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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00060-00A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00060-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se deja sin efecto la aceptación y acreditación de una persona como integrante de las FARC EP / ACREDITACIÓN Y TRÁNSITO A LA LEGALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS FARC EP – Revisión y contrastación de la información contenida en los listados de integrantes de las FARC EP / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para verificar veracidad de los listados de integrantes de las FARC EP / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación [Frente a] [l]os principales reparos para sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado en relación con la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, a los procedimientos que regulan los actos administrativos de carácter particular y a los que se expiden en virtud de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, […] el Despacho señala, en primer término, que la parte actora no se ocupó de hacer la confrontación del acto administrativo acusado con las normas superiores presuntamente violadas, tal como lo preceptúa los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, de manera preliminar, concluye que el apoderado judicial de la parte actora, no logró desvirtuar la legalidad del

procedimiento de verificación y contrastación de los listados de los integrantes de la extinta guerrilla de las FARC – EP, en relación con el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, y, por tanto, las razones que llevaron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para excluirlo de los mismos y expedir el acto administrativo acusado mediante el cual se le comunica que se dejaba sin efectos la comunicación mediante la cual se le informó que estaba incluido en la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017. Con respecto a la violación de los procedimientos administrativos de carácter particular y aquellos que se emiten en aplicación de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, en el escrito de solicitud de medida cautelar no se precisaron cuáles fueron las disposiciones violadas ni tampoco el concepto de violación de las mismas. En tal sentido, es dable señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación afirmar que para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, sin que sea suficiente solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar como frente al acto administrativo acusado, como lo hace el accionante. […] En consecuencia, la referida medida cautelar carece de vocación de prosperidad puesto que, pese a que la parte actora citó, tangencialmente, la normativa de orden superior que considera trasgredida, lo cierto es que el apoderado judicial del actor no realizó ninguna sustentación de la petición, requisito indispensable no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el decreto de la medida

precautelativa constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se deja sin efecto la aceptación y acreditación de una persona como integrante de las FARC EP / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque con el acto acusado no se advierte que se esté violando el derecho a la libertad del demandante [Frente a los reparos relativos a] la violación al derecho a la libertad y para evitar los efectos de la revocatoria arbitraria de la acreditación del señor Tito Aldemar Ruano Yadun como integrante de la organización guerrillera FARC – EP y los perjuicios que puedan ocasionarse por daño consumado, […] el Despacho advierte que el apoderado judicial del accionante tampoco se ocupó de demostrar las razones por las que considera que la decisión adoptada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, afecta el derecho a la libertad del demandante y le ocasionaría un daño consumado. Sumado a ello, el Despacho considera importante precisar que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, creado por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARCEP. Dicha jurisdicción tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y, es por ello, que no puede reclamarse la acreditación de personas que hayan incurrido en delitos de narcotráfico como al parecer es el caso del señor Tito Aldemar Ruano Yandun. [Aunado a ello de] acuerdo a los informes de la Fiscalía General de la Nación consignados en el Oficio DFGNNo. 20171000012981 del 10 de julio de 2017, la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, adelanta el proceso con radicación 110016000098201400280 en contra de Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía 98337819, también conocido como “Don Tito”, “Tito”, “Aldemar”, “El Pluma” (sic), “El Mayor”, por los delitos de narcotráfico, lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y la comisión de delitos conexos y por estar presuntamente acusado de ser integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos. Adicionalmente, el citado informe de la Fiscalía agrega que el 19 de enero de 2017 el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, libró orden de captura, con fines de extradición, en contra del señor Ruano Yandun, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países. Ante dicha situación, el Despacho considera que, de manera inicial,

no se advierte que con la decisión adoptada por al OACP se esté violando el derecho a la libertad del señor Ruano Yandun o que se le esté ocasionando un perjuicio al permanecer recluido en el establecimiento carcelario, dado que es claro que su situación jurídica y la restricción a su libertad personal, solamente pueden definirse cuando se surtan los procesos judiciales que cursan en su contra. COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Para decretar las medidas cautelares que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES – Se encuentra limitada por los asuntos que se dirimen dentro del medio de control / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE UNA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD EN UN PROCESO PENAL DE EXTRADICIÓN – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE UNA PERSONA – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [L]a parte actora solicita que se decrete como medida cautelar la suspensión de la

orden de captura con fines de extradición y del proceso que contra el señor Ruano Yandun cursa en la Corte Suprema de Justicia, además de ordenarse su libertad inmediata. Al respecto, advierte el Despacho que si bien los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, facultan al juez o magistrado para decretar las medidas cautelares que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, tal potestad se encuentra limitada por los asuntos que se dirimen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del mismo estatuto procesal. Es por ello que como se señaló en líneas atrás, el Despacho tiene competencia para examinar la procedencia de la suspensión provisional del oficio OFI1700087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017 proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin que pueda adentrarse a resolver sobre la viabilidad de la suspensión de la orden de captura con fines de extradición que cursa en contra del señor Tito Aldemar Ruano Yandun, o la suspensión por prejudicialidad del proceso penal de extradición que adelanta la Corte Suprema de Justicia y mucho menos, disponer la libertad inmediata del señor Ruano Yandun, por ser estas competencias de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de pronunciarse frente a las medidas cautelares solicitadas en los numerales 3º, 4º y

5º, consignadas a folios 2 y 3 del presente proveído. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte

Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA –

ARTÍCULO 3.2.2.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00060-00A

Actor: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAALTO

COMISIONADO PARA LA PAZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

ACTO ADMINISTRATIVO - AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Y

PROBATORIA AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de del oficio OFI17 – 00087005 / JMSC 112000 del 14 de

julio de 2017, acto administrativo proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual se informó al señor Tito Aldemar Ruano Yandun que quedaba sin efectos el oficio OFI1700069223/JMSC - 112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se le había comunicado la aceptación y acreditación del como integrante de las FARC-EP, contenida en la Resolución N° 11 del 5 de junio de 2017, acto administrativo expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El señor Tito Aldemar Ruano Yandun, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se REVOCA la resolución No. 11 del 5 de junio de 2017 a través de la que se acepta y acredita al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, como integrante de las FARC-EP

emitida por la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.

SEGUNDO: Se deje sin valor y efecto el oficio OFI00087005/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, por medio del cual el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ informa al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN que el oficio OFI1700069223/JMSC 112000 del 12

de junio de 2017 ha quedado sin efectos.

TERCERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, acreditar ante las diferentes entidades judiciales y organismos gubernamentales al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.337.819 como miembro integrante de las FARC-EP, de acuerdo con su inclusión en los listados emitidos por los representantes de las FARC-EP y la debida aceptación y acreditación en Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

TERCERO: (sic) Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho […]»1.

I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. La parte actora, en escrito que obra en cuaderno separado y que hace parte del libelo de la demanda, solicita que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, decretar las siguientes medidas cautelares: «[…] 1. Suspender los efectos del acto administrativo de REVOCATORIA de la resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 emitida por el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, en caso de existir tal acto administrativo. 1 Folio 172. Cuaderno número 1. Medio de control.

2. Suspender los efectos del oficio OFI17-00087005/JMSC112000 de fecha 14 de julio de 2017 por medio del cual se le informa que queda sin

efectos el Oficio No. 17-00069223/jmsc-12000 del 12 de junio de 2017.

3. Suspender la orden de captura con fines de extradición del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, al concurrir los requisitos previsto

(sic) en la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017 y Decreto Ley 900 de 2017, al ser miembro de las FARC-EP, incluido en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

4. Suspender por prejudicialidad el proceso especial penal de extradición N° 110010204000-2017-02262-00 adelantado ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, MP. Dr. Fernando León Bastidas en contra del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN»2.

En otro escrito de abril 4 de 20183, dirigido al Consejero Ponente, el demandante aclaró y adicionó la solicitud de medida cautelar, al incluir la siguiente petición: «[…] 5.- Disponer la libertad inmediata del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, como consecuencia de la suspensión de la captura con fines de extradición de mi poderdante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de ValleduparCesar […]»4. I.2.2. Para tal propósito, la parte actora fundamentó dichas solicitudes, en la siguiente manera: «[…] a) Son necesarias y urgentes para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libertad, vulnerados al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, por una

decisión manifiestamente contraria a la Constitución y las normas que regulan los procedimientos frente a los actos administrativos de carácter particular, y aquellos que se emiten en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo de Paz, especialmente el punto 3.2.2.4. b) Es indispensable para evitar que los efectos de la revocatoria de la acreditación arbitrariamente proferida por el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, provoque un daño consumado sobre los derechos 2 Folio 9. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 3 Folios 16 a 19. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar 4 Folio 17. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar fundamentales que le asisten al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, particularmente respecto de la libertad personal teniendo en cuenta que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – Cesar, y se adelanta en su contra proceso especial penal de extradición radicado bajo el No. 1100102040002017-02262-00 (negrilla inserta en el texto). c) El artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 prevé: “No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados y ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo”. Aún más, el Decreto Ley 900 de 2017, estableció que “quedarán

suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FAR-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para (sic) Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes”. El punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto, en su inciso segundo expresa que “para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan la entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciara (sic) el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo. Sus observaciones serán presentadas a las FARC-EP y de no ser tenidas en cuenta se establecerá un mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión de esos casos, en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI)…”. Este mismo punto en su inciso o párrafo sexto expresa que “El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP. Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirá o excluirá a personas de (sic) listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno nacional” (Subrayas y

negrillas insertas en el texto). Con fundamento en esto, es necesario e indispensable acceder a la protección de los derechos fundamentales y constitucionales por intermedio de las medidas cautelares que por el ejercicio de esta acción de nulidad se puedan ordenar, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, y por tratarse de la expedición de un acto administrativo que no cumple el lleno de los requisitos, pues como ampliamente se ha expuesto, no existe a la fecha resolución notificada al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN que le excluya del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC, aceptado mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 […]». I.2.3. Es así que en la demanda y como antecedente fáctico, el accionante relató que luego del 24 de noviembre de 2016, en que el Presidente de la República y el Jefe de estado mayor de las FARC-EP, firmaron el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, se determinaron zonas de concentración, una de ellas en Tumaco (Nariño), vereda La Variante, donde se estableció el señor Tito Aldemar Ruano Yandun. Señaló que en ese espacio y mediante oficio OFI17-00069223/JMSC 112000 del 12 de junio de 2017, se le notificó personalmente la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, por la cual se aceptó su nombre como miembro integrante de las FAR-EP y que en junio 16 siguiente, firmó acta de compromiso «[…] bajo los

parámetros establecidos en el acuerdo final, y específicamente en el punto 3.2.2.4., acreditación y tránsito a la legalidad; en donde se compromete a terminar con el conflicto y no volver a atacar el régimen constitucional y legal vigente […]»5. Explicó que mediante Decreto 1096 de junio 27 de 2017, la Presidencia de la República decretó la amnistía de iure al señor Tito Aldemar Ruano Yandun, decisión que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, sólo puede ser revisada por el Tribunal para la Paz. Sin embargo, el 19 de octubre de 2017, encontrándose en el citado espacio territorial, el señor Ruano Yandun fue capturado por miembros de la Policía Nacional, enterándose al día siguiente y por los medios de comunicación, que desde el 14 de julio de ese año, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 5 Folios 1 y 2. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar había revocado la acreditación, acto que se notificó el 19 de julio de 2017 por edicto público. I.2.4. Con base en dicha situación fáctica, se estimó que la notificación no podía tenerse como legalmente realizada, puesto que debió ser personal, dado el carácter particular, concreto y reservado de la decisión, al contener intereses individuales, datos y derechos personales del demandante, defecto por el que el acto enjuiciado tampoco podría producir efectos legales.

Además, que el oficio acusado fue proferido sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, dentro de la correspondiente actuación administrativa, en apoyo de lo cual citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias T-336 de 1997 y SU-050 de 2017. Agregó que una vez suscrito el citado “Acuerdo Final”, la solución de diferencias entre el Gobierno y las FARC-EP, está en cabeza de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación creada para su implementación, autoridad que no fue requerida a fin de estudiar la aludida exclusión como miembro de las FARC-EP; por tanto, aseguró que si el Alto Comisionado para la Paz tenía reparos al listado que recibió de la organización FARC-EP, la controversia no debió ser tratada de manera unilateral sino ante ese organismo, situación generadora de malestar, inconformismo e inseguridad jurídica entre las partes por desconocimiento de lo pactado en el pluricitado Acuerdo, que actualmente hace parte del bloque de constitucionalidad. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Magistrado conductor del proceso, mediante auto de 18 de diciembre de 20186, ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 6 Folio 20. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. II.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

mediante escrito presentado por apoderado judicial7, se opuso al decreto de las medidas cautelares solicitadas, con base en los siguientes argumentos: II.2.1. Refirió que el señor Tito Aldemar Ruano Yandun presentó demanda que tenía como pretensión la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dejó sin efectos la decisión de incluir el nombre del demandante en los listados de integrantes reconocidos de las FARC-EP que con ocasión de los Acuerdos de Paz, se reintegraría a la vida civil, con diversos beneficios y garantías jurídicas, entre otros, la de no extradición. Afirmó que la aceptación inicial del señor Ruano Yandun como miembro de esa organización, se basó en lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014; ésta de la cual transcribió el parágrafo 5° del artículo 1°, así como del punto 3, numeral 3.2.2.4, del Acuerdo Final. Expuso que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en aplicación de la citada Ley 1779 de 2016, aceptó mediante Resoluciones 001 de 27 de febrero de 207, 002 d 23 de marzo de 2017, 003 de 18 de marzo de 2017, 004 de 3 de mayo de 2017 y 005 de 8 de mayo de 2017, listados parciales que acreditaban a los miembros de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

Señaló que con miras a evitar que personas ajenas al proceso de paz se beneficiaran de las garantías jurídicas previstas para los excombatientes, produjo la decisión censurada, una vez adelantados los procedimientos de verificación, al constatar que en contra del señor Ruano Yandun cursaban varios procesos por el punible de narcotráfico y afines y, además, que era requerido en extradición por autoridades judiciales de los Estados Unidos, evidenciándose que su supuesta 7 Folios 27 a 33. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. militancia en el grupo subversivo, era falsa, motivo suficiente para su exclusión del listado y efectiva privación de los beneficios. Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, los delitos como el mencionado, no son conexos a los delitos políticos. Asimismo, precisó que para febrero 4 de 2019, en que se radicó el memorial de traslado de la petición de medidas cautelares, el demandante se encontraba privado de la libertad, con solicitud de extradición, en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. II.2.2. A continuación transcribió el escrito contentivo de una consulta formulada a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz8 sobre la solicitud de medida cautelar, dependencia que expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: (i) Mediante el oficio No. OF117-00069223 del 12 de junio de 2017, el Alto Comisionado para la Paz le informó al demandante, señor Tito Aldemar Ruano

Yandun, que se profirió la Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 a través de la cual se aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), oficio que fue notificado personalmente al demandante.9 (ii) De manera sobreviniente a tal acreditación, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz recibió información de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DFGN No. 2017000012981 del 10 de julio de 2017, mediante el cual se daba cuenta que la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos adelanta un proceso por los delitos de narcotráfico y lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y delitos conexos en contra del señor Tito Aldemar Ruano Yandun, también conocido como: «[…] Don Tito”, “Aldemar”, “El Puma”, “El Mayor” […]» y, además, que «[…] es integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos […]»10. 8 Transcritos de folios 28 a 31 y adjuntos en los folios 48 a 62. Cuaderno Número 1. Solicitud de Medida Cautelar 9 Folio 28. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. 10 Ibídem. (iii) Señala que el informe citado informe de la Fiscalía agrega que, el 19 de enero de 2017, el Tribunal de Distrito Este de Nueva York libró orden de captura con fines de extradición en contra del señor RUANO YANDUN, por lo que en la

actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países11. (iv) Lo anterior, sumado al Informe de Policía Judicial – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol N° S-2017-JUNJUGESIN de abril 24 de 2017, llevaron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a concluir que el demandante no pertenecía o no perteneció al grupo armado FARC -EP, por lo que mediante el acto administrativo acusado (oficio OFI1700087005/JMSC 112000 de julio 14 de 2017) y dando aplicación a lo establecido en el Acuerdo Final, en la Ley 1779 de 2016 y en el Decreto 1174 de 2016, procedió a excluirlo de los listados de exintegrantes de las FARC-EP, informándole que quedaba sin efectos el oficio de junio 12 de 201712. (v) Asimismo se aduce que, mediante oficios Nos. OFI18-00063312 del 12 de junio de 2018 y OFI18-00126930 del 5 de octubre de 201813, la OACP respondió varias solicitudes del apoderado del señor Ruano Yandun, con el objeto de que les fuese informado el ordenamiento legal aplicado y del procedimiento surtido para revocar y dejar sin efecto la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, especialmente, en relación con lo establecido en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final. (vi) Indicó que la Oficina del Alto Comisionado con en el apoyo del Comité Técnico Interinstitucional para la revisión de listados - regulado el Decreto 1174 de 201614-,

consideró que no podía hacer caso omiso de los procesos que se adelantan en contra del señor Ruano Yandun, por la comisión de delitos de narco y lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y conexos e, igualmente, de las informaciones acerca de su pertenencia a una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a Estados Unidos y fue por 11 Folio 28. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. 12 Documentos anexos al traslado, visibles de folios 63 a 67. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar 13 Anexos a folios 73 a 83. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar 14 Del cual es miembro la Fiscalía General de la Nación ello que decidió dejar sin efectos el contenido de lo plasmado en la Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 y, por ende, la respectiva acreditación del demandante. En consecuencia, la OACP procedió a informar de la decisión de “dejar sin efectos el oficio No. OF117-00069223/JMSC-112000 del 12 de jun

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