CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00081-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00081-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no existir concepto de violación. Falencia en la carga argumentativa [E]l estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos 4°, 5°, 6°, 11, 35, 25 y 84 de la Constitución Política, el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, la Ley 47 de 1993, el artículo 5° de la Ley 915 de 2004, el artículo 3° de la Ley 1340 de 2009, y los artículos 1° y 2° del Decreto 2053 de 2003, dado que en relación con ellos, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida solicitada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, pues se limitó a señalar de forma general lo que considera es
la violación, pero sin desarrollar una carga argumentativa que permita realizar el análisis correspondiente en esta etapa. Esta omisión hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no tratarse de una confrontación con normas superiores En lo que respecta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad,
y del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio rendido bajo radicado 17279937-40 del 19 de septiembre de 2017, se advierte que no se cumple con otro de los requisitos, a saber, que se trate de una confrontación con normas superiores. En efecto, los mencionados principios y el concepto enunciado no se encuentran contenidos en ninguna disposición legal específica, así como que tampoco fueron invocadas aquellas que el demandante pudiera considerar los desarrollan. En ese orden de ideas, no procede el estudio de suspensión provisional respecto de ellos. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por la cual se reglamentan los Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para determinar la cantidad de vehículos y el tipo y edad de los que podrán ingresar al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ser matriculados y/o transitar en él / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se advierte la vulneración de las normas indicadas como quebrantadas Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado
con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores. En el presente caso, no se advierte tal situación, pues no se puede establecer que los artículos señalados como demandados y cuya suspensión provisional se solicita, en efecto desconozcan el artículo 28 superior, habida cuenta de que no se trata de una medida de seguridad sobre la cual recaiga la prohibición de imprescriptibilidad, sino que, de acuerdo al contenido del mismo acto administrativo, es una decisión adoptada con el fin de proteger el medio ambiente, debido a las condiciones del Archipiélago, por lo que no se cumple el supuesto de hecho que consagra la norma. En lo que respecta al artículo 83 de la Constitución Política, tampoco se desprende la violación que aduce el actor para solicitar la medida cautelar, por cuanto el hecho de que el Ministerio haya establecido unos criterios para el ingreso y circulación de los vehículos al Archipiélago no implica per se una defraudación a la confianza legítima. El demandante aduce que los artículos demandados impiden que los consumidores se hagan a un transporte para suplir sus necesidades; sin embargo, de la lectura de aquéllos no se advierte ninguna prohibición en ese sentido, ni puede desprenderse que sus efectos sean los de evitar que las personas adquieran vehículos para transportarse, pues lo que se hace es indicar unos requisitos para esos efectos. Lo mismo se predica de los comercializadores de dichos medios de transporte, en tanto que los artículos enjuiciados no imponen ninguna limitación a esta actividad que pueda evidenciarse, por lo menos, en esta etapa del proceso. […] Al respecto es
importante manifestar que de acuerdo con el acto administrativo y las normas que le sirvieron de fundamento, el Despacho encuentra en este momento procesal que al Ministerio le asistía el deber de fijar las políticas en materia de tránsito y transporte […] Aunado a ello, de la lectura del propio artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, invocado como vulnerado, se desprende que, en su calidad de máxima autoridad de tránsito le corresponde definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en dicha materia, lo cual permite concluir que por esta razón tampoco hay lugar a admitir la procedencia de la petición de suspensión provisional. Ahora bien, en lo que hace al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, existen unas normas especiales que se traducen en que, en esta instancia, no se logra determinar con claridad que el Ministerio carezca de competencia para la regulación que se controvierte, pues el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 le atribuye al demandado la facultad de determinar la cantidad de vehículos y el tipo y edad de éstos que podrán ingresar al Archipiélago, ser matriculados y/o transitar en él, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con el fin de proteger el medio ambiente, la seguridad de las personas, entre otros.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5016 DE 2017 (17 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 5 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 5016 DE 2017 (17 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 6
(No suspendido) / RESOLUCIÓN 5016 DE 2017 (17 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 9 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 5016 DE 2017 (17 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 12 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00081-00
Actor: JAVIER PERILLA HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que reglamenta mecanismos de asignación de matrículas de vehículos nuevos y la reposición de los actuales
en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de los artículos 5, 6, 9 y 12 de la Resolución 5016 de 2017, “por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos
automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio).
I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En un escrito aparte de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada la cual es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 5016 (17 NOV 2017) Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 y los numerales 6.1, 6.2 y 6.6 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO
(…) RESUELVE Artículo 5. Obligación subsiguiente. Los vehículos que ingresen al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de un derecho de reposición vehicular –DRV, estarán obligados a realizar el trámite de desintegración del vehículo, una vez se cumpla el tiempo máximo de circulación establecido en la presente Resolución. En caso de no adelantar
dicho trámite dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento del tiempo de uso establecido en la presente resolución, perderán el derecho de ingreso de un vehículo en reposición. Artículo 6. Equivalencias para reposición. Dentro de los tres (3) años siguientes a la publicación de la presente Resolución, el Derecho de Reposición Vehicular –DRV se otorgará a quienes efectúen el proceso de reposición, cumpliendo con las equivalencias establecidas en el Anexo de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma. Parágrafo. Seis (6) meses antes de finalizar el periodo contemplado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte, con el acompañamiento de la Gobernación Departamental y previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, evaluará el impacto del ingreso de los vehículos al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bajo las condiciones establecidas en la presente Resolución, con el fin de determinar la cantidad de vehículos que deberán transitar y el procedimiento para la entrega de los derecho (sic) de reposición vehicular – DRV, de tal manera que se promuevan procesos competitivos, transparentes y que capturen la disposición a pagar de los usuarios. La Gobernación podrá convocar dicha evaluación con anterioridad al periodo aquí señalado, si las condiciones así lo exigen. Artículo 9. Ingreso. El ingreso de vehículos automotores de transporte terrestre en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente podrá efectuarse por reposición, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 9.1. El vehículo a ingresar, debe corresponder a modelos no superiores a
cinco (5) años contados desde la fecha de fabricación, lo cual se podrá acreditar con la declaración de importación, el documento expedido por el fabricante o el número de identificación vehicular VIN. 9.2. Se debe contar con el Derecho de Reposición Vehicular –DRV, otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento, o quien haga sus veces, en los términos definidos en el artículo 4 de la presente Resolución. 9.3. El vehículo debe contar con el certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del Protocolo de Montreal, expedido por la Agencia Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández Nacional de Licencias Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proveerá la información pertinente a la Gobernación del Departamento, con el fin que esta verifique el cumplimiento de este requisito. 9.4. Cuando se trate del ingreso de motocicletas, el motor de las mismas deberá ser, como mínimo, de cuatro tiempos.
El interesado en ingresar un vehículo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá presentar la solicitud escrita de ingreso del vehículo ante la Gobernación del Departamento, lo cual siguiendo el procedimiento dispuesto en el Título 2 Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, validará la información presentada y autorizará el ingreso del vehículo mediante acto administrativo. Copia de dicho acto, deberá ser portado por la persona natural o jurídica responsable de transportar el
vehículo, para que se le permita su ingreso al Archipiélago. Artículo 12. Tiempo máximo de circulación de los vehículos. Los vehículos que ingresen, a partir de la publicación de la presente Resolución, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendrán los siguientes tiempos de circulación: Parágrafo 1. El tiempo máximo de circulación se contara (sic) a partir del último día del año del modelo del vehículo. Para los vehículos de modelos anteriores que ingresen al Archipiélago, el tiempo máximo de circulación establecido en el presente artículo se disminuirá en un (1) año. Parágrafo 2. Una vez cumplido el tiempo máximo de circulación, el propietario del vehículo deberá realizar el proceso de desintegración física total vehicular y adelantar el trámite de cancelación de la matrícula. Lo anterior, sin perjuicio que el propietario de forma voluntaria desintegre el vehículo antes que se cumpla el tiempo máximo de circulación establecido en la presente resolución”. 1.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 24, 25, 28, 83, 84, 121, 122, 150 (14-17), 208, 310 y 333 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, el artículo Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández 66 de la Ley 336 de 1996, la Ley 47 de 1993, el artículo 5° de la Ley 915 de 2004, el artículo 3° de la Ley 1340 de 2009, y los artículos 1 y 2 del Decreto 2053 de 2003. 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional como se pasa a exponer: 1.3.1. Afirmó que se vulneraba el artículo 1° de la Constitución Política por cuanto se crearon cargas (como son la obligación de realizar trámites de desintegración y limitar el ingreso de los vehículos al Archipiélago a través del mecanismo de reposición, entre otros), que discriminan de forma arbitraria varios tipos de vehículos y los usuarios, al restringir el libre ingreso, venta y compra, sin contar con argumentos científicos valederos, lo cual no se acompasa con un Estado Social de Derecho. 1.3.2. Cimentó la violación del artículo 2° de la Carta Magna en que es deber de las autoridades proteger a todas las personas del país y hacer efectivos sus derechos y garantías, sin favorecer un grupo de ciudadanos por encima de otros, que en este caso son los importadores, comercializadores y consumidores de vehículos en el Archipiélago. 1.3.3. Aseveró que la resolución demandada fue expedida en contravía de disposiciones legales y constitucionales, transgrediendo así el artículo 4° de la Constitución Política. Alegó, además, que se están suprimiendo libertades ciudadanas garantizadas por la citada norma superior, imponiendo una carga injustificada a un grupo específico de ciudadanos. 1.3.4. Manifestó que también se vulneró el artículo 5° de la Constitución, en razón
de la discriminación y estigmatización que sufren los vehículos, empresas y consumidores por los actos acusados. 1.3.5. Sostuvo que se desconoció el artículo 11 de la Carta Superior, pues al impedir que las personas, empresas y ciudadanos del Archipiélago no puedan adquirir, utilizar, vender o revender un vehículo libremente, se vulnera el ejercicio del derecho a la vida y su relación inescindible con el derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad.
Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández 1.3.6. Sustentó la violación del artículo 24 constitucional en que el acto demandado restringe el derecho a la libre circulación. 1.3.7. En cuanto al artículo 25 de la Constitución, manifestó que también se había transgredido en la medida en que la mayoría de las personas requieren los vehículos como herramienta de trabajo y transporte para obtener los ingresos para una vida digna. 1.3.8. Sustentó la vulneración del artículo 28 de la Carta Magna en que la decisión adoptada en el acto demandado debía respetar límites de temporalidad y no lo hizo, estableciendo con ello una medida de seguridad con vocación de imprescriptibilidad.
Sostuvo que la facultad para restringir la circulación de los ciudadanos debe estar enmarcada en los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y no por mera liberalidad del ejecutivo, en especial por cuanto las medidas de policía deben estar precedidas de un razonamiento adecuado, tanto fáctico como jurídico. 1.3.9. Alegó la violación del artículo 83 superior, habida cuenta de que hasta
antes de la expedición del acto enjuiciado, la comercialización de los vehículos para ensambladores, importadores, exportadores, distribuidores y concesionarios se regía por unas reglas y limitaciones legales que no impedían el ingreso ilimitado de vehículos al Archipiélago, lo cual se constituyó en una expectativa legítima en cabeza de los mencionados sujetos, situación que la resolución aquí demandada contravino, en especial por cuanto no estableció ningún tipo de régimen de transición. 1.3.10. Afirmó que el acto demandado crea unos requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad económica, contraviniendo el artículo 84 de la Constitución Política. 1.3.11. En lo atinente a los artículos 121, 122, 150 y 208 constitucionales, argumentó que el Ministerio no tenía competencia para expedir una resolución por medio de la cual se limitara el ingreso y venta de vehículos al Archipiélago.
Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández 1.3.12. La misma línea argumentativa utilizó para fundamentar la violación del artículo 310 superior, en la medida en que afirmó que sólo mediante el correspondiente trámite legislativo es posible limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia y no mediante acto administrativo como ocurrió en este caso. 1.3.13. En cuanto a la libertad de empresa, contenida en el artículo 333 de la Constitución Política, alegó que la resolución enjuiciada creaba un requisito para el ingreso, comercialización y venta en el sector automotor en la isla, denominado “reposición”, que invade la órbita económica y la iniciativa
privada. Aseguró que no se cumplen las cuatro condiciones autorizadas por la ley al Ministerio para reglamentar los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos o reposición de los actuales, convirtiéndose en una intervención indirecta en ese sector de la economía. 1.3.14. Indicó que también se vulneró el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues hace parte del bloque de constitucionalidad. 1.3.15. En lo concerniente a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, destacó que la medida adoptada no los observó, en tanto que discrimina a unos consumidores y distribuidores, y limita la libre competencia, so pretexto de la protección ambiental, pero sin el sustento jurídico o económico necesario para ello y sin haber aplicado el test de proporcionalidad. Asimismo, sostuvo que existían otras medidas que eran menos restrictivas de los derechos constitucionales y que debieron ser acogidas por el Ministerio. 1.3.16. Señaló como vulnerado el artículo 2° de la Ley 105 de 1993, pues a su juicio las medidas adoptadas limitan la libre circulación de los vehículos, lo cual es facultad exclusiva del Legislador. 1.3.17. Resaltó que el Código Nacional de Tránsito Terrestre es el único estatuto autorizado para regular el tránsito terrestre, y las actuaciones y procedimientos de las autoridades de tránsito, por lo que la resolución atacada va en contravía de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010.
Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández 1.3.18. En cuanto al artículo 66 de la Ley 336 de 1996, afirmó que su significado no puede ser otro que extender las reglas sobre reposición de vehículos a todas las modalidades de transporte terrestres, manteniendo las competencias de la Ley 105 de 1993, las cuales no comprenden las de reglamentar la reposición en materia de transporte de carga y ordenar la desintegración física total de los vehículos repuestos. 1.3.19. Manifestó que también se violó el artículo 5° de la Ley 915 de 2004, por cuanto en ella se dispuso que el Archipiélago era un puerto libre, que permitía el ingreso libre del pago de tributos aduaneros de toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros; así, solo se continuaría con un impuesto único al consumo a favor del departamento, equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo, tal como lo estableció la Ley 47 de 1993. 1.3.20. Alegó que se desconoció el artículo 3° de la Ley 1340 de 2009 pues la resolución demandada se apartó de la sana competencia económica y del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio rendido bajo radicado 17279937-40 del 19 de septiembre de 2017, sin ningún tipo de justificación. 1.3.21. Argumentó que la falta de competencia del Ministerio también se evidencia de cara a los artículos 1° y 2° del Decreto 2053 de 2003, pues en ellos se advierte que la función de limitar el ingreso y tránsito de vehículos a la isla, en la forma en que lo hizo, no es parte de las funciones de dicha
cartera.
II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 14 de febrero de 2019 se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
El Ministerio presentó los siguientes argumentos: 2.1. En primer lugar, expuso que en la parte considerativa de la resolución acusada se habían consignado las circunstancias y razones que sustentan la expedición del acto administrativo, donde se le da prevalencia Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández al intereses de índole general de las comunidades raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tales como salud, medio ambiente, entre otros,. 2.2. Trajo a colación que el 10 de noviembre de 2000, el Archipiélago fue declarado Reserva de la Biósfera por el Programa del Hombre y la Biósfera de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –UNESCO-, lo que implicó la promoción de un modelo de desarrollo sostenible y armónico con el ambiente. 2.3. Aseveró que, previo a la expedición del acto acusado, se hizo un estudio de consultoría que arrojó como resultado la necesidad de censar la totalidad de los vehículos automotores del Archipiélago, con el fin de reglamentar los mecanismos de asignación de matrículas para los nuevos, y establecer un tiempo máximo de circulación en el Departamento, con el fin de garantizar una renovación del parque automotor, incentivando la
utilización de combustibles menos contaminantes, y la salida de vehículos en desuso. 2.4. Presentó las razones que los llevaron a apartarse del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, destacando que la medida de reposición no es definitiva, sino que se prevé que tenga una vigencia de solo tres (3) años, al cabo de los cuales se pueden revisar alternativas de captura de disposición a pagar de los usuarios como es la subasta. 2.5. Insistió en la competencia del Ministerio para expedir ese acto, así como para cumplir las obligaciones a él impuestas, con base en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes y aplicables en la materia. 2.6. Puso de presente que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió una acción de tutela en el trámite identificado con número de radicado 88001 2333 000 2014 00047 00, en el que se modularon los efectos de otro fallo de tutela, indicando que la autoridad departamental debía adelantar un control efectivo sobre el parque automotor con el fin de evitar el aumento y crecimiento desmesurado de vehículos-automotores, motocicletas, mulas, carros de golf, etc., en Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández territorio del Departamento. Así, alegó que la resolución estaba avalada no sólo por la ley, sino por órdenes judiciales. 2.7. Concluyó que en este caso, del estudio entre la resolución
demandada y las normas invocadas como violadas, no se desprende transgresión a estas últimas que haga procedente la medida cautelar.
III. Caso concreto 3.1. Ahora bien, esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o Radicado: 11001 0324 000 2018 00081 00
Demandante: Javier Perilla Hernández b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3.2. Vistas así las cosas, el estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos 4°, 5°, 6°, 11, 35, 25 y 84 de la Constitución Política, el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, la Ley 47 de 1993, el artículo 5° de la Ley 915 de 2004, el artículo 3° de la Ley 1340 de 2009, y los artículos 1° y 2° del
Decreto 2053 de 2003, dado que en relación con ellos, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida solicitada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, pues se limitó a señalar de forma general lo que considera es la violación, pero sin desarrollar una carga argumentativa que permita realizar el análisis correspondiente en esta etapa. Esta omisión hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que co
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