó el demandante que se presentaron dos demandas de impugnación contra
las decisiones adoptadas por la junta de socios: - En la primera de esas acciones, promovida por el socio Laurel Ltda., no se ha proferido sentencia ni dictado alguna medida cautelar que suspendiera las decisiones de la junta de socios. - La segunda fue elevada por la señora Carmen Iriarte Uribe y fue decidida en primera instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 14 de diciembre de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de junio de 2017. En este proceso se dictó una medida cautelar que suspendió los efectos de la cuenta final de liquidación, decisión que fue revocada con las providencias anteriormente reseñadas. Adujo el actor que la junta de socios, antes del registro del levantamiento de la medida cautelar, mediante acta de 22 de junio de 2017, autorizó al liquidador para que transfiriera la totalidad de los bienes, derechos, activos y obligaciones a un fideicomiso reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Conforme a lo anterior, el 27 de julio de 2017, se celebró el contrato de fiducia mercantil entre la sociedad y Fuduciaria La Previsora S.A. para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado. La Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución número 300-002986 el día 10 de agosto de 2017, a través de la cual resolvió, entre otros asuntos, los
siguientes: “ARTÍCULO PRIMERO.- DESIGNAR como liquidadora de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación, identificada con No. NIT .860.088 (sic), a la doctora Martha Cecilia Salazar Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.300.602, para los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO.- ADVERTIR que por tratarse de una liquidación privada, los gastos que genere el trámite serán a cargo de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación. PARÁGRAFO ÚNICO.- ADVERTIR que los honorarios de la liquidadora corresponderán a los mismos que devengaba el liquidador que fue designado en reunión de la junta de socios del 7 de abril de 2010 (Acta No. 28) de la compañía Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación. […]” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original – subrayas agregadas por el Despacho) Contra aquel acto el aquí demandante interpuso recurso de reposición en el que manifestó, entre otras cosas, que no resulta procedente designar un liquidador a una sociedad que se encuentra liquidada. El 18 de agosto de 2017 se inscribió en el certificado de existencia y representación legal de la extinta sociedad, el levantamiento de la medida cautelar, bajo la siguiente anotación: “[…] Que mediante oficio No. 1189 del 18 de julio de 2017, inscrito el 18 de agosto de 2017 bajo el No. 02252631 del libro IX, el juzgado 36 civil del circuito
de Bogotá, dentro del proceso abreviado impugnación de actas de asamblea No. 11000131030313201300145 de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación, ordenó el levantamiento de la medida cautelar respecto de la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la junta de socios de la sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013.” En el mismo registro mercantil en donde se encuentra la anotación citada se certificó lo siguiente: “[…] Matrícula No. 00020427 cancelada el 25 de enero de 2013.” Respecto a los efectos de las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la demanda elevada por la señora Carmen Iriarte Uribe y que ordenaron el levantamiento de la medida cautelar, el actor expone: “[…] 14. Quiere decir lo anterior, que la cuenta final de liquidación inscrita en fecha 25 de enero de 2013, recobró sus plenos efectos desde esa fecha, es decir, la sociedad se considera liquidada desde el día 25 de enero de 2013, en razón a que la sentencia judicial del Juzgado 36, dentro del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea Nº 1100131030313201300145, lo que significa que la sentencia tiene un efecto “ex tunc” que retrotrae la inscripción del acta de liquidación al día 25 de enero de 2013.
15. Como consecuencia del efecto “ex tunc” de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2017, todas las actuaciones adelantadas durante el periodo en el
cual se encontraban suspendidos los efectos de la cuenta final de liquidación, si bien tuvieron unas consecuencias materiales, debieron desaparecer del registro mercantil.
16. De esta manera, quedó la sociedad oficialmente liquidada, tal como se desprende del Certificado de Existencia y representación legal y del Registro único Empresarial (RUES), donde aparece en estado “cancelada”, documentos que se anexan a este escrito.
Agregó que de “manera sospechosa” el 18 de septiembre de 2017 la Cámara de Comercio de Bogotá suprimió del certificado de la sociedad la siguiente anotación: “Que, en consecuencia, y conforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad se encuentra liquidada.” Indicó que la Superintendencia de Sociedades, mediante la Resolución número 300-003930 de 25 de octubre de 2017, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución número 300002986 de 10 de agosto de 2017 y confirmó el acto impugnado, manifestando respecto a la situación jurídica de la sociedad, lo siguiente: “[…] es importante señalar que es competencia exclusiva de la autoridad registral determinar los efectos jurídicos de la inscripción de la cuenta final de liquidación, lo cual a la fecha no ha ocurrido si se tiene en cuenta que consultado el certificado de existencia y representación legal a la fecha, se advierte que la Cámara de Comercio aún certifica la existencia de la Sociedad, por cuanto aparecen diversas anotaciones dentro de las cuales no obra expresamente que la Sociedad se encuentra liquidada.” Igualmente, precisó el actor que la Superintendencia de Sociedades solicitó y
obtuvo en la matrícula mercantil de la extinta sociedad los registros mercantiles de los siguientes actos: - Escritura pública número 5279 de 7 de julio de 2017 de la notaria 38 de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó el acta número 43 de 22 de junio de 2017, a través de la cual se dio alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el acta número 36 de 10 de enero de 2013. El acto fue inscrito el 2 de octubre de 2017. - Resolución número 341-002417 de 11 de julio de 2008, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la disolución y ordenó la liquidación de la sociedad en mención. El acto fue registrado el 24 de octubre de 2017. - Resolución número 2986 de 10 de agosto de 2017, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades designa a la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez como liquidadora de la sociedad. La inscripción de este acto se efectuó el 27 de noviembre de 2017. Respecto a las inscripciones efectuadas en el certificado de existencia y representación de la sociedad, el demandante precisa lo siguiente:
17. Tal como se desprende del artículo 249 del Código de Comercio, de la Jurisprudencia y doctrina, una vez aprobada y registrada la Cuenta Final de Liquidación, la sociedad deja de existir, perdiendo su capacidad jurídica.
No obstante lo anterior, la Cámara de Comercio de Bogotá siguió registrando actuaciones a solicitud de la Superintendencia de Sociedades, que ponen en riesgo inminente el patrimonio particular de los
exsocios, dándole de manera ilícita vida jurídica a una sociedad que no la tiene de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez 36 Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá, quienes dejaron vigente el acta aprobatoria de la cuenta final de liquidación y que se encuentra debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá.” […] “Todas las inscripciones anteriores fueron realizadas desconociendo el efecto “ex tunc” de la sentencia, pero lo que resulta más grave aún es que después que el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante oficio Nº 1189 del 18 de julio de 2017, registrado el 18 de agosto de 2017, comunicó a la Cámara de Comercio la decisión judicial adoptada, es decir, la Superintendencia de Sociedades al hacer estas solicitudes y la Cámara de Comercio al inscribirlas desconocieron abiertamente y a sabiendas decisiones judiciales que ponen en riesgo el patrimonio de los particulares y especialmente el del solicitante que represento. (Negrilla fuera de texto)
27. Una de las resoluciones inscritas con más efectos y consecuencias negativas sobre el patrimonio de los socios, es la Resolución Nº 300002986 del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades designó un liquidador para la sociedad Frigorífico San Martín de Porres, fijándole honorarios por valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($59.288.480). (Negrilla fuera
de texto) Por último, el actor hizo alusión al hecho que dentro del proceso de impugnación contra las decisiones adoptadas por la junta de socios promovida por el socio Laurel Ltda., la liquidadora designada mediante el primer acto censurado presentó el 26 de febrero de 2018 un escrito suscrito de manera conjunta con la sociedad demandante en aquel proceso, en el que solicitaban la adopción de una medida cautelar consistente en suspender los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas en el acta número 36 de 10 de enero de 2013, oficiar a la Cámara de Comercio para que inscribiera la medida cautelar en el registro mercantil de la sociedad y ordenara a la misma Cámara de Comercio que inscribiera la demanda con la finalidad de habilitar la matricula mercantil de la sociedad. En concepto del actor tales actuaciones generan lo siguiente: “[…] Las anteriores solicitudes tienen como finalidad primero dejar sin efectos la cuenta final de liquidación que precisamente estuvo suspendida entre el 22 de abril del 2013 y el 18 de agosto de 2017, segundo, habilitar la matricula mercantil de la sociedad que actualmente se encuentra cancelada, en virtud de que está registrada la cuenta final de liquidación de la sociedad. Y tercero, una vez hechas las anteriores maniobras, suspender el proceso por el término de 12 meses sin razón o motivo alguno. Debo expresar que al resolverse este proceso se logran cumplir las condiciones que se encuentran pendientes para la entrega de los remanentes a los socios, y con la habilitación de la matricula mercantil y la suspensión del proceso, lo único que se avizora es
el riesgo existente en los dineros y otros activos que existen en las fiducias mercantiles que ascienden actualmente a los SETENTA MIL MILLONES DE PESOS MCTE (70.000.000.000) y un retroceso en el proceso de liquidación ya alcanzado. Resulta muy grave y sospechosa la conducta de la parte demandante y en especial de la supuesta representante legal, pues actúa en abierta contradicción de los intereses de la sociedad, de los socios adjudicatarios de la cuenta final de liquidación y también de la Junta de Socios misma. No le cabe en la cabeza a nadie, como el “representante legal” y “apoderada” de la demandada cohonesta la solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares de su representada y apoderada y lo que es peor aún, coadyuvar que se decreten sin prestar caución alguna que garantice los perjuicios que se puedan causar con la medida, caución además que según el Código General del Proceso deberían ser de al menos el 20%, esto es, CATORCE MIL MILLONES DE PESOS MCTE (14.000.000.000).”
2. Consideraciones A efectos de decidir lo pertinente, advierte el Despacho que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437, son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
En este orden, sólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en
tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. Esta Corporación1 ha señalado al respecto que “[…] para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 25000233700020130026401. En el caso bajo examen el actor pretende a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA que se declare la nulidad de las Resoluciones números 300-002986 de 10 de agosto de 2017, “Por medio de la cual se designa a un liquidador”, y 300-003930 de 25 de octubre de 2017, “Por la cual se resuelve unos recursos de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Sociedades. Al observar el acto acusado el Despacho advierte que el acto acusado fue expedido con el objeto de designar una persona para que actúe como liquidadora de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación y, en consecuencia, se trata de un acto de trámite en tanto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica o un derecho, como tampoco decide directamente
el fondo del asunto, ni hace imposible continuar con la actuación, por lo que, en principio, no es susceptible de control judicial. No obstante, debe precisarse que en el artículo segundo de la Resolución 300002986 de 10 de agosto de 2017 sí se adopta una decisión definitiva consistente en advertir que “[…] por tratarse de una liquidación privada los gastos que genere el trámite serán a cargo de la sociedad Frigorífico san Martín de Porres Ltda., en Liquidación”, y señalar en su parágrafo único que “[…] los honorarios de la liquidadora corresponderán a los mismos que devengaba el liquidador que fue designado en reunión de la junta de socios del 7 de abril de 2010 (Acta No. 28) de la compañía Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación”. En relación con este preciso aspecto el acto demandado crea una situación jurídica particular y concreta, en cuanto que impone una carga económica a la sociedad en liquidación mencionada, cuya fijación precisamente motiva la interposición de la demanda, como se expuso en los antecedentes descritos. De esta forma, al constituir una decisión definitiva, es procedente su control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, al revisar la demanda y sus pretensiones, el Despacho encuentra que carece de competencia para conocer de este asunto, pues el mismo se origina en una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional –Superintendencia de Sociedadesy se trata de un asunto con cuantía, carácter que no se desfigura por el hecho de que el actor manifieste en la
demanda que no pretende la reparación de perjuicios económicos. En efecto, de acuerdo con los antecedentes mencionados, es claro que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico. A este respecto, es pertinente señalar que el accionante persigue con la demanda la nulidad de los actos acusados en consideración a que éstos generan un impacto sobre el patrimonio de la extinta sociedad y en consecuencia sobre cada uno de los socios de la misma, pues el remanente que debe ser distribuido entre éstos se ve reducido gracias a algunos gastos que se generan como consecuencia de los actos objeto de controversia, como son los derivados de los honorarios de la liquidadora designada. Además, considera que por cuenta de los actos acusados se pondría en riesgo los dineros y otros activos que existen en las fiducias mercantiles constituidas para la protección de éstos. Esa connotación, como antes se dijo, implica que ésta tenga un contenido económico y que deba estimarse en consecuencia una cuantía, de lo cual no queda eximido el demandante por el hecho de que expresamente no formule en la demanda una pretensión económica a título de restablecimiento del derecho o de que renuncie a éste. Sobre esto último precisamente en el inciso tercero del artículo 157 del CPACA se prevé que “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. En el presente asunto, como se dijo, se evidencia que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual se deriva de los
honorarios fijados para la liquidadora designada mediante los actos acusados y que corresponde a la misma suma que devengaba el liquidador que fue designado en reunión de la junta de socios del 7 de abril de 2010 de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. El demandante allegó junto con la solicitud de medida cautelar de urgencia (elevada por separado de la demanda) certificación suscrita por la ex Contadora de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en la que hace constar que los honorarios mensuales asignados a la liquidadora por parte de la Superintendencia, mediante la Resolución número 300-002986 de 10 de agosto de 2017, corresponden a la suma de cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($59.288.480), IVA incluido2. En 2 Folio 128 del cuaderno de medidas cautelares. el expediente no hay constancia de la fecha de posesión de la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez como Liquidadora de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación, pero sí está acreditada una actuación suya en esa calidad el día 30 de enero de 2018, fecha en que suscribe un memorial dirigido a la Superintendencia de Sociedades (Referencia: Proceso Verbal No. 2017-800373)3, lo que permite evidenciar que desde ese momento y hasta la fecha de presentación de la demanda (29 de mayo de 2018) se habían causado honorarios por cuatro (4) meses, por un valor de doscientos treinta y siete millones ciento cincuenta y tres mil novecientos veinte pesos ($237.153.920).
Así mismo, obra en el expediente constancia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, de fecha 22 de mayo de 20184, declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, en cuyo texto aparece que ante el requerimiento al convocante para que estimara la cuantía, éste expresó que la misma ascendía aproximadamente a dos cientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), “[…] por concepto de pagos mensuales a la liquidadora y perjuicios ocasionados a los socios de la Compañía”. (Se destaca por el Despacho) Como la cuantía derivada de los honorarios y/o perjuicios excede trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de la demanda (año 2018) ascienden a doscientos treinta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($234.372.600), corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, por haber sido expedidos los actos administrativos acusados en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio del demandante como se encuentra acreditado en el expediente, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: 3 Folios 262 a 266 del cuaderno principal. 4 Folios 315 a 317 del cuaderno principal.
PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el ciudadano Juan Pablo Uribe
Clauzel.
SEGUNDO: Agréguese el cuaderno contentivo de la solicitud de medidas cautelares al cuaderno principal del proceso.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado