CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00097-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00097-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión sobre la acumulación de procesos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [N]o hay lugar a la acumulación habida cuenta que en los términos de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es posible la acumulación hasta antes de que sea señalada fecha y hora para la audiencia inicial. Por lo tanto, la oportunidad procesal para una eventual acumulación ya precluyó, en la medida que en la demanda aquí tramitada se fijó fecha para la audiencia inicial por auto del 4 de febrero del año en curso, mientras que en la radicada bajo el nro. 2018-00160 aún no se ha fijado. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY
DISPONE CITAR – Probada de oficio El numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa el “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. A su turno, el artículo 159 del citado ordenamiento prevé: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, agregando que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En ese sentido, en las demandas que se instauren contra actos administrativos, tienen capacidad para intervenir como sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Adicionalmente, en el evento que fueren varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona – de existir un solo representanteo por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la
autoridad que expidió el acto. Tratándose del medio de control de Nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; por consiguiente el contradictorio deberá integrarse de un lado, por quien persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por el otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado [E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada
negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno acusado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. […] En el caso bajo examen, el Despacho en providencia del 3 de julio de 2018, admitió la demanda bajo el medio de control de Nulidad y dispuso notificar de manera personal al Ministro de Trabajo; sin embargo, dado que el acto acusado también fue suscrito por el Presidente de la República, así como por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dichas autoridades están llamadas a comparecer al proceso. Así las cosas, como ni la Presidencia de la República, ni el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, han sido notificados de la presente demanda, el Despacho dará prosperidad de manera oficiosa a la excepción previa antes aludida y dispondrá: -i) la vinculación de las autoridades antes mencionadas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando
Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00097-00 2
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO
Actor: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO
Referencia: NULIDAD
Referencia: AUDIENCIA INICIAL
DR. GIRALDO Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 11:30 a.m. del día 9 de agosto de 2019, en calidad de Magistrado Ponente, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001-03-24-000-201800097-00, promovido por la señora María Alexandra Enciso Novoa, quien actúa en causa propia y pretende obtener la declaratoria de nulidad de algunos apartes contenidos en los artículos 2.2.9.5.2.; 2.2.9.5.4.; 2.2.9.5.5.; 2.2.9.5.6.; 2.2.9.5.7.;
2.2.9.5.8.; 2.2.9.5.9. y 2.2.9.5.11., del Decreto 600 de 2017, “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”.
II. ADVERTENCIAS PREVIAS Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados, en los términos del artículo 202 del CPACA.
III.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES:
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AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia, solicito a las partes intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional en caso de actuar como apoderados judiciales, lugar donde reciben notificaciones, dirección de correo electrónico,
teléfono de contacto y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
3.1.- PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA Quien actúa en nombre propio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.513.528 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 320.282 del C.S.J.; dirección de notificaciones: Transversal 2 A No. 68 – 61, apartamento 303; celular: 301-2656240 y correo electrónico: alexandra_enciso@hotmail.com.
3.2.- PARTE DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
3.2.1.- APODERADO: NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
INTERVINIENTES: 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y designada como
agente Especial.- NO ASISTE. PRESENTA EXCUSA. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia solicito a las partes intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional si es del caso, lugar donde reciben notificaciones incluyendo la dirección de correo electrónico y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
DR. GIRALDO: Señor Secretario sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que intervienen en esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.
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AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO
SECRETARIO: No señor Consejero.
DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.
Como la anterior apoderada del Ministerio de Trabajo renunció al poder a ella conferido, estaremos pendientes en el sentido de oficiar a dicha cartera ministerial, para que designen un nuevo apoderado, toda vez que no es posible que no asistan a estos procesos.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda presentada en ejercicio del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad fue radicada el 1 de marzo de 2018, en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta a folio 26 del cuaderno principal y asignada en reparto el 7 adiado. - Mediante auto del 3 de julio de 2018 se admitió bajo el medio de control de Nulidad y se ordenó notificar personalmente al Ministro de Trabajo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - Según consta en el informe secretarial del 26 de noviembre de 2018 visible a folio 81 del cuaderno principal, la apoderada del Ministerio de Trabajo contestó en tiempo la demanda, sin allegar los antecedentes administrativos solicitados, y de las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley. - En proveído del 4 de febrero del año en curso se fijó fecha y hora para la audiencia inicial, la cual fue reprogramada para el día de hoy por auto del 10 de abril del presente.
Este es mi informe, Señor Magistrado.
DR. GIRALDO : Atendiendo lo informado por el Señor Secretario, este despacho
dispone que por Secretaría: 5
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
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Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO i) Se oficie al Ministerio de Trabajo para que designen un nuevo apoderado y bajo los apremios de ley, se concede el término de tres (3) días para que aporte los respectivos antecedentes administrativos solicitados. ii) Remita copia de lo consignado en esta diligencia, a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes porque no es posible que se abandonen esta clase de procesos.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que el juez deberá decidir de oficio o a petición de parte sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias, la Sala Unitaria como auto de trámite manifiesta que no encuentra vicio que invalide lo actuado ni medidas de saneamiento que adoptar. Esta decisión queda notificada en estrados.
No obstante, se pregunta a las partes si tienen algo que manifestar al respecto: Traslado a las partes.
PARTE ACTORA: Sin observaciones.
V. DECISIÓN DE EXCEPCIONES DR. GIRALDO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada,
o de una eventual acumulación de procesos o declaración de pleito pendiente, sírvase informar si los apartes señalados del Decreto 600 de 2017, han sido demandados con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado sí ha
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AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO sido demandado, tal como consta de folios 128 a 129 del cuaderno principal, informe en el cual consta lo siguiente: Que en el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés se tramita el proceso con radicación número 11001 03 24 000 2018 00160 00 promovido por la Defensoría del Pueblo, “medio de control de Nulidad instaurado contra los siguientes artículos expedidos por el Gobierno Nacional – Ministerio del Trabajo: el 2.2.9.5.3. numerales 6 y 7; 2.2.9.5.4. numeral 2; 2.2.9.5.5. numeral 4; 2.2.9.5.6. parágrafo 1; y el 2.2.9.5.9. numeral 5 del artículo 1 del Decreto 600 de 2017.”
Adicionalmente se informa que mediante auto del 5 de julio de 2018 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y que el 6 de mayo el expediente subió al despacho del magistrado sustanciador.
DR. GIRALDO: Acorde con lo anterior se tiene en cuenta lo siguiente:
(i) Los artículos 2.2.9.5.2., 2.2.9.5.7., 2.2.9.5.8, y 2.2.9.5.11., del Decreto 600 de 2017, solo fueron demandados en el proceso que aquí cursa. (ii) En cuanto a los siguientes artículos los apartes acusados difieren en ambos procesos si se tiene en cuenta lo siguiente: - En éste se demandó la expresión “intransferible” contenida en el numeral 1 del artículo 2.2.9.5.4. que establece las características de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, mientras que en el radicado bajo el número 2018-00160 se demandó el numeral 2. - Frente al artículo 2.2.9.5.5., acá se demandó la expresión “expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación” contenida en el numeral 2; mientras que en el proceso radicado bajo el número 2018-00160 se demandó el numeral 4. - En cuanto al artículo 2.2.9.5.9., en este proceso se demandó la expresión “muerte del beneficiario” contenida en el numeral 1 y en el radicado bajo el número 2018-00160, se demandó el numeral 5 del citado artículo.
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AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Conforme con lo anterior la única coincidencia en ambos procesos corresponde al parágrafo 1 del numeral 2.2.9.5.6.; sin embargo, no hay lugar a la acumulación habida cuenta que en los términos de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es posible la acumulación hasta antes de que sea señalada fecha y hora para la audiencia inicial.
Por lo tanto, la oportunidad procesal para una eventual acumulación ya precluyó, en la medida que en la demanda aquí tramitada se fijó fecha para la audiencia inicial por auto del 4 de febrero del año en curso, mientras que en la radicada bajo el nro. 2018-00160 aún no se ha fijado. Esta decisión queda notificada en estrados.
PARTE ACTORA: Sin observaciones.
DR. GIRALDO: Por consiguiente es procedente examinar si se invocaron excepciones previas por la parte demandada o si de oficio se verifica la configuración de alguna.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: El numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
En el caso concreto, el demandado NaciónMinisterio de Trabajo no propuso ninguna excepción previa o mixta. No obstante, la Sala Unitaria encuentra que de oficio hay lugar a estudiar la excepción consagrada en el artículo 100 numeral 10 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según pasa a analizarse: 8
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO
(i) El numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa el “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. (ii) A su turno, el artículo 159 del citado ordenamiento prevé: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, agregando que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. (se destaca) (iii) En ese sentido, en las demandas que se instauren contra actos
administrativos, tienen capacidad para intervenir como sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. (iv) Adicionalmente, en el evento que fueren varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representanteo por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. (v) Tratándose del medio de control de Nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437, dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; por consiguiente el contradictorio deberá integrarse de un lado, por quien persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por el otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. 9
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO
(vi) Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
(vii) En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno acusado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. (viii) Así lo ha sostenido esta Sección en diversas oportunidades1, de donde es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de Nulidad, que hayan sido expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. (ix) En el caso bajo examen, el Despacho en providencia del 3 de julio de 2018 admitió la demanda bajo el medio de control de Nulidad y dispuso notificar de manera personal al Ministro de Trabajo; sin embargo, dado que el acto acusado también fue suscrito por el Presidente de la República, así como por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dichas autoridades están llamadas a comparecer al
proceso. Así las cosas, como ni la Presidencia de la República, ni el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, han sido notificados de la presente demanda, el Despacho dará prosperidad de manera oficiosa a la 1 Entre otras, en audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2018 por este Despacho, expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2015 00174 00 y auto del 15 de febrero del mismo año, proceso identificado con el número de radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00. 10
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO excepción previa antes aludida y dispondrá: -i) la vinculación de las autoridades antes mencionadas, -ii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al señor Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y -iii) suspender el proceso hasta tanto se les vincule y corra traslado de la presente demanda.
Por lo anterior, el Despacho, como auto interlocutorio RESUELVE:
1. Dar prosperidad de manera oficiosa a la excepción previa de “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.
2. Como consecuencia, citar al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, notificándolos personalmente de esta providencia o quienes hayan delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
3. Poner a disposición de las autoridades mencionadas, copia de la demanda y sus anexos, atendiendo lo establecido por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
4. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código
General del Proceso.
5. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
6. Suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado.
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AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001032400020180009700
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Esta decisión queda notificada en estrados.
PARTE ACTORA: Sin observaciones.
FIN DE LA AUDIENCIA Se suspende la audiencia siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.),
previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero Ponente
MARÍA ALEXANDRA ENCISO NOVOA
Demandante
PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN
Secretario NM 12