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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00060-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00060-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admitió la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y de contenido económico / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN – Determinación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Improcedencia porque su agotamiento no es necesario cuando las pretensiones no tienen un contenido económico Ahora bien, alega la parte recurrente que en el presente asunto el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial. En atención a ello, cabe resaltar que el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, dispone que “[…] cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”. Igualmente se pone de relieve que la parte actora, como medida de restablecimiento del derecho, pretende que “[…] se ordene a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, acreditar ante las diferentes entidades judiciales y organismos gubernamentales al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado […] como miembro integrante de las FARC-EP, de acuerdo con su inclusión en los listados emitidos por los representantes de las FARC-EP y la debida aceptación y acreditación e Resolución No. 011 del 5 de junio

de 2017 […]”. En tal sentido, cabe poner de relieve que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente: “[…] Asuntos Susceptibles de Conciliación: Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85. 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […]”. Significa lo anterior que en tanto el restablecimiento del derecho deprecado por el accionante carece de contenido económico, resulta claro que la pretensión materia de controversia es un asunto que no es conciliable, por ende, resulta improcedente exigir el agotamiento del citado requisito de procedibilidad, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00060-00

Actor: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN

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Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00060-00

Demandante: Tito Aldemar Ruano Yandun

Demandados: Presidencia de la Republica y otro

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – OFICINA DEL

ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sin contenido económico.

Referencia: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 20181, dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, interpuso el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, a través de apoderado judicial. En dicha providencia se ordenó la notificación de la Presidencia de la República, del Ministerio Público y de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En contra de la referida decisión, el apoderado judicial de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición, indicando, para el efecto, que: “[…] la ley exige que siempre debe intentarse una conciliación prejudicial en todos aquellos casos que pretendan llevarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que fueren susceptibles de arreglo directo. Como ocurre en este caso, en el que se discute una decisión de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de excluir al señor Tito Aldemar Ruano Yandun del listado de miembros

reconocidos del entonces grupo insurgente FARC vinculados al Proceso de Paz, factor determinante en el proceso de extradición que se surte en su contra por delitos de narcotráfico […]”.

Agrega que: “[…] en el auto admisorio de la demanda del señor Ruano Yandun no se hace ninguna alusión al agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de esta acción, y lo cierto es que la parte demandante no cumplió con este procedimiento, obligatorio según la ley y con claras consecuencias jurídicas por su inobservancia. Por ello es claro que la Presidencia de la República nunca fue convocada al trámite de conciliación prejudicial, y no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la acción que ahora se intenta […] revisada la demanda, se tiene que ninguna de las medidas 1 Folios 197 - 198

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Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00060-00

Demandante: Tito Aldemar Ruano Yandun Demandados: Presidencia de la Republica y otro cautelares que se solicita tiene contenido patrimonial, porque todas se concentran en la suspensión de una orden de captura y la suspensión de un procedimiento penal de extradición, de suerte que la excepción que prevé la ley no se aplica y la exigencia de la conciliación prejudicial es inexcusable […] solicito al Despacho que se reponga el auto admisorio de la demanda y en su reemplazo disponga su rechazo por no haberse agotado la etapa de conciliación prejudicial como requisito de esta acción […]”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, al descorrer el traslado

del citado recurso, manifestó que: “[…] según reiteración de la jurisprudencia, las controversias sobre pretensiones económicas son conciliables, mientras que los conflictos en torno a derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de conciliación, por lo que en cada caso el juez debe analizar si resulta procedente la conciliación en el asunto debatido. Por lo tanto, en este caso es indispensable la medida cautelar para evitar que los efectos de la revocatoria de la acreditación arbitrariamente proferida por el Alto Comisionado para la Paz, provoque un daño consumado sobre los derechos fundamentales que le asisten al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, especialmente respecto de la libertad personal teniendo en cuenta que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – Cesar, como efecto y causa del oficio emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que informa la revocatoria, en ausencia de resolución […]”. Para resolver, cabe poner de relieve que la parte actora, en el líbelo de demanda, elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se REVOCA la resolución No. 11 del 5 de junio de 2017 a través de la cual se acepta y acredita al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, como integrante de las FARC-EP emitida por la OFICINA DEL ALTO

COMISIONADO PARA LA PAZ.

SEGUNDO: Se deje sin valor y efecto el oficio OFI00087005/JMSC

112000 del 14 de julio de 2017, por medio del cual el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ informa al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN que el oficio OFI1700069223/JSMC 112000 del 12 de junio de 2017 ha quedado sin efectos. 4

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00060-00

Demandante: Tito Aldemar Ruano Yandun Demandados: Presidencia de la Republica y otro TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, acreditar ante las diferentes entidades judiciales y organismos gubernamentales al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado […] como miembro integrante de las FARC-EP, de acuerdo con su inclusión en los listados emitidos por los representantes de las FARC-EP y la debida aceptación y acreditación e Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

TERCERO: (sic) Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

[…]”. Ahora bien, alega la parte recurrente que en el presente asunto el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial. En atención a ello, cabe resaltar que el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, dispone que “[…] cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias

contractuales […]”. (negrillas del Despacho) Igualmente se pone de relieve que la parte actora, como medida de restablecimiento del derecho, pretende que “[…] se ordene a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, acreditar ante las diferentes entidades judiciales y organismos gubernamentales al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado […] como miembro integrante de las FARC-EP, de acuerdo con su inclusión en los listados emitidos por los representantes de las FARC-EP y la debida aceptación y acreditación e Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 […]”. En tal sentido, cabe poner de relieve que el artículo 70 de la Ley 446 de 19982, dispone lo siguiente: “[…] Asuntos Susceptibles de Conciliación: Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85. 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […]”. (negrilla del Despacho) 2 Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos: Decreto 1818 de 7 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. 5

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00060-00

Demandante: Tito Aldemar Ruano Yandun Demandados: Presidencia de la Republica y otro

Significa lo anterior que en tanto el restablecimiento del derecho deprecado por el accionante carece de contenido económico, resulta claro que la pretensión materia de controversia es un asunto que no es conciliable, por ende, resulta improcedente exigir el agotamiento del citado requisito de procedibilidad, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente. Por todo lo anterior, no se repondrá el auto de 18 de diciembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 18 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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