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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00051-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00051-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque no se invocaron las normas superiores que se estiman vulneradas ni advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación

[E]n lo que tiene que ver con el primer cargo, esto es, la presunta vulneración de los numerales 1 a 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la procedencia de la medida cautelar que nos ocupa, en razón a que la parte actora no expuso argumentos en relación con cada uno de los principios allí contenidos, sino que se limitó a expresar que se habían vulnerado tales postulados normativos, sin aducir las razones concretas de tales sindicaciones. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al

principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse que el acto acusado haya tipificado infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor [O]bserva el Despacho que [se acusa] la vulneración de los artículos 29 y 150 de la Constitución Política, bajo el argumento que el acto enjuiciado tipifica las infracciones a las normas de transporte terrestre automotor, y en el segundo, la actora reprocha que la Resolución demandada reprodujo disposiciones que se encontraban contenidas en el Decreto nro. 3366 de 2003, que fueron anuladas por el Consejo de Estado. […] En tal escenario, corresponde a la Sala Unitaria establecer, en primer lugar, si es cierto que la norma acusada establece las infracciones a las normas del transporte público terrestre automotor, y en caso afirmativo, si tal actuación vulnera los principios de legalidad y reserva legal. Pues

bien, revisado el acto demandado lo que se observa es que la Resolución impugnada codificó las infracciones, previamente establecidas en el Decreto nro. 3366 de 2003 y adoptó el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 de ese mismo decreto. Siendo ello así, no es cierto que la Resolución 10800 de 2003 haya tipificado infracción alguna sino que, se reitera, cumplió la orden de instrumentalizar lo dispuesto en el tantas veces citado Decreto 3366 de 2003 para “facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones”. En tal escenario, no es procedente hacer un análisis de vulneración de los principios de legalidad y reserva legal, puesto que la premisa en la que se funda la demandante no es cierta, habida cuenta, se reitera, de que el acto enjuiciado no tipifica las infracciones a las normas de tránsito, sino que, como 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente se vio, se codificaron en tanto ya se encontraban establecidas en el Decreto nro. 3336 de 2003.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho

o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia Por otra parte, en lo que hace a la afirmación de la sociedad demandante según la cual debe suspenderse la Resolución nro. 10800 de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte, al haber perdido fuerza ejecutoria por la sentencia que declaró nulas algunas disposiciones del Decreto 3366 de 2003, lo que pone de presente el Despacho es que, en efecto, tal fenómeno aconteció […] [L]a Resolución nro. 10800 de 2003 sí contiene dentro de su codificación las infracciones que inicialmente estaban descritas en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, que posteriormente fueron anulados por la Sala de la Sección primera, el 19 de mayo de 2016, dentro de los expedientes acumulados 2008 00107 00 y 2008 00098 00, lo que conduce a concluir que operó el fenómeno jurídico del decaimiento, en razón a que con ocasión de la referida anulación desapareció su fundamento jurídico. […] En ese orden de ideas, es preciso señalar que no resulta necesario decretar la suspensión provisional de los

efectos de un acto administrativo cuando su fundamento ha sido declarado nulo en razón a que el mismo pierde su fuerza ejecutoria. […] En suma, fuerza denegar la solicitud de suspensión provisional por sustracción de materia, pues como se vio, la citada codificación de las infracciones de transportes traída en la Resolución demandada quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto prevista en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, luego que, su fundamento de derecho, esto es, los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, fueran declarados nulos por el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2016, razón por la cual, en este momentos, no se encuentran produciendo efectos jurídicos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias y concepto Consejo de Estado, Sección Primera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 11-001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; y 5 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-06-0002018-00217-00, C.P. Germán Bula Escobar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 10800 DE 2003 (12 de diciembre)

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00051-00

Actor: GREMIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE GENTE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Referencia: NO ES CIERTO QUE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL FORMATO PARA EL INFORME DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO NRO. 3366

DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2003, TIPIFIQUE LAS INFRACCIONES A LAS

NORMAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR. NO ES

PROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CODIFICÓ EL RÉGIMEN DE

SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE

PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR, SI ÉSTAS PERDIERON FUERZA

EJECUTORIA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO QUE LO ESTABLECIÓ Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, proferida por el Ministerio de Transporte.

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, la cual es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 010800 DE 2003

(Diciembre 12) "Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003". EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 2053 y 3366 de 2003, y 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente

CONSIDERANDO: Que el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003, estableció que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y, que este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente; Que con el objeto de facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones establecidas en el decreto anteriormente mencionado, se hace necesario establecer una codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Codificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto 400 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 401 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 402 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 403 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio. 404 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. 405 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivado del Contrato de Vinculación. 406 Permitir la operación de los vehículos, sin tener los elementos de

identificación de rutas, el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o las tarifas que deben cobrar dichos automotores. 407 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente 408 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa. 409 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros. 410 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 411 Modificar el nivel de servicio autorizado. 412 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. 413 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos. 414 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación. 415 Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 416 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el

Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces. 417 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. 418 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas. 419 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos. 420 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas. 421 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo. 422 Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación. 423 Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa. 424 No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada. 425 Alterar la tarifa. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente 426 Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados. 427 Negarse sin justa causa a expedir oportunamente la Planilla de Despacho. 428 Cobrar valor alguno por la expedición de la Planilla de Despacho. 429 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a

los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio. Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o municipal 430 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 431 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos. 432 No hacer el aporte correspondiente al Fondo de Reposición. 433 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada. 434 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula. 435 Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado. 436 No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas. 437 No portar los documentos que soportan la operación de los equipos. Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi 438 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 439 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 440 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 441 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio. 442 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente 443 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación. 444 No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue. 445 No reportar oportunamente a la autoridad competente la información de los conductores que se encuentren registrados ante la empresa. 446 No Presentar, dentro de los primeros cuatro meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio. 447 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite. 448 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa. 449 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros. 450 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 451 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

452 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos. 453 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación. 454 Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 455 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces. 456 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. 457 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente 458 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio. 459 Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control. 460 Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi 461 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 462 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar

los documentos que soportan la operación de los equipos. 463 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada. 464 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula. 465 Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional. 466 No portar la Tarjeta de Control. 467 No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos. Sanciones a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera 468 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 469 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 470 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 471 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio. 472 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. 473 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente 474 No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte o la autoridad

en quien este delegue. 475 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite. 476 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa. 477 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros. 478 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 479 Modificar el nivel de servicio autorizado. 480 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. 481 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos. 482 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación. 483 Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 484 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces. 485 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. 486 Permitir la operación de los vehículos por personas no idóneas. 487 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos. 488 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por

personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas. 489 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente 490 Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad con lo establecido en la Ficha de Homologación. 491 Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa. 492 No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada. 493 Alterar la tarifa. 494 Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados. 495 Permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho. 496 No tener Fondo de Reposición, ni reportar ante la autoridad competente los valores consignados. 497 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

Sanciones a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera 498 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 499 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

500 No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición. 501 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada. 502 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula. 503 Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado. 504 No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas. 505 No portar la planilla de viaje ocasional cuando se presta el servicio en rutas no autorizadas a la empresa. Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor especial 506 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 507 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente 508 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 509 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio. 510 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. 511 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación. 512 No contar con el sistema de comunicaciones bidireccional exigido para la operación del servicio, o no tenerlo en perfecto estado de

funcionamiento. 513 Prestar el servicio de transporte escolar, sin acompañante. 514 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite. 515 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa. 516 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros. 517 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 518 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato. 519 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras. 520 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. 521 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos. 522 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación. 523 Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente

524 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces. 525 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. 526 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas. 527 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos. 528 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas. 529 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa y no reportarlo cada vez que presente modificaciones. 530 Permitir la prestación del servicio, llevando pasajeros de pie o excediendo la capacidad autorizada en número de pasajeros, establecida en la ficha de homologación. 531 Prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio. 532 Expedir Extractos del Contrato sin la existencia real de los mismos. 533 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio. Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor especial 534 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 535 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos. 536 No verificar que el sistema de comunicación bidireccional del vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. 537 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

538 Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato. 539 Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras. Sanciones a los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2018 00051 00

Demandante: Gremio Empresarial Nacional de Transporte Gente 540 No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio.

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