CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00079-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00079-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL El señor Juan Carlos Lancheros Gámez, actuando en nombre propio, interpuso demanda acumulando las pretensiones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, contra los numerales 4, 7, 11, 13, 14, 16 y 17 del artículo 12, inciso segundo del artículo 16 y artículo 42 del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, expedido por Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y se dictan otras disposiciones”. […] Si bien sería del caso analizar la procedencia de acumular pretensiones de nulidad con nulidad por inconstitucionalidad, el Despacho obviará tal análisis, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Constitución Política asignó al Consejo de Estado la competencia para conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, tal como lo dispuso en el artículo 237 Superior: “Son
atribuciones del Consejo de Estado (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Por su parte, el artículo 135 del CPACA, previó que “los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución”. […] De acuerdo a lo anterior, el Despacho considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el previsto en el artículo 137 del CPACA, en razón a que, aunque el demandante estima solamente violados los artículos 13 y 333 Superiores, lo que se desprende de la demanda es que, al referirse al cargo de falta de competencia del Ministerio para expedir el acto demandado, transcribió disposiciones de orden legal; en concreto, los numerales 2 y 6 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y los artículos 11, 17, 19 y 65 de la Ley 336 de 1996. En este sentido, resulta claro que el cargo de falta de competencia del Ministerio no se queda en el análisis constitucional sino que supone un control de legalidad respecto a las normas que regulan la competencia de la Cartera de Transporte.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-0002008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00079-00
Actor: JUAN CARLOS LANCHEROS GÁMEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE
TRANSPORTE
I. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
II. El señor Juan Carlos Lancheros Gámez, actuando en nombre propio, interpuso demanda acumulando las pretensiones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, contra los numerales 4, 7, 11, 13, 14, 16 y 17 del artículo 12, inciso segundo del artículo 16 y artículo 42 del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017 (), expedido por Presidencia de la
República y el Ministerio de Transporte, “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y se dictan otras disposiciones”.
III. Consideraciones Si bien sería del caso analizar la procedencia de acumular pretensiones de nulidad con nulidad por inconstitucionalidad, el Despacho obviará tal análisis, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Constitución Política asignó al Consejo de Estado la competencia para conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, tal como lo dispuso en el artículo 237 Superior: “Son atribuciones del Consejo de Estado (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
Por su parte, el artículo 135 del CPACA, previó que “los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución”. (Subrayas del Despacho). En referencia a los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación lo siguiente1: “En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter
general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica (…)”. De acuerdo a lo anterior, el Despacho considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el previsto en el artículo 137 del CPACA, en razón a que, aunque el demandante estima solamente violados los artículos 13 y 333 Superiores, lo que se desprende de la demanda es que, al referirse al cargo de falta de competencia del Ministerio para expedir el acto demandado, transcribió disposiciones de orden legal; en concreto, los numerales 2
y 6 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y los artículos 11, 17, 19 y 65 de la Ley 336 de 1996. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 11001-03-15-000-2008-01255-00. En este sentido, resulta claro que el cargo de falta de competencia del Ministerio no se queda en el análisis constitucional sino que supone un control de legalidad respecto a las normas que regulan la competencia de la Cartera de Transporte.
IV. Revisado el contenido de la demanda y sus anexos, el Despacho observa que se cumplen los requisitos consagrados en los artículos 161
a 166 del CPACA, por lo que dispone: a. Admitir la demanda de nulidad en contra del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, expedido por el Ministerio de Transporte. b. Notificar por estado a la parte actora la presente providencia, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 ibídem. c. Vincular al señor Presidente de la República, en razón a que el Decreto 431 de 2017 fuer expedido por el Gobierno Nacional2. d. Notificar personalmente esta providencia al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Ministra de Transporte según la forma prevista en el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. e. Notificar personalmente esta providencia al Procurador Delegado para la
Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según la forma prevista en el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 171 del CPACA. f. Ordenar remitir, a través del servicio postal autorizado, copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 612 del CGP. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 31 de julio de 2018. CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 11001-03-24-000-2017-00125-00. g. Correr traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días al tenor de lo establecido en el artículo 612 del CGP, para los efectos previstos en el artículo 172 del CPACA. h. Advertir a las demandadas que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, deberán allegar los expedientes administrativos que contengan los antecedentes del acto demandado, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado