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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00049-00A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00049-00A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que rechazó una medida cautelar de suspensión provisional de urgencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia contra el auto que rechaza la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de urgencia [E]l actor [presentó recurso de reposición] contra el auto de 17 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó la solicitud de medida cautelar de urgencia, el cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, a cuyo tenor: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. En efecto, el auto que rechaza la solicitud de medida cautelar de urgencia no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ibídem, por lo cual es claro que frente a él procede el recurso de reposición que fue interpuesto en forma oportuna por el actor. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA - Respecto de acto por medio del cual se designó liquidador / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIAImprocedente por demandante no haber precisado las normas que se estarían vulnerando con los actos acusados [E]n el auto recurrido se señaló que el actor se limitó en el escrito de medida cautelar de urgencia a solicitar la suspensión de las resoluciones expedidas por la

Superintendencia de Sociedades, aduciendo que con éstas se desconocía la ley, pero no precisó qué normas jurídicas se estarían vulnerando con los actos acusados, incumpliendo de tal forma con el requisito establecido en el artículo 231 del CPACA. Sobre ello precisó el recurrente que en el escrito de reiteración de solicitud de la medida cautelar que fue presentada junto con la demanda se precisaron de forma más detallada las normas que fueron infringidas por los actos cuestionados, pero que, en todo caso, la petición se fundamenta en la vulneración del artículo 10 del CPACA. El Despacho, luego de revisar tanto la solicitud de la medida cautelar de urgencia como el memorial de reiteración de ésta, advierte que no se cumple con el requisito mencionado, toda vez que no es cierto que en tales escritos se invocaran las normas que fueron desconocidas por los actos objeto de censura, omisión que no puede ser subsanada ahora con el recurso objeto de este pronunciamiento, pues ésta no es la oportunidad legal para ello. De otro lado, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, que no contiene un capítulo especial de medidas cautelares, se señalan las normas que se estiman violadas por los actos acusados; no obstante, tales normas no pueden ser tenidas en cuenta como fundamento de la solicitud de medida cautelar de urgencia, sino de la pretensión de nulidad de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00049-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Auto que resuelve recurso de reposición El actor, en escrito visible a folios 192 a 197 del cuaderno contentivo de la solicitud de la medida cautelar, interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de julio de 20181, a través del cual esta Sala Unitaria rechazó la solicitud de medida cautelar de urgencia.

I. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante proveído de 17 de julio de 2018, esta Sala Unitaria denegó la medida cautelar de urgencia solicitada por el actor, con el siguiente fundamento: (i) debido a que como no se presentó la solicitud junto con la demanda, la medida se torna improcedente, toda vez que ésta debe ser formulada en el escenario de un proceso judicial iniciado precisamente a través de una demanda; (ii) la circunstancia referida impide establecer si esta Corporación es la competente para conocer el proceso y por ende para resolver la solicitud elevada por el actor; y (iii) la solicitud de medida cautelar no cumple con el requisito del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la

medida en que al actor se limitó a solicitar la suspensión de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades, aduciendo que con éstas se desconoce la ley, pero no precisó qué normas jurídicas se estarían vulnerando con los actos acusados.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN El actor interpuso recurso de reposición contra la providencia de 17 de julio de 2018, en síntesis, por lo siguiente: 1 Folios 187 a 190 del cuaderno de medida cautelar.

Precisó que la demanda inicialmente no se había presentado por no haberse agotado el requisito de procedibilidad relacionado con el trámite de la conciliación extrajudicial. Sin embargo, como lo ha señalado esta Corporación, las medidas cautelares de urgencia, proceden aun cuando no se ha cumplido con tal requisito de procedibilidad. A lo anterior agregó que, para la fecha en que se profirió la providencia cuestionada -17 de julio de 2018-, ya se encontraba presentada la demanda con todos sus anexos (lo que ocurrió desde el 29 de mayo de 2018), configurándose de tal manera un hecho superado. Considera, conforme a lo anterior, que, en garantía a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, se debe reponer el auto y en su lugar acceder a lo solicitado. Señaló, respecto a las normas que se invocan como vulneradas por los actos administrativos cuestionados, que éstas fueron “detalladas de manera más específica” en el escrito de reiteración de la medida cautela presentado al tiempo con la demanda; sin embargo, en síntesis, indica que se evidencia la vulneración

del artículo 10 del CPACA porque con la expedición de los actos administrativos cuestionados se incumplió con el deber de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia del Consejo de Estado referida a la extinción de cualquier sociedad a partir del momento en que se hace la inscripción de la cuenta final de liquidación, hecho que ocurrió en el presente caso según consta en el certificado de existencia y representación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.

III. TRASLADO DEL RECURSO Del recurso de reposición se corrió traslado en los términos previstos en el artículo 110 del Código General del Proceso, sin que hubiera manifestación alguna sobre el particular.

IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia del recurso Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 17 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó la solicitud de medida cautelar de urgencia, el cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, a cuyo tenor: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. En efecto, el auto que rechaza la solicitud de medida cautelar de urgencia no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ibídem, por lo cual es claro que frente a él procede el recurso de reposición que fue interpuesto en forma oportuna por el actor. 4.2. Análisis del recurso

El recurrente señala que para el momento de la solicitud de medida cautelar de urgencia no se había presentado la demanda al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Agregó que, sin embargo, las medidas cautelares de urgencia proceden aun cuando no se ha cumplido con tal requisito; y que, en todo caso cuando se profirió el auto recurrido ya se había radicado la demanda correspondiente. Sobre el particular, el Despacho reitera, como se explicó en el auto recurrido, que la solicitud de medida cautelar de urgencia debe ser formulada junto con la demanda en el escenario de un proceso judicial iniciado precisamente a través de ésta, si se tiene en cuenta el marco normativo previsto en el Capítulo XI del Título V del CPACA, y que, tal circunstancia es necesaria para establecer si esta Corporación es la competente para conocer el proceso. Ahora bien, se debe poner de presente que para el 17 de julio de 2018, fecha en que se adoptó la decisión recurrida, ya se encontraba en efecto radicada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones número 300-002986 de 10 de agosto de 2017 y 300-003930 de 25 de octubre de 2017, expedidas por la Superintendencia de Sociedades. No obstante, la demanda que fue radicada como una actuación independiente de la solicitud de medida cautelar de urgencia casi cuatro meses después (29 de mayo de 2018), no había sido puesta en conocimiento del Despacho por parte de la Secretaría. De esta forma, desde este punto de vista le asiste razón al recurrente al impugnar

el auto de 17 de julio de 2018. Con todo, como pasa a examinarse en seguida no hay lugar a reponer esta providencia, toda vez que subsiste el otro motivo que dio lugar al rechazo de la medida cautela de urgencia. En efecto, en el auto recurrido se señaló que el actor se limitó en el escrito de medida cautelar de urgencia a solicitar la suspensión de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades, aduciendo que con éstas se desconocía la ley, pero no precisó qué normas jurídicas se estarían vulnerando con los actos acusados, incumpliendo de tal forma con el requisito establecido en el artículo 2312 del CPACA. Sobre ello precisó el recurrente que en el escrito de reiteración de solicitud de la medida cautelar que fue presentada junto con la demanda se precisaron de forma más detallada las normas que fueron infringidas por los actos cuestionados, pero que, en todo caso, la petición se fundamenta en la vulneración del artículo 10 del CPACA. El Despacho, luego de revisar tanto la solicitud de la medida cautelar de urgencia como el memorial de reiteración de ésta, advierte que no se cumple con el requisito mencionado, toda vez que no es cierto que en tales escritos se invocaran las normas que fueron desconocidas por los actos objeto de censura, omisión que no puede ser subsanada ahora con el recurso objeto de este pronunciamiento, pues ésta no es la oportunidad legal para ello. De otro lado, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, que no contiene un capítulo especial de medidas cautelares, se

señalan las normas que se estiman violadas por los actos acusados; no obstante, tales normas no pueden ser tenidas en cuenta como fundamento de la solicitud de 2 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. (Se resalta) medida cautelar de urgencia, sino de la pretensión de nulidad de los actos acusados. Por las anteriores razones, al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 231 del CPACA, no hay lugar a reponer el auto de 17 de julio de 2018. Ahora bien, como el trámite ordinario de la medida cautelar se supedita al examen de admisibilidad de la demanda, el Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: NO REPONER el auto de 17 de julio de 2018. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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