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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00066-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00066-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ - Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede por ser los actos demandados de carácter particular / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel relacionado con la toma de posesión y liquidación de los bienes, haberes y negocios de una sociedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]os actos demandados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelven una situación que solo atañe a la actora. Cabe señalar que con fundamento en el artículo 171 del CPACA, el Juez está facultado para adecuar la demanda al trámite que corresponda, en el evento que el demandante haya indicado una vía procesal incorrecta. Así las cosas y teniendo en cuenta el carácter de los actos aquí censurados, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo plazo para su ejercicio oportuno es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), del

numeral 2, del artículo 164 ibidem. En el caso sub examine, como quedó visto, la última resolución que agotó la actuación administrativa, es la núm. 2016140003535 de 20 de mayo de 2016, la cual fue notificada por aviso el 15 de junio de ese año, ante la imposibilidad de la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPACA, por lo que el término para el ejercicio oportuno del citado medio de control empezó a contarse a partir del segundo día al de la entrega del aviso en el lugar del destino del interesado, esto es, el 17 de junio de 2016 y precluyó el 18 de octubre de ese año, teniendo en cuenta que el día 17 era feriado. Comoquiera que la demanda solo se vino a presentar el 15 de febrero de 2018, conforme consta a folio 1041 del cuaderno núm. 6 del expediente, lo fue de manera extemporánea. Teniendo en cuenta que se superó el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00066-00

Actor: COOPERATIVA ABASTICO DE COLOMBIA –ABASTICOOP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Referencia: Medio de control de nulidad

Referencia: Rechaza demanda

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO La COOPERATIVA ABASTICO DE COLOMBIA -ABASTICOOPa través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la resoluciones núms. 2015100009235 de 3 de noviembre de 2015, “Por la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la organización COOPERATIVA ABASTICO DE COLOMBIA

(ABATISCOOP)”; 2016330000195 de 14 de enero de 2016, “Por la cual se procede al levantamiento de la suspensión ordenada mediante la Resolución núm. 201533010375 de 3 diciembre de 2015, mediante la cual se suspendió la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la organización COOPERATIVA ABASTICO DE COLOMBIA (ABATISCOOP) y se ordena continuar con la medida”; 2016300002985 de 20 de abril de 2016, “Por la cual se ordena dar continuidad

inmediata a los efectos jurídicos de la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Abastico de Colombia, ABASTICOOP, y se prorroga la medida de toma de posesión”; y 2016140003535 de 20 de mayo de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 201510009235 de 3 de noviembre de 2015”, expedidas por la Superintendente de la Economía Solidaria1. Para resolver, se CONSIDERA: 1 En adelante Supersolidaria. En los hechos de la demanda la actora señala, lo siguiente: - Que la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y de Forma Asociativa Solidaria de la Supersolidaria practicó visita de inspección a sus instalaciones con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a las cooperativas multiactivas, revisar sus libros de actas, estatutos, reglamentos, entre otras. - Que a través de la Resolución núm. 2015100009235 de 2015, la Supersolidaria dispuso la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios. - Que, adicionalmente, instauró acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca); que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2015, amparó sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en su lugar, dejó sin efecto la resolución en mención, razón por la que la Supersolidaria impugnó tal decisión. - Que dicha entidad, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, expidió la Resolución núm. 2015330010375 de 3 de diciembre de 2015, en la que ordenó

suspender provisionalmente la Resolución núm. 2015100009235 de 2015. - Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, revocó lo dispuesto por el a quo, por lo que la Supersolidaria mediante Resolución núm. 2016330000195 de 2016, levantó la suspensión provisional anteriormente decretada en el proceso administrativo. - Que mediante la Resolución núm. 2016300002985 de 2016, dicha entidad ordenó dar continuidad inmediata a la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios. - Que, posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, proferida dentro de otra acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS RÁMIREZ MORENO2, ordenó dejar sin efecto la 2 En calidad de asociado de la actora. citada resolución hasta tanto la Supersolidaria no decidiera el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2015100009235 de 2015, el cual fue resuelto de manera confirmativa mediante la Resolución núm. 2016140003535 de 2016, agotando así la actuación administrativa. De lo anterior se infiere que los actos demandados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelven una situación que solo atañe a la actora. Cabe señalar que con fundamento en el artículo 171 del CPACA3, el Juez está facultado para adecuar la demanda al trámite que corresponda, en el evento que el demandante haya indicado una vía procesal incorrecta.

Así las cosas y teniendo en cuenta el carácter de los actos aquí censurados, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 1384 del CPACA, cuyo plazo para su ejercicio oportuno es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), del numeral 2, del artículo 1645 ibidem. 3 “ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá […]”. 4 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe

un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, En el caso sub examine, como quedó visto, la última resolución que agotó la actuación administrativa, es la núm. 2016140003535 de 20 de mayo de 2016, la cual fue notificada por aviso el 15 de junio de ese año, ante la imposibilidad de la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del CPACA, (fls 1107 a 1108)7, por lo que el término para el ejercicio oportuno del citado medio de control empezó a contarse a partir del segundo día al de la entrega del aviso en el lugar del destino del interesado, esto es, el 17 de junio de 2016 y precluyó el 18 de octubre de ese año, teniendo en cuenta que el día 17 era feriado.

Comoquiera que la demanda solo se vino a presentar el 15 de febrero de 2018, conforme consta a folio 1041 del cuaderno núm. 6 del expediente, lo fue de manera extemporánea. Teniendo en cuenta que se superó el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno

de la caducidad. notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. 6 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino […]”. 7 Según constancia de la de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 1698, numeral 1, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: INTERPRETAR el trámite del medio de control de nulidad promovido por la actora, al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la COOPERATIVA ABASTICO DE COLOMBIA -ABASTICOOP-, a través de apoderado especial,

con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Tiénese como apoderado especial de la parte actora al doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 2 a 11 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Por la Secretaría devuélvanse a la actora los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 8 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”.

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