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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00091-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00091-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de suspensión provisional respecto de los actos por medio de los cuales se concede el depósito de un nombre comercial y el registro de unas marcas / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA – Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – Su obligatoriedad no se limita solamente a la emisión de la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con los actos administrativos demandados / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto su análisis implicaría fijar el alcance de las normas enjuiciadas, lo cual compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto sub examine el apoderado de la parte actora interpuso recurso de

reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2019, por cuanto, a su juicio, la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no es un requisito exigido por el ordenamiento jurídico para que el juez administrativo resuelva de fondo una solicitud de medida cautelar. […] Para resolver se destaca que en el proveído recurrido el Despacho reiteró el criterio jurisprudencial que esta Sección pacíficamente ha sostenido sobre la necesidad de obtener la interpretación del Tribunal Andino de las normas comunitarias que se estiman transgredidas con la expedición del acto o los actos administrativos acusados, antes de decidir la solicitud de una medida cautelar. Ello, por cuanto el decreto de medidas cautelares resulta improcedente en el evento en que se requiera la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que es este pronunciamiento el que fija el alcance y aplicación de las normas comunitarias. […] Ahora, en lo que concierne al argumento de la parte demandante, según el cual la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resulta aplicable únicamente en la etapa de decisión de fondo del asunto, el Despacho pone de presente que de la lectura de los artículos 34 de la Decisión 472 y 123 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se advierte que el citado concepto solo sea obligatorio al momento de emitir sentencia, lo que desvirtúa el reproche consistente en que el régimen cautelar establecido en el CPACA no está supeditado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia. […] Significa lo

anterior que por disposición del mismo artículo 231 del CPACA la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado está supeditada a su confrontación con la norma superior que el peticionario invoque como infringida, labor que en tratándose de las normas de la Comunidad Andina puede efectuar el juez nacional una vez el Tribunal de Justicia haya fijado el alcance de las mismas; de ahí que resulte imprescindible esperar hasta dicha etapa procesal para el pronunciamiento respectivo. Ahora bien, al margen de las consideraciones anteriores, el Despacho advierte que, consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el 29 de abril del año en curso el Tribunal de Justicia remitió la interpretación judicial solicitada en el presente proceso, con lo cual resulta viable proceder a estudiar la solicitud de medida cautelar, una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho no repondrá el auto de 10 de septiembre de 2019, por medio del cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 18 de octubre de 2007, Radicación 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 24 de julio de 2008, Radicación: 11001-03-24-000-200800235-00, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta; 9 de agosto de 2018, Radicación

11001-03-24-000-2013-00038-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 11 de

diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00536-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 22 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-201400163-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 23 de febrero de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2017-00303-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 472 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 34 / DECISIÓN 500 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 123 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00091-00

Actor: CLARA RINCÓN DE MELO Y COLEGIO DE CAMDRIDGE S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 2162 de 27 de enero de 1994, “por la cual se concede un depósito”; 10661 de 23

abril de 2007, “por la cual se concede un registro”; 2784 de 28 de enero de 2011, “por la cual se concede un registro”; 52911 de 29 de agosto de 2014, “por la cual se concede un registro”; y 67228 de 11 de noviembre de 2014, “por la cual se concede un registro”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. I.- ANTECEDENTES La señora CLARA RINCÓN DE MELO y el COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad absoluta, previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 2162 de 27 de enero de 1994, 10661 de 23 abril de 2007, 2784 de 28 de enero de 2011, 52911 de 29 de agosto de 2014 y 67228 de 11 de noviembre de 2014, expedidas por la SIC, por medio de las cuales concedió el depósito del nombre comercial “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE”; y el registro de las marcas “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE” (mixta), “LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL” (mixta), “NEW CAMBRIDGE SCHOOL” (mixta) y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE”, para distinguir productos de la Clase 41 Internacional de Niza, a favor del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, el Despacho denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, al considerar que en la etapa inicial en la que se encuentra el proceso no es posible efectuar la confrontación directa de aquellos con las normas del Ordenamiento Jurídico Andino que la parte actora estima infringidas, por cuanto ello implicaría fijar su alcance, siendo esta una labor que corresponde efectuar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio de la función de elaborar interpretaciones prejudiciales, prevista en los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 1 Aprobado mediante la Ley 457 de 4 de agosto de 1998, «Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)». El apoderado de la parte actora impugnó la decisión por cuanto, en su criterio, la solicitud de medidas cautelares no depende de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues esta resulta aplicable en la etapa de decisión de fondo del asunto litigioso, esto es, en la sentencia. Afirmó que es por esta razón que el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 de la Comunidad Andina se refiere a la interpretación prejudicial que elabora el Tribunal de Justicia, en la etapa de la sentencia de única o última instancia.

Indicó que las medidas cautelares son instrumentos jurídicos para la protección provisional de la integridad de derechos controvertidos en un proceso, por lo que su estudio y posterior decisión no implica que se resuelva el fondo del caso, ya que, como lo indica el CPACA, precisamente por su carácter provisional se descarta que se trate de un prejuzgamiento de la controversia. Agregó que, comoquiera que el presente proceso es de aquellos en los cuales la interpretación prejudicial es obligatoria para proferir la sentencia, se debe suspender con el fin de que se tramite la respectiva etapa ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Con fundamento en lo anterior, solicitó: “Peticiones principales

1. Que se revoque el auto proferido el 10 de septiembre de 2019, por medio del cual se deniega la medida cautelar solicitada por la

SOCIEDAD COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S y CLARA RINCÓN

DE MELO.

2. Como consecuencia lo anterior, se estudie de fondo y se conceda la medida cautelar solicitada por la SOCIEDAD COLEGIO DE

CAMBRIDGE S.A.S y CLARA RINCÓN DE MELO.

Peticiones subsidiarias En caso de desestimar las peticiones principales, se solicita al H.

Despacho:

1. Que se revoque el auto proferido el 10 de septiembre de 2019, por medio del cual se deniega la medida cautelar solicitada por la

SOCIEDAD COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S y CLARA RINCÓN

DE MELO.

2. Como consecuencia de lo anterior, suspenda el proceso y no se resuelva la medida cautelar solicitada hasta tanto se reciba efectivamente la interpretación prejudicial solicitada obligatoriamente

dentro del proceso”. IV.- TRASLADO DEL RECURSO Del recurso de reposición se corrió traslado a las partes, las cuales guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el asunto sub examine el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2019, por cuanto, a su juicio, la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no es un requisito exigido por el ordenamiento jurídico para que el juez administrativo resuelva de fondo una solicitud de medida cautelar. Asimismo, indicó que las medidas cautelares son instrumentos jurídicos para la protección provisional de la integridad de derechos controvertidos en un proceso, por lo que su estudio y posterior decisión no implica que se esté resolviendo el fondo del asunto, esto por cuanto, como lo prevé el CPACA, se descarta que se trate de un prejuzgamiento de la controversia. Para resolver se destaca que en el proveído recurrido el Despacho reiteró el criterio jurisprudencial que esta Sección pacíficamente ha sostenido sobre la necesidad de obtener la interpretación del Tribunal Andino de las normas comunitarias que se estiman transgredidas con la expedición del acto o los actos administrativos acusados, antes de decidir la solicitud de una medida cautelar. Ello, por cuanto el decreto de medidas cautelares resulta improcedente en el evento en que se requiera la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que es este pronunciamiento el que fija el alcance y aplicación de las normas comunitarias. Así, mediante providencia de 18 de octubre de 20072, la Sección Primera sostuvo:

“[…] Además, como en este caso se controvierte el registro de una marca, es indispensable obtener la interpretación prejudicial que de las normas comunitarias debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por solicitud que deberá formularse según lo previsto en el artículo 123 del Tratado y Estatuto de este Tribunal, que dispone que «de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante oficio la interpretación del Tribunal», interpretación que será la que finalmente precise el alcance de tales normas, en orden a determinar si al momento de expedirse la resolución demandada existía la causal de irregistrabilidad alegada […]”. (Resaltado fuera del texto original). Igualmente, mediante proveído de 24 de julio de 20083 se precisó: “[…] Tal y como se observa, una de las normas que el demandante considera manifiestamente violadas por el acto acusado (artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina) pertenece al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde 2 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de octubre de 2007, número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 24 de julio de 2008, número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00235-00, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, comoquiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario […]”. (Resaltado fuera del texto original). Esta posición ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en los autos de 9 de agosto4, 11 de diciembre de 20185, 22 de noviembre de 20196 y 25 de noviembre, 23 de febrero de 20217. Ahora, en lo que concierne al argumento de la parte demandante, según el cual la

interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resulta aplicable únicamente en la etapa de decisión de fondo del asunto, el Despacho pone de presente que de la lectura de los artículos 34 de la Decisión 4728 y 123 de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00038-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2015-00536-00, CP: Oswaldo Giraldo López. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00163-00, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00303-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Por medio de la cual se aprueba la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. “Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del la Decisión 5009 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se advierte que el

citado concepto solo sea obligatorio al momento de emitir sentencia, lo que desvirtúa el reproche consistente en que el régimen cautelar establecido en el CPACA no está supeditado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia. Frente a este asunto en particular, también la Sección Primera en auto de Sala Unitaria se pronunció indicando que: “[…] Tal y como lo explica la providencia en cita, la interpretación prejudicial es un mecanismo de cooperación entre jurisdicciones (nacional y regional) instituido con el propósito de unificar las reglas sobre la correcta aplicación de las normas comunitarias10. Eso quiere decir que en todos los eventos en que el juez nacional estudie el derecho andino debe considerar el concepto que emite esa instancia supranacional. (…) Esta obligación, a la luz del procedimiento contencioso administrativo, se extiende al estudio normativo que efectúa el operador judicial al momento de resolver la solicitud cautelar tal y como lo señala el artículo 231 del CPACA […]”. (Resaltado fuera del texto original). Significa lo anterior que por disposición del mismo artículo 231 del CPACA la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado está supeditada a su confrontación con la norma superior que el peticionario invoque como infringida, labor que en tratándose de las normas de la Comunidad Andina puede efectuar el juez nacional una vez el Tribunal de Justicia haya fijado el alcance de las mismas; de ahí que resulte imprescindible esperar hasta dicha etapa procesal para el pronunciamiento respectivo. derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a

éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.” 9 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 10 Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección". Ahora bien, al margen de las consideraciones anteriores, el Despacho advierte que, consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el 29 de abril del año en curso el Tribunal de Justicia remitió la interpretación judicial solicitada en el presente proceso, con lo cual resulta viable proceder a estudiar la solicitud de medida cautelar, una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho no repondrá el auto de 10 de septiembre de 2019, por medio del cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: NO REPONER la providencia de 10 de septiembre de 2019, por las

razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

Segundo: Notificada y ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para resolver la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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