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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00064-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00064-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Se configura por tener parentesco en línea paterna en cuarto grado de consanguinidad con el apoderado del demandante [D]e conformidad con el artículo 133 del ibídem, las causales de recusación e impedimento previstas en el artículo 130 del CPACA respecto de los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y Jueces Administrativos también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Obran a folios 28 y 30 de éste cuaderno los registros civiles de nacimiento del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, […] y del Doctor […], parte demandante dentro del presente proceso, con los cuales se constata la relación de parentesco por consanguinidad en línea paterna en cuarto grado de consanguinidad, razón que permite concluir que se configura la causal de impedimento invocada, por lo que la Sala declarará fundado y separará del conocimiento del caso al [Procurador].

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-0315-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo

Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

146 A / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00064-00

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV

I. Manifestación de Impedimento 1.1. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Iván Darío Gómez Lee, manifestó mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera el 17 de octubre de los corrientes1, su impedimento para intervenir en el proceso de la referencia, en el que se decide la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0093 del 11 de febrero de 2016 proferida por la Autoridad Nacional de Televisión, “Por la cual se adopta el manual de procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión”, que se ventila en ejercicio del medio de control de nulidad por el accionante. 1.2. Aduce el Procurador Delegado estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, la

cual señala lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”. 1.3. Manifiesta el Procurador Delegado, que es “primo hermano” del Doctor Juan Carlos Gómez Jaramillo, quien actúa como demandante en el presente asunto.

II. Consideraciones II.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió el tema de los impedimentos2 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA.), serían resueltos por Sala Unitaria3 y aquellos 1 Folio 25 de éste Cuaderno. 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala

excepto en los procesos de única instancia.” formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección4. Como la presente demanda fue radicada en vigencia del CPACA, corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Sustanciador. 2.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 133 del ibídem, las causales de recusación e impedimento previstas en el artículo 130 del CPACA respecto de los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y Jueces Administrativos también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Obran a folios 28 y 30 de éste cuaderno los registros civiles de nacimiento del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Iván Darío Gómez Lee y del Doctor Juan Carlos Gómez Jaramillo, parte demandante dentro del presente proceso, con los cuales se constata la relación de parentesco por consanguinidad en línea paterna en cuarto grado de consanguinidad5, razón que permite concluir que se configura la causal de impedimento invocada, por lo que la Sala declarará fundado y separará del conocimiento del caso al doctor Iván Darío Gómez Lee. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Procuraduría General de la Nación que disponga su reemplazo, en aplicación de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 134 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: 4 “Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. …”. 5 El Artículo 37 del Código Civil dispone sobre el punto lo siguiente: “ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”.

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Iván Darío Gómez

Lee.

SEGUNDO: SEPARAR a dicho Procurador Delegado del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación designar el reemplazo del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Iván Darío Gómez Lee, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este providencia.

Notifíquese y cúmplase.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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